MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN
“El decisorio de esta Cámara estriba en
determinar si es procedente confirmar la resolución que modificó las medidas de
protección, o si por el contrario es procedente revocarla o modificarla,
pronunciando la que corresponda.
I. ANTECEDENTES
DEL PROCESO:
La señora ******** acudió a interponer
denuncia de violencia intrafamiliar de tipo psicológica, física, sexual y
patrimonial, de manera personal a la Unidad Local de Atención Especializada
para las Mujeres, de la Procuraduría General de la República, posteriormente se
remite denuncia al Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, Departamento de San
Salvador, y dicha sede recibe y emite resolución con fecha veintiuno de agosto
de dos mil diecinueve, en donde la denunciante ratifica su denuncia, se dictan
medidas de protección a su favor y se señaló fecha para audiencia preliminar,
se celebra audiencia preliminar de folios […], en donde el denunciado no acepta
los hechos, por lo que se ordenó una serie de pruebas y pasó a audiencia
pública, asimismo se tuvo conocimiento que como parte de la asistencia que la
señora ******** recibía por parte del Instituto Salvadoreño Para el Desarrollo
de la Mujer –de ahora en adelante ISDEMU- se le había brindado acogimiento
institucional tanto a la denunciante como a sus dos hijos, razón por la que se
dictó como nueva medida de protección la fijación de cuota alimenticia
provisional a favor de los niños ********* y ********* ambos de apellidos
********* pagadera por el padre.
Por otro lado, después de varias
reprogramaciones finalmente se celebra audiencia pública a las catorce horas
con cuarenta y cinco minutos del día ocho de enero de dos mil veinte, fs. […],
y se dictó la sentencia de fs. […], en donde no se tuvieron por establecidos
los hechos denunciados en contra del señor ********, por consiguiente se
absolvió al mismo de la violencia intrafamiliar atribuida, y se revocaron las
medidas de protección decretadas a favor de la denunciante señora ********,
quedando vigente únicamente las medidas de protección decretadas a favor de los
niños ********* y ********* ambos de apellidos *********, consistentes en la
fijación de cuota de alimentos provisional, además se dictó como nueva medida
un régimen de visitas a favor del padre para que se relacionara con sus hijos
dentro de las instalaciones del ISDEMU, asimismo se le ordenó a la señora
******** que en el plazo máximo de dos meses debía abandonar las instalaciones
del ISDEMU en razón de que los niños no podían continuar institucionalizados
debido al impacto que les pudiera generar su estadía en ese lugar, a fin de
velar por el interés superior de los niños, de igual manera solicitó la
colaboración de la Procuraduría General de la República a través de las
Defensoras Públicas que le han brindado asistencia a la denunciante, realizar
las gestiones necesarias a fin de ubicar a la denunciante en alguna empresa o
institución para que desempeñe un trabajo o actividad remunerada de acuerdo a
sus capacidades.
Posteriormente, en diversas ocasiones
el señor ******** informó al Juzgado A quo los problemas que
estaba enfrentando para llevar a cabo el régimen de visitas que se le confirió,
por obstáculos que le imponían las autoridades del ISDEMU, razón por la que se
convoca a una audiencia especial a fs. […], con fecha dieciséis de enero del
año dos mil veinte, en la cual se modifica el régimen de visitas a favor del
padre, en el sentido que podrá sacar a los niños de las instalaciones del
ISDEMU desde el día sábado y retornarlos el día lunes, cada quince días, por el
plazo de dos meses, pero las dificultades continuaron, informándolo así
reiteradamente el señor ********, por lo que el Juzgado A quo solicitó
informe al ISDEMU, señaló audiencia especial a la cual no compareció la señora
******** por lo que se reprogramó la misma, ante todo ello, el ISDEMU hizo del
conocimiento a dicha sede judicial que no se estaba cumpliendo con el régimen
de visitas ordenado, ni se permitían salidas del albergue en razón de la crisis
sanitaria que se estaba viviendo en nuestro país a causa del virus Covid-19, en
virtud de ello el Juzgado suspendió el señalamiento para audiencia especial
hasta que las medidas sanitarias giradas por el Gobierno Central permitieran la
circulación de personas.
No obstante lo anterior, el señor
******** por medio de sus apoderados, de forma insistente peticionaba a la
Jueza A quo modificara las medidas de protección sobre la
estadía de los niños en el albergue del ISDEMU, petición que no fue atendida
por la Juzgadora en razón de la misma crisis que no permitía la circulación de
las personas.
Una vez agotada la medida de cuarentena
domiciliar a nivel nacional, se procedió a señalar fecha para la realización de
audiencia especial, la cual se llevó a cabo a las once horas del día veintitrés
de junio del dos mil veinte –fs. […]- en la cual la Jueza A quo analizó
la petición del señor ******** consistente en modificar las medidas cautelares,
para ello consideró lo informado por el Equipo Multidisciplinario, así como lo
manifestado por el niño ********* *********, el álbum fotográfico ofertado por
el mencionado señor sobre las condiciones que ofrece para la estadía de los
hijos, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que los niños habitan en
un albergue junto a la madre, el vencimiento del plazo que se le concedió a la
denunciante para buscar un lugar en donde residir junto a sus hijos, así como
la afectación grave que puede producirles a los niños permanecer
institucionalizados, consecuencias que ahora trascienden al ámbito psicológico,
puesto que dada la crisis sanitaria que se vive en nuestro país el permanecer
dentro de un lugar donde existe aglomeración de personas puede ser perjudicial
para la salud de los niños, por ser lugares como éstos los principales focos de
infección del virus Covid-19, por tanto resolvió modificar las medidas de
protección decretadas en este proceso, ordenando el cese inmediato de la
institucionalización de los niños ********* y ********* ambos de apellidos
*********, asimismo dictaminó que los referidos niños convivieran junto a su
padre, ordenando a su vez a las autoridades del ISDEMU que permitieran la
entrega de los indicados niños al señor ********, y estableció un régimen de
visitas abierto a favor de la madre para que se relacione con sus hijos.
Inconforme con ello, la señora ********
destituye a sus Defensoras Públicas y presenta en su carácter personal recurso
de apelación de fs. […], por lo que a folios […] se corre traslado a la parte
contraria por el término de cinco días; a folios […], se presenta escrito por
parte del Licenciado […] por medio del cual contesta el traslado que se le
confirió, posteriormente se remitió el presente proceso a esta
instancia para su conocimiento y decisorio.
II. CONSIDERACIONES DE
ESTA CÁMARA:
Para entrar al
análisis del presente caso, es necesario tener presente que la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar es un instrumento legal que busca la protección de los
miembros de la familia, siendo las medidas de protección una herramienta que le
permiten alcanzarla, primordialmente resguardando el derecho a la vida y a
vivir una vida libre de violencia, por ello podemos sostener que las medidas de protección son un medio legal y
legítimo para salvaguardar los derechos y bienes de las personas, a fin de que
éstos no sean vulnerados.
En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que las medidas de
protección tienen una naturaleza, objeto y fundamento muy peculiar, pues las
mismas son decisiones de carácter jurisdiccional, provisionales,
discrecionales, mutables e instrumentales, como dijimos, tendientes a buscar la
protección a los miembros de la familia, cuya situación personal sea más débil
y vulnerable ante aquellos o aquellas que se encuentren en una situación de
mayor poder, siendo su objetivo principal, el de garantizar en su conjunto
los derechos de los miembros del grupo familiar y con más razón cuando se refiere
a la integridad personal especialmente de niños y niñas, así de esa manera
evitar daños graves o de difícil reparación.
Asimismo, hemos
sostenido insistentemente que las medidas de protección son una especie de
medidas cautelares, debido a ello reúnen los mismos presupuestos procesales
para conferirlas o decretarlas, es decir, la apariencia del buen derecho, que
no es más que la demostración de un grado más o menos variable de la verosimilitud del
derecho invocado o “humo del buen derecho” (fumus boni iuris) y el
peligro en la demora (periculum in mora);
doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sustentado, que la configuración de
dichos presupuestos no requiere una prueba robusta o acabada, basta con
acreditar elementos mínimos para su procedencia, los que se amplían cuando se
dictan en la sentencia definitiva, es decir, que las medidas que se
decretan están sujetas a modificación o cesación de acuerdo al desarrollo del
procedimiento y a lo que finalmente se establezca ya sea en la audiencia
preliminar o pública. Por lo que, es
imperativo salvaguardar la integridad física y psicológica de los miembros de
la familia durante el tiempo de tramitación del procedimiento y aún después de
sentenciado como en el presente caso, ya que de esta forma se cumple con los objetivos
principales de la L.C.V.I, que son prevenir, sancionar y erradicar la violencia
en las relaciones de familia.
De lo anteriormente expuesto,
específicamente de lo manifestado en la denuncia interpuesta, en la cual la
denunciante describió hechos de violencia en su contra, lo que produjo el
dictado de medidas de protección por
parte de la Jueza A quo, mismas que durante la tramitación del
proceso se fueron prorrogando, e incluso se fueron ampliando, ya que en la
audiencia preliminar –fs. […]- se dictaron nuevas medidas por la situación de
internamiento en el que se encontraba la señora ******** y sus hijos, de igual
manera, en audiencia pública –fs. […]- debido a que no se probaron los hechos
de violencia denunciados, algunas de las medidas dictadas a favor de la
denunciante fueron cesadas, quedando vigente únicamente la medida relativa a la
protección de los hijos en su derecho de alimentos, asimismo dado que las
circunstancias de institucionalidad de la madre y los hijos aún continuaba se
amplió las medidas fijando un régimen de visitas a favor de los niños *********
y ********* ambos de apellidos ********* para que se relacionaran con el padre,
todo en aras de la protección de los derechos de los referidos niños; posterior
al dictado de la sentencia -la cual alcanzó firmeza- en razón de las
circunstancias peculiares que rodean el presente caso, las medidas de
protección han permanecido, pues han sido necesarias para continuar protegiendo
a los mencionados niños en específico, incluso han sufrido modificaciones,
siendo la última modificación el cambio en cuanto al lugar de permanencia de
los indicados niños y el régimen de visitas.
Consideramos que la forma en que se ha
venido dando protección a los niños ********* a lo largo del proceso ha sido
oportuno, pues los presupuestos antes enunciados que originaron su decreto han
permanecido incluso después de dictada la sentencia, brindando así la
protección que exige la L.C.V.I., y cumpliendo con su principal objetivo, es
decir, salvaguardar la vida, integridad y dignidad de los miembros de la
familia, en este caso en particular a los mencionados niños que permanecían en
un lugar de acogida junto a la madre.”
CUANDO LOS HIJOS DENTRO DEL MATRIMONIO SE ENCUENTRAN EN RESGUARDO EN EL
ISDEMU, EXISTE LA POSIBILIDAD DE OTORGAR EL CUIDADO DE LOS MISMOS A UNOS DE LOS
PROGENITORES, CON LA FINALIDAD DE PROTEGERLOS ANTE UN POSIBLE CONTAGIO POR EL
COVID
“Ahora bien, respecto a las medidas
modificadas por parte de la A quo y que son el objeto de esta
alzada, en donde se ordenó que los niños ********* salieran inmediatamente de
las instalaciones del ISDEMU para que se fueran a residir a la casa de
habitación del padre señor ********, asimismo se estableció un régimen de
visitas a favor de los hijos para que se relacionen con la madre, todo ello por
considerar la A quo que los niños corren mayor peligro de
contagiarse del virus Covid-19 al permanecer en dicha institución, en razón de
la aglomeración de personas que hay en ese lugar, aunado al impacto emocional
que ocasiona a los indicados niños permanecer institucionalizados y lejos de la
figura paterna; al respecto consideramos que en el caso en análisis además de
la problemática familiar que estaban enfrentando las partes y sus hijos, se
suma la crisis sanitaria que nuestro país afronta hasta la fecha, es decir, la
situación de peligro debido al virus Covid-19, del cual si bien los expertos
aún no se atreven a dar un dictamen concluyente sobre las formas de contagio,
el desarrollo de la enfermedad, su tratamiento, medicamentos y demás, debido a
que aún se estudia el comportamiento de tal virus, surgiendo nuevas hipótesis
constantemente, pero según algunos epidemiólogos e incluso la Organización
Mundial de la Salud –O.M.S.-, han coincidido al brindar algunas características
de dicho virus, entre ellas sostienen que mantenerse físicamente alejados de
las demás personas es una de las formas más efectivas en este momento para
combatir la propagación del coronavirus, incluso se habla de un sector mucho
más vulnerable o de riesgo, entre ellos se encuentra la población infantil, a
ello se suma que las condiciones de salud de cada persona pueden potenciar la
gravedad de la enfermedad en caso de contagio, por todo consideramos que la
Jueza A quo ha actuado acertadamente al movilizar a los niños
de una institución en donde no son los únicos albergados, sino que hay una
cantidad considerable de personas en el mismo lugar, es decir, que por el
momento encontrarse morando en una institución en donde por su misma naturaleza
hay aglomeración de personas, se ha vuelto un lugar de riesgo, sobre todo por
tratarse de niños y especialmente por las condiciones particulares de salud que
se mencionan padece el niño *********, por tanto lo que más garantiza al
derecho a la salud e incluso al derecho a la vida de ambos niños, es que estos
se encuentren en el lugar en donde corran menor riesgo, si bien es cierto se
dice que el padre debe salir a trabajar, que las personas que cuidan de ambos
niños durante la jornada laboral del padre no residen en esa vivienda, sino que
son personas ajenas que deben trasladarse, creemos que si bien hay riesgo aun
dentro del hogar paterno, este es mínimo en comparación al lugar en donde la
madre pretende tenerlos residiendo, además las personas que frecuentan el hogar
paterno son mínimas y siempre y cuando éstas cumplan con las demás medidas de
salubridad los niños se encontraran a salvo, a diferencia de estar residiendo
en un lugar en el que se encuentran muchas personas al mismo tiempo.
Aunado a lo anterior, se ha tomado en
consideración el hecho de que al revisar las actuaciones del proceso no se
advierte que el padre no ejerza un cuidado adecuado de los hijos, o que éste
implique algún riesgo a la integridad de los mismos, por el contrario, tanto
los estudios realizados por parte de equipos multidisciplinarios y lo expuesto
por el mismo niño ********* ********* el padre ejerce bien su rol, teniendo una
buena relación con sus hijos, cabe aclarar que no se está diciendo que la madre
no lo haga, ni tampoco que la madre no sea idónea para ostentar el cuidado
personal provisional de sus hijos, sino que dada las condiciones especiales y
de emergencia que se está viviendo debido a la pandemia por coronavirus en
nuestro país, el lugar en donde la madre pretende mantener a sus hijos no es
idóneo en estos momentos, en ese sentido, se está priorizando por buscar la
seguridad, salud y conservación de la vida de los niños *********, pues es de
recordar que ante todo se busca el interés superior de los niños por encima de
cualquier otro aspecto, esto conlleva tomar la decisión que más derechos les
garantice, por ello consideramos
procedente confirmar la medida de protección dictada en este aspecto, por
cuanto según se desprende del proceso el señor ******** por el momento ofrece
un lugar seguro para el resguardo de sus hijos, además que no hay ningún
indicador que denote que dicho señor no ejerza de manera correcta el cuidado de
éstos, es decir, liminarmente no se advierte ninguna irregularidad respecto a
su rol paterno, todo esto sin dejar de lado, que los niños están adaptados
(arraigados) a vivir con su padre en la casa de habitación a la cual han sido
trasladados, y que el permanecer albergados en una institución pública nunca se
comparará a permanecer en su hogar, especialmente cuando ha transcurrido más de
un año desde que los niños se fueron a residir a las instalaciones del ISDEMU
al lado de la madre, de lo cual esta Cámara no ignora que la larga permanencia
de los mismos en ese lugar no es imputable a la madre, sino que se ha alargado
por situaciones ajenas y que han salido del control de dicha señora, no
obstante, esto no elude el daño psicológico que se les hace a los niños de permanecer
mucho tiempo en un lugar que no es idóneo para su correcto desarrollo, por ello
se insta a la madre a buscar de manera pronta una solución a su situación.”
ESTABLECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS A FIN DE PROTEGER LOS LAZOS
AFECTIVOS ENTRE LOS INVOLUCRADOS
“En cuanto a la medida de protección que estableció un régimen de
visitas para que la madre se relacione con sus hijos, consideramos que a fin de
proteger los lazos afectivos existentes entre estos es preciso regular al
respecto, el cual creemos que fue acertado por parte de la A quo al
disponer que se efectúe de manera abierta, en razón de las circunstancias
especiales que se están dando en este momento en nuestro país en cuanto a la
movilización de las personas, la irregularidad en cuanto al transporte público
y desplazamiento, y demás medidas de salud que han ido variando según lo que
disponen las autoridades respectivas e incluso las medidas específicas que
implementa la institución en la cual está siendo albergada la madre por el
momento y de la que ha manifestado es obligación para ella respetar, es decir,
un régimen abierto le proporciona a la madre la flexibilidad suficiente para
que según sus posibilidades pueda llevarlo a cabo, en ese sentido, también se
confirmará la medida decretada en este aspecto.”
TEMPORALIDAD DE
LAS MEDIDAS
“En sintonía con lo anterior, no se debe olvidar que las medidas de
protección son temporales, es decir, que al cambiar las circunstancias de la
madre, podrá entablar las acciones que considere pertinentes ante las
instancias competentes, ya que el cuidado definitivo de los niños debe ser
conocido en el proceso familiar respectivo, y no en esta instancia, pues no
debemos olvidar que nos encontramos dentro de un proceso de violencia
intrafamiliar (que ya concluyó), en razón que el objeto del
presente proceso era establecer la existencia de los hechos de violencia en
perjuicio de la señora ******** por parte de su ex compañero de vida, no
obstante –de manera provisional- era preciso decretar medidas de protección
relativas a la cuota alimenticia, régimen de visitas y cuidado personal de los
hijos de la pareja, pues tal como anteriormente hemos dicho, de acuerdo a la
L.C.V.I. los Juzgados de Paz como los de Familia tienen la facultad de decretar
las medidas de protección que sean necesarias y procedentes para garantizar la
integridad física y moral de los miembros del grupo familiar o evitar graves
riesgos para ellos, dichas medidas deben decretarse de acuerdo a lo que
ameriten las circunstancias, pues lo que motiva el dictado de las mismas es la
urgencia y gravedad del caso, lo que en definitiva debe ser valorado por el(la)
Juzgador(a), teniendo presente los presupuestos antes enunciados y desde luego
decretarlas por un plazo razonable, suficiente para que se establezcan las
acciones legales tendientes a solucionar los conflictos en forma definitiva en
el proceso respectivo ante el(la) Juez(a) competente (en este caso ante Juez de
Familia). Para ello el mismo ISDEMU
puede continuar asistiendo a la referida señora proporcionando la ayuda
jurídica que pueda necesitar.
De igual manera, advertimos que las medidas decretadas por la A
quo a fs. […], se omitió establecer un plazo de vigencia, y sobre esto
hemos sostenido anteriormente que una de las características de toda
medida de protección es la temporalidad, esto es que el
tiempo de vigencia está sujeto a la discrecionalidad del juzgador atendiendo a
la gravedad de los hechos y demás circunstancias que rodean el caso, así como
al principio de proporcionalidad y razonabilidad de la medida, por tal razón el alcance de las medidas de protección es un
requisito básico que debe ser observado por todo aplicador, en cuanto las
mismas implican restricciones a ciertas libertades y derechos, por ello
es importante su determinación en el tiempo a fin de evitar cualquier
tipo de vulneración en los derechos de los justiciables, sobre todo en
procesos como el presente que implican la aplicación de medidas de protección
relacionadas con derechos materiales como alimentos, regímenes de visitas,
cuidado personal, entre otros, en donde su aplicación se realiza en el marco de
la Ley contra la Violencia Intrafamiliar la cual es provisional,
pues no existe un conocimiento de fondo y tienden a garantizar la satisfacción
de esos derechos en una situación de crisis, por lo cual es procedente modificar
la interlocutoria recurrida en cuanto a establecer un plazo de vigencia, el
cual se fijará por dos meses, tiempo que consideramos es prudencial para que
las partes busquen soluciones definitivas a través de losprocedimientos
establecidos en la ley.”
I. OTRAS
ESTIMACIONES:
De conformidad al Art. 24 Inc. 2º de la
Ley Orgánica Judicial, ésta Cámara hace la siguiente observación al
Juzgado A quo, para una mejor Administración de Justicia:
Respecto al trámite del Recurso de
Apelación, notamos que al correrse traslado, se le concedió a la contraparte el
plazo de cinco días para contestarlo, resultando con ello una
vulneración al Principio de Igualdad, ya que la apelante solo tuvo tres días
para interponerlo, en ese sentido, esta parte no contó con las mismas armas
para defenderse como lo hizo la parte apelada, por lo que se hace un llamado al
Juzgado A quo a respetar este principio y tomar en cuenta esta
observación para futuros casos a fin de no vulnerar derechos a las
partes."