MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN

“El decisorio de esta Cámara estriba en determinar si es procedente confirmar la resolución que modificó las medidas de protección, o si por el contrario es procedente revocarla o modificarla, pronunciando la que corresponda.

I.     ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La señora ******** acudió a interponer denuncia de violencia intrafamiliar de tipo psicológica, física, sexual y patrimonial, de manera personal a la Unidad Local de Atención Especializada para las Mujeres, de la Procuraduría General de la República, posteriormente se remite denuncia al Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, Departamento de San Salvador, y dicha sede recibe y emite resolución con fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, en donde la denunciante ratifica su denuncia, se dictan medidas de protección a su favor y se señaló fecha para audiencia preliminar, se celebra audiencia preliminar de folios […], en donde el denunciado no acepta los hechos, por lo que se ordenó una serie de pruebas y pasó a audiencia pública, asimismo se tuvo conocimiento que como parte de la asistencia que la señora ******** recibía por parte del Instituto Salvadoreño Para el Desarrollo de la Mujer –de ahora en adelante ISDEMU- se le había brindado acogimiento institucional tanto a la denunciante como a sus dos hijos, razón por la que se dictó como nueva medida de protección la fijación de cuota alimenticia provisional a favor de los niños ********* y ********* ambos de apellidos ********* pagadera por el padre.

Por otro lado, después de varias reprogramaciones finalmente se celebra audiencia pública a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día ocho de enero de dos mil veinte, fs. […], y se dictó la sentencia de fs. […], en donde no se tuvieron por establecidos los hechos denunciados en contra del señor ********, por consiguiente se absolvió al mismo de la violencia intrafamiliar atribuida, y se revocaron las medidas de protección decretadas a favor de la denunciante señora ********, quedando vigente únicamente las medidas de protección decretadas a favor de los niños ********* y ********* ambos de apellidos *********, consistentes en la fijación de cuota de alimentos provisional, además se dictó como nueva medida un régimen de visitas a favor del padre para que se relacionara con sus hijos dentro de las instalaciones del ISDEMU, asimismo se le ordenó a la señora ******** que en el plazo máximo de dos meses debía abandonar las instalaciones del ISDEMU en razón de que los niños no podían continuar institucionalizados debido al impacto que les pudiera generar su estadía en ese lugar, a fin de velar por el interés superior de los niños, de igual manera solicitó la colaboración de la Procuraduría General de la República a través de las Defensoras Públicas que le han brindado asistencia a la denunciante, realizar las gestiones necesarias a fin de ubicar a la denunciante en alguna empresa o institución para que desempeñe un trabajo o actividad remunerada de acuerdo a sus capacidades.

Posteriormente, en diversas ocasiones el señor ******** informó al Juzgado A quo los problemas que estaba enfrentando para llevar a cabo el régimen de visitas que se le confirió, por obstáculos que le imponían las autoridades del ISDEMU, razón por la que se convoca a una audiencia especial a fs. […], con fecha dieciséis de enero del año dos mil veinte, en la cual se modifica el régimen de visitas a favor del padre, en el sentido que podrá sacar a los niños de las instalaciones del ISDEMU desde el día sábado y retornarlos el día lunes, cada quince días, por el plazo de dos meses, pero las dificultades continuaron, informándolo así reiteradamente el señor ********, por lo que el Juzgado A quo solicitó informe al ISDEMU, señaló audiencia especial a la cual no compareció la señora ******** por lo que se reprogramó la misma, ante todo ello, el ISDEMU hizo del conocimiento a dicha sede judicial que no se estaba cumpliendo con el régimen de visitas ordenado, ni se permitían salidas del albergue en razón de la crisis sanitaria que se estaba viviendo en nuestro país a causa del virus Covid-19, en virtud de ello el Juzgado suspendió el señalamiento para audiencia especial hasta que las medidas sanitarias giradas por el Gobierno Central permitieran la circulación de personas.

No obstante lo anterior, el señor ******** por medio de sus apoderados, de forma insistente peticionaba a la Jueza A quo modificara las medidas de protección sobre la estadía de los niños en el albergue del ISDEMU, petición que no fue atendida por la Juzgadora en razón de la misma crisis que no permitía la circulación de las personas.

Una vez agotada la medida de cuarentena domiciliar a nivel nacional, se procedió a señalar fecha para la realización de audiencia especial, la cual se llevó a cabo a las once horas del día veintitrés de junio del dos mil veinte –fs. […]- en la cual la Jueza A quo analizó la petición del señor ******** consistente en modificar las medidas cautelares, para ello consideró lo informado por el Equipo Multidisciplinario, así como lo manifestado por el niño ********* *********, el álbum fotográfico ofertado por el mencionado señor sobre las condiciones que ofrece para la estadía de los hijos, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que los niños habitan en un albergue junto a la madre, el vencimiento del plazo que se le concedió a la denunciante para buscar un lugar en donde residir junto a sus hijos, así como la afectación grave que puede producirles a los niños permanecer institucionalizados, consecuencias que ahora trascienden al ámbito psicológico, puesto que dada la crisis sanitaria que se vive en nuestro país el permanecer dentro de un lugar donde existe aglomeración de personas puede ser perjudicial para la salud de los niños, por ser lugares como éstos los principales focos de infección del virus Covid-19, por tanto resolvió modificar las medidas de protección decretadas en este proceso, ordenando el cese inmediato de la institucionalización de los niños ********* y ********* ambos de apellidos *********, asimismo dictaminó que los referidos niños convivieran junto a su padre, ordenando a su vez a las autoridades del ISDEMU que permitieran la entrega de los indicados niños al señor ********, y estableció un régimen de visitas abierto a favor de la madre para que se relacione con sus hijos.

Inconforme con ello, la señora ******** destituye a sus Defensoras Públicas y presenta en su carácter personal recurso de apelación de fs. […], por lo que a folios […] se corre traslado a la parte contraria por el término de cinco días; a folios […], se presenta escrito por parte del Licenciado […] por medio del cual contesta el traslado que se le confirió, posteriormente se remitió el presente proceso a esta instancia para su conocimiento y decisorio.

II. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:

Para entrar al análisis del presente caso, es necesario tener presente que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar es un instrumento legal que busca la protección de los miembros de la familia, siendo las medidas de protección una herramienta que le permiten alcanzarla, primordialmente resguardando el derecho a la vida y a vivir una vida libre de violencia, por ello podemos sostener que las medidas de protección son un medio legal y legítimo para salvaguardar los derechos y bienes de las personas, a fin de que éstos no sean vulnerados.

En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que las medidas de protección tienen una naturaleza, objeto y fundamento muy peculiar, pues las mismas son decisiones de carácter jurisdiccional, provisionales, discrecionales, mutables e instrumentales, como dijimos, tendientes a buscar la protección a los miembros de la familia, cuya situación personal sea más débil y vulnerable ante aquellos o aquellas que se encuentren en una situación de mayor poder, siendo su objetivo principal, el de garantizar en su conjunto los derechos de los miembros del grupo familiar y con más razón cuando se refiere a la integridad personal especialmente de niños y niñas, así de esa manera evitar daños graves o de difícil reparación.

Asimismo, hemos sostenido insistentemente que las medidas de protección son una especie de medidas cautelares, debido a ello reúnen los mismos presupuestos procesales para conferirlas o decretarlas, es decir, la apariencia del buen derecho, que no es más que la demostración de un grado más o menos variable de la verosimilitud del derecho invocado o “humo del buen derecho” (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora); doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sustentado, que la configuración de dichos presupuestos no requiere una prueba robusta o acabada, basta con acreditar elementos mínimos para su procedencia, los que se amplían cuando se dictan en la sentencia definitiva, es decir, que las medidas que se decretan están sujetas a modificación o cesación de acuerdo al desarrollo del procedimiento y a lo que finalmente se establezca ya sea en la audiencia preliminar o pública. Por lo que, es imperativo salvaguardar la integridad física y psicológica de los miembros de la familia durante el tiempo de tramitación del procedimiento y aún después de sentenciado como en el presente caso, ya que de esta forma se cumple con los objetivos principales de la L.C.V.I, que son prevenir, sancionar y erradicar la violencia en las relaciones de familia.

De lo anteriormente expuesto, específicamente de lo manifestado en la denuncia interpuesta, en la cual la denunciante describió hechos de violencia en su contra, lo que produjo el dictado de medidas de protección por parte de la Jueza A quo, mismas que durante la tramitación del proceso se fueron prorrogando, e incluso se fueron ampliando, ya que en la audiencia preliminar –fs. […]- se dictaron nuevas medidas por la situación de internamiento en el que se encontraba la señora ******** y sus hijos, de igual manera, en audiencia pública –fs. […]- debido a que no se probaron los hechos de violencia denunciados, algunas de las medidas dictadas a favor de la denunciante fueron cesadas, quedando vigente únicamente la medida relativa a la protección de los hijos en su derecho de alimentos, asimismo dado que las circunstancias de institucionalidad de la madre y los hijos aún continuaba se amplió las medidas fijando un régimen de visitas a favor de los niños ********* y ********* ambos de apellidos ********* para que se relacionaran con el padre, todo en aras de la protección de los derechos de los referidos niños; posterior al dictado de la sentencia -la cual alcanzó firmeza- en razón de las circunstancias peculiares que rodean el presente caso, las medidas de protección han permanecido, pues han sido necesarias para continuar protegiendo a los mencionados niños en específico, incluso han sufrido modificaciones, siendo la última modificación el cambio en cuanto al lugar de permanencia de los indicados niños y el régimen de visitas.

Consideramos que la forma en que se ha venido dando protección a los niños ********* a lo largo del proceso ha sido oportuno, pues los presupuestos antes enunciados que originaron su decreto han permanecido incluso después de dictada la sentencia, brindando así la protección que exige la L.C.V.I., y cumpliendo con su principal objetivo, es decir, salvaguardar la vida, integridad y dignidad de los miembros de la familia, en este caso en particular a los mencionados niños que permanecían en un lugar de acogida junto a la madre.”

CUANDO LOS HIJOS DENTRO DEL MATRIMONIO SE ENCUENTRAN EN RESGUARDO EN EL ISDEMU, EXISTE LA POSIBILIDAD DE OTORGAR EL CUIDADO DE LOS MISMOS A UNOS DE LOS PROGENITORES, CON LA FINALIDAD DE PROTEGERLOS ANTE UN POSIBLE CONTAGIO POR EL COVID

“Ahora bien, respecto a las medidas modificadas por parte de la A quo y que son el objeto de esta alzada, en donde se ordenó que los niños ********* salieran inmediatamente de las instalaciones del ISDEMU para que se fueran a residir a la casa de habitación del padre señor ********, asimismo se estableció un régimen de visitas a favor de los hijos para que se relacionen con la madre, todo ello por considerar la A quo que los niños corren mayor peligro de contagiarse del virus Covid-19 al permanecer en dicha institución, en razón de la aglomeración de personas que hay en ese lugar, aunado al impacto emocional que ocasiona a los indicados niños permanecer institucionalizados y lejos de la figura paterna; al respecto consideramos que en el caso en análisis además de la problemática familiar que estaban enfrentando las partes y sus hijos, se suma la crisis sanitaria que nuestro país afronta hasta la fecha, es decir, la situación de peligro debido al virus Covid-19, del cual si bien los expertos aún no se atreven a dar un dictamen concluyente sobre las formas de contagio, el desarrollo de la enfermedad, su tratamiento, medicamentos y demás, debido a que aún se estudia el comportamiento de tal virus, surgiendo nuevas hipótesis constantemente, pero según algunos epidemiólogos e incluso la Organización Mundial de la Salud –O.M.S.-, han coincidido al brindar algunas características de dicho virus, entre ellas sostienen que mantenerse físicamente alejados de las demás personas es una de las formas más efectivas en este momento para combatir la propagación del coronavirus, incluso se habla de un sector mucho más vulnerable o de riesgo, entre ellos se encuentra la población infantil, a ello se suma que las condiciones de salud de cada persona pueden potenciar la gravedad de la enfermedad en caso de contagio, por todo consideramos que la Jueza A quo ha actuado acertadamente al movilizar a los niños de una institución en donde no son los únicos albergados, sino que hay una cantidad considerable de personas en el mismo lugar, es decir, que por el momento encontrarse morando en una institución en donde por su misma naturaleza hay aglomeración de personas, se ha vuelto un lugar de riesgo, sobre todo por tratarse de niños y especialmente por las condiciones particulares de salud que se mencionan padece el niño *********, por tanto lo que más garantiza al derecho a la salud e incluso al derecho a la vida de ambos niños, es que estos se encuentren en el lugar en donde corran menor riesgo, si bien es cierto se dice que el padre debe salir a trabajar, que las personas que cuidan de ambos niños durante la jornada laboral del padre no residen en esa vivienda, sino que son personas ajenas que deben trasladarse, creemos que si bien hay riesgo aun dentro del hogar paterno, este es mínimo en comparación al lugar en donde la madre pretende tenerlos residiendo, además las personas que frecuentan el hogar paterno son mínimas y siempre y cuando éstas cumplan con las demás medidas de salubridad los niños se encontraran a salvo, a diferencia de estar residiendo en un lugar en el que se encuentran muchas personas al mismo tiempo.

Aunado a lo anterior, se ha tomado en consideración el hecho de que al revisar las actuaciones del proceso no se advierte que el padre no ejerza un cuidado adecuado de los hijos, o que éste implique algún riesgo a la integridad de los mismos, por el contrario, tanto los estudios realizados por parte de equipos multidisciplinarios y lo expuesto por el mismo niño ********* ********* el padre ejerce bien su rol, teniendo una buena relación con sus hijos, cabe aclarar que no se está diciendo que la madre no lo haga, ni tampoco que la madre no sea idónea para ostentar el cuidado personal provisional de sus hijos, sino que dada las condiciones especiales y de emergencia que se está viviendo debido a la pandemia por coronavirus en nuestro país, el lugar en donde la madre pretende mantener a sus hijos no es idóneo en estos momentos, en ese sentido, se está priorizando por buscar la seguridad, salud y conservación de la vida de los niños *********, pues es de recordar que ante todo se busca el interés superior de los niños por encima de cualquier otro aspecto, esto conlleva tomar la decisión que más derechos les garantice, por ello consideramos procedente confirmar la medida de protección dictada en este aspecto, por cuanto según se desprende del proceso el señor ******** por el momento ofrece un lugar seguro para el resguardo de sus hijos, además que no hay ningún indicador que denote que dicho señor no ejerza de manera correcta el cuidado de éstos, es decir, liminarmente no se advierte ninguna irregularidad respecto a su rol paterno, todo esto sin dejar de lado, que los niños están adaptados (arraigados) a vivir con su padre en la casa de habitación a la cual han sido trasladados, y que el permanecer albergados en una institución pública nunca se comparará a permanecer en su hogar, especialmente cuando ha transcurrido más de un año desde que los niños se fueron a residir a las instalaciones del ISDEMU al lado de la madre, de lo cual esta Cámara no ignora que la larga permanencia de los mismos en ese lugar no es imputable a la madre, sino que se ha alargado por situaciones ajenas y que han salido del control de dicha señora, no obstante, esto no elude el daño psicológico que se les hace a los niños de permanecer mucho tiempo en un lugar que no es idóneo para su correcto desarrollo, por ello se insta a la madre a buscar de manera pronta una solución a su situación.”

ESTABLECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS A FIN DE PROTEGER LOS LAZOS AFECTIVOS ENTRE LOS INVOLUCRADOS

“En cuanto a la medida de protección que estableció un régimen de visitas para que la madre se relacione con sus hijos, consideramos que a fin de proteger los lazos afectivos existentes entre estos es preciso regular al respecto, el cual creemos que fue acertado por parte de la A quo al disponer que se efectúe de manera abierta, en razón de las circunstancias especiales que se están dando en este momento en nuestro país en cuanto a la movilización de las personas, la irregularidad en cuanto al transporte público y desplazamiento, y demás medidas de salud que han ido variando según lo que disponen las autoridades respectivas e incluso las medidas específicas que implementa la institución en la cual está siendo albergada la madre por el momento y de la que ha manifestado es obligación para ella respetar, es decir, un régimen abierto le proporciona a la madre la flexibilidad suficiente para que según sus posibilidades pueda llevarlo a cabo, en ese sentido, también se confirmará la medida decretada en este aspecto.”

TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS

“En sintonía con lo anterior, no se debe olvidar que las medidas de protección son temporales, es decir, que al cambiar las circunstancias de la madre, podrá entablar las acciones que considere pertinentes ante las instancias competentes, ya que el cuidado definitivo de los niños debe ser conocido en el proceso familiar respectivo, y no en esta instancia, pues no debemos olvidar que nos encontramos dentro de un proceso de violencia intrafamiliar (que ya concluyó), en razón que el objeto del presente proceso era establecer la existencia de los hechos de violencia en perjuicio de la señora ******** por parte de su ex compañero de vida, no obstante –de manera provisional- era preciso decretar medidas de protección relativas a la cuota alimenticia, régimen de visitas y cuidado personal de los hijos de la pareja, pues tal como anteriormente hemos dicho, de acuerdo a la L.C.V.I. los Juzgados de Paz como los de Familia tienen la facultad de decretar las medidas de protección que sean necesarias y procedentes para garantizar la integridad física y moral de los miembros del grupo familiar o evitar graves riesgos para ellos, dichas medidas deben decretarse de acuerdo a lo que ameriten las circunstancias, pues lo que motiva el dictado de las mismas es la urgencia y gravedad del caso, lo que en definitiva debe ser valorado por el(la) Juzgador(a), teniendo presente los presupuestos antes enunciados y desde luego decretarlas por un plazo razonable, suficiente para que se establezcan las acciones legales tendientes a solucionar los conflictos en forma definitiva en el proceso respectivo ante el(la) Juez(a) competente (en este caso ante Juez de Familia). Para ello el mismo ISDEMU puede continuar asistiendo a la referida señora proporcionando la ayuda jurídica que pueda necesitar.

De igual manera, advertimos que las medidas decretadas por la A quo a fs. […], se omitió establecer un plazo de vigencia, y sobre esto hemos sostenido anteriormente que una de las características de toda medida de protección es la temporalidad, esto es que el tiempo de vigencia está sujeto a la discrecionalidad del juzgador atendiendo a la gravedad de los hechos y demás circunstancias que rodean el caso, así como al principio de proporcionalidad y razonabilidad de la medida, por tal razón el alcance de las medidas de protección es un requisito básico que debe ser observado por todo aplicador, en cuanto las mismas implican restricciones a ciertas libertades y derechos, por ello es importante su determinación en el tiempo a fin de evitar cualquier tipo de vulneración en los derechos de los justiciables, sobre todo en procesos como el presente que implican la aplicación de medidas de protección relacionadas con derechos materiales como alimentos, regímenes de visitas, cuidado personal, entre otros, en donde su aplicación se realiza en el marco de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar la cual es provisional, pues no existe un conocimiento de fondo y tienden a garantizar la satisfacción de esos derechos en una situación de crisis, por lo cual es procedente modificar la interlocutoria recurrida en cuanto a establecer un plazo de vigencia, el cual se fijará por dos meses, tiempo que consideramos es prudencial para que las partes busquen soluciones definitivas a través de losprocedimientos establecidos en la ley.”

I.         OTRAS ESTIMACIONES:

De conformidad al Art. 24 Inc. 2º de la Ley Orgánica Judicial, ésta Cámara hace la siguiente observación al Juzgado A quo, para una mejor Administración de Justicia:

Respecto al trámite del Recurso de Apelación, notamos que al correrse traslado, se le concedió a la contraparte el plazo de cinco días para contestarlo, resultando con ello una vulneración al Principio de Igualdad, ya que la apelante solo tuvo tres días para interponerlo, en ese sentido, esta parte no contó con las mismas armas para defenderse como lo hizo la parte apelada, por lo que se hace un llamado al Juzgado A quo a respetar este principio y tomar en cuenta esta observación para futuros casos a fin de no vulnerar derechos a las partes."