PRUEBA
TODA PERSONA
TIENE DERECHO A INTERVENIR EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y A UTILIZAR LOS MEDIOS
DE PRUEBA PERTINENTES
“A ese efecto
conviene evocar -por su innegable relevancia constitucional-, ciertos aspectos
doctrinarios en cuanto a la prueba. En principio, se comprende como tal, el
medio por el cual se traslada al juez el conocimiento necesario para que
resuelva la controversia que le ha sido presentada. (Cfr. “La prueba como
Derecho Fundamental”. Mora Mora, Luis Paulino).
El derecho a la
prueba es reconocido explícitamente como norma rectora tanto por la
constitución como por el Código Procesal Penal, al indicar que toda persona
tiene derecho a intervenir en la actividad probatoria y a utilizar los medios
de prueba pertinentes; es decir, esta dinámica comprende no solo la aportación
de medios de prueba, sino también la admisión, recepción y valoración de la
prueba.
De ahí la
trascendencia de ésta: es el instrumento idóneo por el que el operador de
justicia consolida su convicción (Art. 174 del Código Procesal Penal);
asimismo, las partes involucradas, pueden conocer el sostén de la hipótesis que
desde el inicio del litigio fue planteada. Sobre esta misma idea, la doctrina
enumera algunas cualidades que necesariamente deben cumplir los elementos
probatorios tenidos en el juicio, a fin de poder conformar certeramente la
convicción judicial. Estos atributos corresponden a la licitud, objetividad,
relevancia y pertinencia.”
CARECE DE TODO
VALOR AQUELLA PRUEBA QUE HA SIDO OBTENIDA CON INFRACCIÓN DE LAS REGLAS DEL
RESPETO A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD CORPORAL, ENTRE OTROS
“A propósito del
contenido formal que debe reunir toda prueba no solamente la de carácter
pericial, sino la totalidad de evidencias a través de las cuales pretende
ingresarse información al proceso judicial; es preciso indicar que, carece de
todo valor aquella que ha sido obtenida con infracción de las reglas del
respeto a la vida, dignidad humana, integridad corporal, etc., ello es
dispuesto así por los Arts. 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos; y los Arts. 3 y 175 del Código Procesal Penal.
La evidencia
conseguida de tal forma, se reputa carente de aptitud probatoria, siendo por
tanto la única solución aplicable expulsarla y si fuere la base de la decisión
judicial, ésta se anulará al igual que aquellos actos que sean su presupuesto
necesario o sobre los que irradie sus consecuencias directas. Ello es así, en
razón que un debido proceso no puede aprovecharse de algún acto contrario a la
ley, sino que, la persecución penal debe realizarse atendiendo los límites
impuestos, de forma tal, que sólo se llegará a la verdad procesal por las vías
legales.
Luego de
obtenerse el medio de prueba, es oportuno ingresar este dato al proceso con
pleno respeto del modo que ha sido previsto por la ley. Concretamente, toda
evidencia documental, testimonial o pericial, para ser objeto de valoración y
examen por parte del sentenciador, es propuesta inicialmente en el dictamen
fiscal acusatorio, con indicación expresa de la circunstancia que se pretende
establecer, tal como lo disponen los artículos 356 y 359 del Código Procesal
Penal. Seguidamente, serán incorporadas mediante lectura al juicio -si no se
dispusiere por las partes procesales, su estipulación-, entre otras, la
denuncia, la prueba documental o de informes, actas de reconocimiento, registro
o inspección, según lo ordenado por el artículo 372 del mismo cuerpo legal. Así
pues, desviarse o apartarse de las formas señaladas por el Código Procesal
Penal, provocan la imposibilidad que determinado elemento pueda integrarse a la
causa y en consecuencia ser utilizado en la resolución que produzca el
sentenciador.