PRUEBA

 

TODA PERSONA TIENE DERECHO A INTERVENIR EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES

 

“A ese efecto conviene evocar -por su innegable relevancia constitucional-, ciertos aspectos doctrinarios en cuanto a la prueba. En principio, se comprende como tal, el medio por el cual se traslada al juez el conocimiento necesario para que resuelva la controversia que le ha sido presentada. (Cfr. “La prueba como Derecho Fundamental”. Mora Mora, Luis Paulino).

 

El derecho a la prueba es reconocido explícitamente como norma rectora tanto por la constitución como por el Código Procesal Penal, al indicar que toda persona tiene derecho a intervenir en la actividad probatoria y a utilizar los medios de prueba pertinentes; es decir, esta dinámica comprende no solo la aportación de medios de prueba, sino también la admisión, recepción y valoración de la prueba.

 

De ahí la trascendencia de ésta: es el instrumento idóneo por el que el operador de justicia consolida su convicción (Art. 174 del Código Procesal Penal); asimismo, las partes involucradas, pueden conocer el sostén de la hipótesis que desde el inicio del litigio fue planteada. Sobre esta misma idea, la doctrina enumera algunas cualidades que necesariamente deben cumplir los elementos probatorios tenidos en el juicio, a fin de poder conformar certeramente la convicción judicial. Estos atributos corresponden a la licitud, objetividad, relevancia y pertinencia.”

 

 

 

 

CARECE DE TODO VALOR AQUELLA PRUEBA QUE HA SIDO OBTENIDA CON INFRACCIÓN DE LAS REGLAS DEL RESPETO A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD CORPORAL, ENTRE OTROS

 

“A propósito del contenido formal que debe reunir toda prueba no solamente la de carácter pericial, sino la totalidad de evidencias a través de las cuales pretende ingresarse información al proceso judicial; es preciso indicar que, carece de todo valor aquella que ha sido obtenida con infracción de las reglas del respeto a la vida, dignidad humana, integridad corporal, etc., ello es dispuesto así por los Arts. 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y los Arts. 3 y 175 del Código Procesal Penal.

 

La evidencia conseguida de tal forma, se reputa carente de aptitud probatoria, siendo por tanto la única solución aplicable expulsarla y si fuere la base de la decisión judicial, ésta se anulará al igual que aquellos actos que sean su presupuesto necesario o sobre los que irradie sus consecuencias directas. Ello es así, en razón que un debido proceso no puede aprovecharse de algún acto contrario a la ley, sino que, la persecución penal debe realizarse atendiendo los límites impuestos, de forma tal, que sólo se llegará a la verdad procesal por las vías legales.

 

Luego de obtenerse el medio de prueba, es oportuno ingresar este dato al proceso con pleno respeto del modo que ha sido previsto por la ley. Concretamente, toda evidencia documental, testimonial o pericial, para ser objeto de valoración y examen por parte del sentenciador, es propuesta inicialmente en el dictamen fiscal acusatorio, con indicación expresa de la circunstancia que se pretende establecer, tal como lo disponen los artículos 356 y 359 del Código Procesal Penal. Seguidamente, serán incorporadas mediante lectura al juicio -si no se dispusiere por las partes procesales, su estipulación-, entre otras, la denuncia, la prueba documental o de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, según lo ordenado por el artículo 372 del mismo cuerpo legal. Así pues, desviarse o apartarse de las formas señaladas por el Código Procesal Penal, provocan la imposibilidad que determinado elemento pueda integrarse a la causa y en consecuencia ser utilizado en la resolución que produzca el sentenciador.

 

Ultimando entonces el concepto de prueba ilícita, es la que se refiere a la que es conseguida violentando garantías y libertades fundamentales; pero, también se concibe otra suerte de ilicitud, denominada “prueba irregular”, la cual produce aún a pesar de sus particularidades la consecuencia de poseer virtualidad probatoria. (Cfr. “La Prueba en el Proceso Penal, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000).”