NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO

PROCEDE POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA, AL NO HABERSE TÉCNICAMENTE EMPLAZADO PERSONALMENTE A LOS DEMANDADOS Y SUS APODERADO NO LEGITIMARON SU APERSONAMIENTO

 

“En el proceso se presentó la demanda promoviendo Proceso Declarativo Común de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por daños y perjuicios, contra los señores JCH y RADH; se admitió dicha demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, el cual no se pudo realizar, según consta en autos de fs. 42 de la pieza principal, de las doce horas con cincuenta minutos del día siete de noviembre del año dos mil diecinueve, en el mismo auto se le pide al demandante que proporcione dirección exacta de los demandados.

En escrito presentado por el Licenciado [...] agregado a fs. [...] , este informa: ““Se ha tenido conocimiento en fecha posterior al inicio al presente proceso que los señores JCH y RADH ha conferido poder general judicial al Licenciado […] y sustituido a los Licenciados [...] y que en dicho poder contiene facultades para recibir emplazamientos.

De fs. [...] se encuentra el escrito presentado por el Licenciado […], en el cual se muestra parte contestando la demanda en sentido negativo e interpone la excepción material de improponobilidad de la demanda.

Por auto de las diez horas del día dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, el tribual A quo resolvió tener por parte al Licenciado […], por contestada la demanda en los términos que ha sido controvertida y además por alegada la excepción de improponibilidad por falta de requisitos formales de la demanda. Para efectos de resolver tal improponibilidad alegada por la parte demandada, de conformidad con el Art. 127 inciso segundo del CPCM, se mandó oír por el término de tres días a la parte contraria.

El Art. 127 C.P.C.M regula lo qué hay que hacer cuando se alega una improponibilidad sobrevenida, de la demanda, nos da dos formas; lo que contempla el inciso segundo de la citada disposición: a) La forma seleccionada por la señora jueza A quo, correr traslado y mandar oír a la parte contraria por el término de tres días, de no existir aceptación de las partes convocar a audiencia dentro del plazo de diez días, para resolver sobre ese único objeto, lo cual está en consonancia con el Art. 268 CPCM, que regula cómo se deben sustanciar y resolver los incidentes, es decir el tribunal A quo seleccionó tramitar la improponibilidad como incidente, apartándose del trámite del proceso ordinario.

b) la otra forma de resolver la improponibilidad de la demanda, que regula la citada disposición, “a menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda”.- se refiere a una audiencia del proceso ordinario, no se le da tramite especial, es decir resuelve dentro del proceso ordinario.

Del auto de admisión de la demanda y del punto que se resuelve darle trámite a la improponibilidad de la demanda, estando en tiempo y por escrito agregado de fs. […] el abogado […] interpuso recurso de revocatoria. Se le dio el trámite a la revocatoria planteada y para resolver sobre la improponibilidad, por auto de las once horas con treinta minutos del día diez de diciembre de dos mil diecinueve de fs. […] se señaló audiencia especial para celebrarse a las diez horas del veinte de enero de dos mil veinte.

De fs. […] se encuentra el acta de celebración de audiencia especial, para resolver la improponibilidad de la demanda, pero el abogado apoderado de la parte demandante alegó que el poder del abogado que representa a la parte demandada tiene informalidades que invalidan su actuación en el proceso, el tribunal verificó las deficiencias y decide suspender la audiencia y conceder cinco días para subsanar defectos del poder, aplicando el Art. 300 C.P.C.M.

A fs. 90 Se encuentra el auto de las doce horas con treinta minutos del día treinta de enero de dos mil veinte, en el cual el tribunal A quo señala la celebración de la audiencia especial, para las diez horas del día dieciséis de marzo de dos mil veinte, pues la parte demandada había presentado escrito subsanando los defectos que su poder que originalmente presentaba.

De fs. […] tenemos el acta de la celebración de la audiencia especial para conocer y decidir el incidente de improponibilidad de la demanda, y es en esta audiencia que se dan las situaciones que motivaron la alzada; al comenzar la audiencia y hacer uso de la palabra el abogado apoderado de la parte demandante hace el señalamiento que el abogado de la parte demandada no subsanó los defectos en la redacción del acta de sustitución de poder y en consecuencia, de conformidad al Art. 300 CPCM inciso final lo que procede es declarar rebelde a la parte demandada; el tribunal verifica que son ciertos los puntos alegados y expresa: “Sin embargo, al revisar el proceso original, se observa que el poder en el mismo ya presentado y con la misma falla, vamos a llamarlo del poder anterior, creo que no voy a proceder a explicar la forma en que se debe presentar un poder o mejor dicho se debe certificar un documento, porque creo que ya debería ser sabido por los intervinientes, pero al no haber sido resuelto en legal forma, de conformidad al art. 300 CPCM, es procedente aplicar el mismo y aplicar mejor dicho la figura de la rebeldía tal cual lo ha solicitado la parte demandante, tan es así que de permitir la intervención procesal con dicho poder no sólo sería violentar los derechos de igualdad de las partes, sino que estaríamos poniendo en indefensión total a la parte demandada, no obstante que no estamos poniendo en dicha situación a la misma, sino el mismo abogado que está interviniendo como tal, por lo cual se aplica la figura de la rebeldía y se ordena continuar el proceso.”

En ese momento de la audiencia se debió aplicar lo que el Art. 287 inciso segundo CPCM, establece: que la resolución que declare la rebeldía se notificara al demandado, especialmente porque consta en el proceso que los demandados no se encuentran en el país no fueron notificados personalmente y su abogado no ha podido acreditar o legitimar su participación en el proceso.

Por lo antes expresado este tribunal considera que es procedente tener por alegada en tiempo y forma, la ilegalidad procesal señalada por el apelante, en cuanto a que violenta el Art.127 CPCM, pues se aplicó en forma excesiva el alcance de la audiencia especial señalada con el único objeto de decidir si era o no procedente la improponibilidad de la demanda alegada por la parte demandada.

En vista que el defecto procesal se dio en un incidente para resolver una parte del auto de contestación de la demanda; pues el demandante pidió, revoque el auto de las diez horas del día dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve y en su lugar señale fecha para la celebración de la audiencia preparatoria; que la señora Jueza A quo, decidió resolver la improponibilidad de la demanda, como incidente y en consecuencia, la audiencia era para solo ese efecto; que en la audiencia citada se estableció que los abogados que representaban a los demandados no presentaron en legal forma los documentos que legitimaban su apersonamiento y fue el Licenciado […], quien contestó la demanda con un poder defectuosos y que a los demandados no se les había emplazado legalmente, no se puede tener como valedera la contestación de la demanda, y en ese momento no había litis trabada, siendo la consecuencia anular el auto que admite la contestación de la demanda, por lo que estaríamos ante la presencia de violación, no solo de carácter procesal sino constitucional, pues violaría el principio de defensa y contradicción, procede declarar la nulidad absoluta de conformidad al art. 232 literal C del CPCM por violación de los Derechos Constitucionales de Audiencia y Defensa; a partir del auto dictado por la señora jueza del Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, a las diez horas del día dieciocho de noviembre del año dos mil diecinueve, que consta a fs. [...]; y como técnicamente los demandados […] no habían sido emplazados personalmente de la demanda y su apoderado no pudo legitimar su apersonamiento; se deberá emplazar legalmente a los demandados. Por lo antes expresado no es necesario emitir pronunciamiento sobre los demás puntos contenidos en el recurso."