CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

 

SE DESARROLLA MEDIANTE ACCIONES ENCAMINADAS A ENCUBRIR CUALQUIER RASTRO DEL ORIGEN ILÍCITO, DÁNDOLE APARIENCIA DE LEGALIDAD AL DINERO PROVENIENTE DE ACTUACIONES AL MARGEN DE LA LEY CON EL FIN DE INGRESARLO, AL SISTEMA FINANCIERO

 

“La doctrina define el comportamiento delictivo de “lavado de activos” como “aquella operación a través de la cual el dinero de origen siempre ilícito es invertido, ocultado, sustituido o transformado y restituido a los circuitos económico-financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita”. (“EL DELITO DE LAVADO DE CAPITALES”. Gómez Iniesta).

 

Entonces, esta infracción es considerada como una operación altamente lucrativa y de gran rentabilidad. En términos de absoluta claridad y brevedad, puede exponerse que este actuar se desarrolla, por lo general, mediante varias acciones encaminadas a encubrir cualquier rastro del origen ilícito de los recursos, dándole apariencia de legalidad al dinero proveniente de actuaciones al margen de la ley con el fin de ingresarlo, “reglamentariamente”, al sistema financiero del país.

 

Este delito no es de comisión instantánea, sino que por su estructura especial se trata de un reciclaje de bienes, un proceso complejo integrado, que se efectúa mediante las siguientes etapas sucesivas: 1. Colocación; 2. Estratificación o intercalación; y 3. Integración o blanqueo propiamente dicho. (Cfr. “Aspectos dogmáticos, criminológicos y procesales del lavado de activos”. USAID. 1ª Edic., 2005).

 

La colocación, por su parte, supone que las ganancias ilícitas se introducen dentro del sistema financiero. La fase de la intercalación consiste en que las ganancias ilícitas se introducen dentro del sistema financiero a través de diversas transacciones con la finalidad de cambiar su forma, dificultando su rastreo. En esta etapa se utilizan tres mecanismos fundamentales:

 

(a) Conversión del dinero en efectivo en otros instrumentos de pago. Con esto se procura esencialmente dos cosas, a saber: una, facilitar el transporte de los recursos de un país a otro, y otra, facilitar el ingreso de los recursos en una entidad financiera, toda vez que las reglas de prevención están orientadas fundamentalmente a los recursos en efectivo. (b) Reventa de los bienes adquiridos con dinero en efectivo; y (c) Transferencia electrónica de fondos. El desarrollo de la tecnología facilita asimismo un ágil desplazamiento de los recursos, dificultando los rastros contables y en consecuencia la posibilidad de descubrir el origen ilícito de los mismos.

 

Finalmente, la etapa de la integración o de la meta perseguida [la plena limpieza de los capitales] persigue la reinserción de los fondos ilegales en la economía. Los fondos aparecen como legítimos y pueden ser reutilizados. Es evidente que no se obtiene de forma inmediata, sino que a través de un proceso por el cual se oculta la existencia de ingresos, a fin de simular su verdadera naturaleza y lograr que se consideren legítimos.

 

Así pues, en concordancia con tales conceptos, la LCLDA, comprende la conducta de “lavar dinero” como el conjunto de operaciones realizadas por una o más personas naturales o jurídicas, tendientes a ocultar o disfrazar el origen ilícito de bienes o recursos que provienen de actividades delictivas. Así pues, el Art. 4 dispone en su tenor literal: “Se entenderá por lavado de dinero y activos, cualquier operación, transacción, acción y omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actos delictivos cometidos dentro o fuera del país”.

 

Como se advierte, el tipo penal de Lavado engloba una multiplicidad de verbos rectores todos tendientes a ocultar o encubrir su origen ilícito -verbigracia los núcleos “depositar”, “retirar”, “convertir”, “transferir”, “ocultar”, “encubrir”, “eludir”, “disfrazar”; “adquirir”, “poseer”, “utilizar”-; es decir, a través de un sistema expansivo se realizan actividades tendientes a ocultar dinero de origen ilegal y darles posterior apariencia lícita.

 

Sin embargo, la misma normativa especial contempla que el ilícito de Lavado no solamente se agota en los mencionados verbos rectores; sino también pueden conformar la base para su comisión “otros delitos” permitiendo, entonces, que exista una actividad delictiva previa por la cual se obtenga efectivamente el dinero ilícito que se pretenda lavar. Estas operaciones delictivas precedentes al lavado de activos reciben el nombre doctrinario de “delitos fuente” o “delitos subyacentes” y se encuentran regulados en el Art. 6 de la LCLDA. Dentro de este conjunto de figuras se encuentra a los intereses de la presente causa, la de “Evasión de Impuestos”.

 

Lo anterior supone que, de acuerdo a la doctrina aceptada por esta Sala, se plantean determinados escenarios en los cuales el lavado de dinero tendrá su origen o procederá de otra actividad delictiva, siendo éste el nexo causal.”

 

 

 

 

SALA DE LO PENAL CONCLUYE QUE NO EXISTE EL REQUERIDO TRINOMIO DE IDENTIDADES PARA LA CONCURRENCIA DEL NE BIS IN ÍDEM, EN TANTO QUE NO SE TRATA DE UNA CORRESPONDENCIA DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA

 

iii) Ne bis in ídem.

 

Por otra parte, alega el recurrente que se ha vulnerado la prohibición referente al doble juzgamiento, en tanto que el hecho cometido el uno de septiembre del año dos mil quince, ya fue del conocimiento de la sede especial de Extinción de Dominio, en la cual se retiró la posesión de los bienes tenida por los imputados, pero además expuso la juzgadora que los hechos cometidos en la indicada fecha, se trataron de una actividad que debió responden a una mera “sanción administrativa”. Así pues, a criterio del recurrente es excesivo acudir a la instancia penal, máxime cuando ésta ha sido ampliamente calificada por la doctrina como la última ratio.

 

Considera esta Sala que dicho argumento minimalista deja por fuera la extensa investigación realizada en torno a la conducta punible atribuida a los imputados, pues en sede especial de Extinción de Dominio, la acción de pérdida de dominio es una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado por sentencia de autoridad judicial sobre los bienes que fueron incautados (Art. 8 Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita); en cambio la misión que desempeña en la sociedad el Derecho penal, ya sea como la protección de los bienes jurídicos o la vigencia de la norma [discusión doctrinaria de la cual no nos ocuparemos en esta providencia] es mayor a la de la materia especializada, ya que el Ius Puniendi, persigue controlar una conducta típica, antijurídica, culpable y sancionable cometida contra diversos bienes jurídicos, entre otros el patrimonio o una pluriofensividad [el orden económico financiero, el orden público, la seguridad interior del Estado] tal como ocurre en el lavado de activos.

 

Visto así el panorama, no existe el requerido trinomio de identidades para la concurrencia del bis in ídem, en tanto que no se trata de una correspondencia de sujeto, objeto y causa. Véase a continuación por qué.

 

La identidad de persona o “eadem persona”, indica que el individuo sometido a juicio, debe ser el mismo que se persiga por segunda vez; es decir, existirá una correspondencia estrictamente personal. La siguiente identidad o eadem res, revela que la doble persecución se base en el mismo suceso histórico (no así calificaciones jurídicas), es decir, respecto de tiempo y lugar en que aconteció el hecho y que posteriormente formó parte de la “relación circunstanciada” contenida dentro del requerimiento fiscal. Los hechos objeto del proceso penal anterior deben ser los mismos que son base del nuevo proceso penal, con independencia de la calificación jurídica que han merecido en ambas causas.

 

No debe obviarse que un mismo comportamiento humano puede afectar diferentes intereses jurídicos y generar diversas consecuencias en el ámbito del Derecho, sin que pueda afirmarse que ello vulnera el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es evidente que el suceso histórico, para el caso en comentario, difiere del que fuera conocido en sede de Extinción de Dominio, de manera tal, que no se conforma este presupuesto requerido. Recuérdese que en la instancia de extinción de dominio, solamente fueron sujetos a control judicial los hechos cometidos el día uno de septiembre del año dos mil quince, en tanto que en la instancia penal, se investigan los hechos ocurridos desde el año dos mil cinco hasta el dos mil quince.


Por último, la identidad de la causa, se refiere a que debe conocerse el mismo motivo de persecución penal. Por tanto, si concurre esta triple identidad, le está vedado al juzgador continuar con el proceso. Al aplicar este último conocimiento al caso en discusión, es evidente que la persecución en sede especial corresponde a la acción patrimonial; pero para el proceso penal, incumbe el hecho de juzgar la conducta correspondiente a los Casos Especiales de Lavado de Activos.”