ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EJECUTIVAS

EL JUZGADOR POSEE COMPETENCIA SOBRE PRETENSIONES DOCUMENTADAS CON DISTINTOS DOMICILIOS AL SER ACUMULABLES, PUES LA APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO DE TARJETA DE CRÉDITO ES ACCESORIA A LOS CRÉDITOS PRINCIPALES

 

“18. El punto recurrido específicamente es la declaratoria de improponibilidad parcial de las pretensiones de la demanda, por lo que corresponde a esta Cámara resolver sobre el recurso.-

19. En la resolución argumentó el juez a quo, en síntesis: “…Sobre la base de lo anterior, al hacer el examen de competencia, el suscrito Juez concluye que se carece de la misma de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 40 del CPCM; por lo que el mencionado crédito no es competencia de este Juzgado no por la competencia objetiva, sino por la competencia territorial por haberse establecido domicilio contractual, emitiéndose pronunciamiento de improponibilidad respecto del mismo. En ese contexto, no es necesario entrar a la verificación o valoración del mismo; debe aclararse que el presente proceso no será remitido al Juzgado competente, porque existe una acumulación de pretensiones, con tres créditos adicionales, que como ya se estableció este juzgador si se arroga competencia, razón por la cual se ordenará el desglose del crédito “C” descrito en la demanda, para que el letrado […] pueda incoarlo en el Juzgado que corresponda…”. […]

21. Al examinar la documentación presentada juntamente con la demanda, se encuentran: de fs, […], la escritura pública de PRESTAMO MERCANTIL; de fs. […], CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL MYPE PERSONA NATURAL; de fs. […] contrato de APERTURA DE CREDITO ROTATIVO TARJETA DE CRÉDITO; a fs. […] CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO ROTATIVO EN FORMA DE SOBREGIRO; de fs. […] la escritura pública de PRIMERA HIPOTECA ABIERTA, y de fs. […] escritura de otra hipoteca abierta; todos los folios de la pieza principal; aclarando que tales documentos se encuentra en fotocopias simples.-

22. En el contrato de apertura de crédito rotativo de tarjeta de crédito, anexo de fs. […], expresa en la cláusula “XX) AVISO Y DOMICILIO… Para todos los efectos judiciales y extrajudiciales de este contrato, ambas partes señalamos como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador Departamento de san Salvador a cuyos tribunales nos sometemos…”; en los demás documentos se señaló como domicilio el de San Salvador y/o La Unión.-

23. De los documentos relacionados, se puede constatar que los contratos principales que son el préstamo mercantil, Contrato de Préstamo Mercantil MYPE persona natural, Apertura de Crédito Rotativo en forma de sobregiro y en las dos hipotecas abiertas, especifican indistintamente dos domicilios, como son: el de la ciudad de San Salvador y/o la ciudad de La Unión, que fue el domicilio que el […], por medio de su apoderado Licenciado […], ha elegido para entablar la demanda contra el señor JMSC, por lo que en la demanda hace una renuncia tácita al domicilio de la ciudad de San Salvador; sometiéndose a la jurisdicción del domicilio del demandado, como es la ciudad de La Unión.- Por lo que el contrato de apertura de crédito rotativo de tarjeta de crédito, por ser accesorio de los créditos principales, deben sujetarse a las pretensiones principales.-

24. El domicilio civil, se determina según el Código Civil, bajo los Arts. 60 y 65, que determinan: “Art. 60.- El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o donde ha manifestado a la autoridad municipal su ánimo de permanecer, determina su domicilio civil o vecindad”; y el “Art. 65.- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo”.

25. Para robustecer la apreciación de esta Cámara, se relaciona la sentencia de las trece horas con cuarenta y ocho minutos del día dieciocho de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de amparo con referencia 373-2005, que en la parte pertinente, expresa: “Finalmente, en relación a lo expuesto por el actor en cuanto a la presunta vulneración a su derecho a juez natural por haberse seguido la causa mercantil en su contra en el tribunal precedido por la jueza demandada ubicado en San Salvador y no ante el tribunal correspondiente a su domicilio –ya que, a su decir, fue la deudora principal quien renunció a su domicilio y no él -, de las probanzas agregadas a este expediente a fs. 38v se observa que, efectivamente, el documento base de la acción mercantil en comento prescribe que para sus efectos legales "la deudora señala la ciudad de San Salvador, como su domicilio especial (…)".---- Sin embargo, en concordancia con lo expuesto supra en relación a los caracteres esenciales del derecho a juez natural en atención, además, a la continencia de la causa, se colige que, habiendo la deudora principal señalado como domicilio especial el de San Salvador, podía válidamente seguirse el proceso ante un tribunal competente por razón de la materia de dicho municipio. Y es que, es irrazonable suponer que debía necesariamente demandarse, ante un tribunal, a la mencionada deudora, y ante otro al hoy pretensor, ya que eso conduciría a una ilógica división de la antes dicha continencia de la causa, lo que se traduciría en un desacierto procesal. Además, si el impetrante tenía reservas sobre la pertinencia del seguimiento del juicio en su contra en esta ciudad, le asistía el derecho para hacer el reclamo por la vía ordinaria –verbigracia, mediante la interposición de una excepción por incompetencia en razón del territorio-. Al no haberlo intentado, quedó prorrogada ipso iure la jurisdicción, validándose así todo lo actuado por la Jueza de instancia”.-

26. El criterio de esta Cámara también fue establecido en la resolución de las quince horas y treinta minutos del día tres de marzo del año dos mil veinte, del incidente de apelación con Ref. L.U.#13/26-02-20, del proceso clasificado en el Juzgado de lo Civil de La Unión, de donde procedió, con referencia: PEM-198-19/R-6.-

27. El Art. 95 del CPCM, expresa: “La acumulación tendrá por objeto conseguir una mayor economía procesal, así como evitar posibles sentencias contradictorias cuando haya conexión entre las pretensiones deducidas en los procesos cuya acumulación se solicite.---- Admitida la acumulación de pretensiones o de procesos, se producirá el efecto de discutirse todos los objetos procesales acumulados en un mismo procedimiento, con una sola sentencia, que tendrá tantos pronunciamientos separados cuantos sean los objetos acumulados”.

28. Por todo lo antes expuesto, esta Cámara, considera que acertadamente la demanda ha sido interpuesta ante el Juzgado de lo Civil de la ciudad de La Unión, pues es el domicilio del demandado y siendo que hay varias pretensiones que guardan conexión entre sí y por el principio de economía procesal, que estipula el Art. 95 antes transcrito, deberán ser resueltas en un mismo Juzgado; por lo que se admitirá la apelación interpuesta por el Licenciado […], se estimará la pretensión interpuesta por el apelante, se revocará el literal B) de la parte resolutiva de la resolución de fs. […], y se ordenará al señor Juez a quo que continúe con el trámite del proceso.-