PRUEBA INDICIARIA

 

NO SIEMPRE PUEDE RECABARSE UNA EVIDENCIA DIRECTA RESPECTO DEL HECHO INVESTIGADO Y POR ELLO, AL SER ESTIMADOS LOS INDICIOS, SE HARÁN CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Así pues, por una parte, la doctrina ha expuesto: “El indicio es un hecho, que se prueba a sí mismo o que se encuentra probado y que permite por datos sensibles de la experiencia o de la ciencia obtener conocimiento de otro hecho, conocimiento que puede ser cierto o probable.” (DERECHO PROCESAL PENAL, T. II, Washington Ábalos, Raúl, Edit. Jurídica Cuyo, Bs. As., p. 540.) Ello significa, que ante la falta de pruebas directas puede inferirse a través de hechos que nos son los constitutivos del delito-, la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, ejercicio mental que obviamente debe regirse por la prudencia judicial.

 

Por otra parte, la Sala dentro de su función unificadora ha desarrollado al respecto la siguiente jurisprudencia: “La prueba indiciaria es valorable dentro de un proceso penal, pues no siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho, teniendo eficacia demostrativa la prueba referencial, cuando se valora de manera conjunta con otros medios de prueba, o al menos con otros indicios, que complementan la virtualidad probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no tendría. Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza se ve justificada por el Principio de Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada.” (Ver Ref. 525-CAS-2010 del 23/01/2013).

 

Ciertamente, es válido utilizar como herramienta de descubrimiento esta figura conceptual, pero es menester que el resultado al que se llegue, sea de carácter unívoco y anfibológico, es decir, que se permita decantarse por un solo resultado, desechando de tal forma, dobles o múltiples opciones de respuesta, pues ello riñe totalmente con el principio de Seguridad Jurídica, derecho de defensa y de la imposibilidad que un juez dicte sentencia condenatoria sin disponer de la certeza positiva de la responsabilidad de los acusados, preceptos que en su totalidad suponen la tramitación de un juicio justo.

 

Entonces, es legítimo sustentar la responsabilidad penal en prueba indiciaria, aunque en este caso las exigencias de motivación cobran mayor precisión, dado que han de expresarse las pruebas de las que derivan los hechos indiciarios y las inferencias que unen éstos con la participación delincuencial del imputado. Es válido destruir la presunción de inocencia del imputado a partir de estos especiales elementos, siempre que se reúnan determinados requisitos, cuales son: i. Acreditación plena; ii. Naturaleza inequívocamente acusatoria; iii. Pluralidad o potencia acreditativa; iv. Concomitante al hecho que se trata de probar; y, v. Interrelación entre ellos, de modo que formen una unidad lógica y clara.

 

Todo este cúmulo de información, si es plural y concordante, adquiere un peso probatorio de valor objetivo, que ciertamente adquiere mérito dentro del caso que en ese momento se discute.”