PRUEBA
INDICIARIA
NO SIEMPRE PUEDE
RECABARSE UNA EVIDENCIA DIRECTA RESPECTO DEL HECHO INVESTIGADO Y POR ELLO, AL
SER ESTIMADOS LOS INDICIOS, SE HARÁN CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Así pues, por
una parte, la doctrina ha expuesto: “El
indicio es un hecho, que se prueba a sí mismo o que se encuentra probado y que
permite por datos sensibles de la experiencia o de la ciencia obtener
conocimiento de otro hecho, conocimiento que puede ser cierto o probable.”
(DERECHO PROCESAL PENAL, T. II, Washington Ábalos, Raúl, Edit. Jurídica Cuyo,
Bs. As., p. 540.) Ello significa, que ante la falta de pruebas directas puede
inferirse a través de hechos que nos son los constitutivos del delito-, la
participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal
y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar,
ejercicio mental que obviamente debe regirse por la prudencia judicial.
Por otra parte,
la Sala dentro de su función unificadora ha desarrollado al respecto la
siguiente jurisprudencia: “La prueba
indiciaria es valorable dentro de un proceso penal, pues no siempre puede
recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al
ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica,
tal como lo ordena el Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de
la experiencia y el sentido común, al analizar en conjunto el resultado de
todos los elementos probatorios que rodearon el hecho, teniendo eficacia
demostrativa la prueba referencial, cuando se valora de manera conjunta con
otros medios de prueba, o al menos con otros indicios, que complementan la
virtualidad probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza
evidenciable que por sí sola no tendría. Asimismo, la existencia de prueba de
esta naturaleza se ve justificada por el Principio de Libertad Probatoria,
regulada en la disposición citada.” (Ver Ref. 525-CAS-2010 del 23/01/2013).
Ciertamente, es
válido utilizar como herramienta de descubrimiento esta figura conceptual, pero
es menester que el resultado al que se llegue, sea de carácter unívoco y
anfibológico, es decir, que se permita decantarse por un solo resultado,
desechando de tal forma, dobles o múltiples opciones de respuesta, pues ello
riñe totalmente con el principio de Seguridad Jurídica, derecho de defensa y de
la imposibilidad que un juez dicte sentencia condenatoria sin disponer de la certeza
positiva de la responsabilidad de los acusados, preceptos que en su totalidad
suponen la tramitación de un juicio justo.
Entonces, es
legítimo sustentar la responsabilidad penal en prueba indiciaria, aunque en
este caso las exigencias de motivación cobran mayor precisión, dado que han de
expresarse las pruebas de las que derivan los hechos indiciarios y las
inferencias que unen éstos con la participación delincuencial del imputado. Es
válido destruir la presunción de inocencia del imputado a partir de estos
especiales elementos, siempre que se reúnan determinados requisitos, cuales
son: i. Acreditación plena; ii. Naturaleza inequívocamente acusatoria; iii.
Pluralidad o potencia acreditativa; iv. Concomitante al hecho que se trata de
probar; y, v. Interrelación entre ellos, de modo que formen una unidad lógica y
clara.
Todo este cúmulo de información, si es plural y concordante, adquiere un peso probatorio de valor objetivo, que ciertamente adquiere mérito dentro del caso que en ese momento se discute.”