DOLO

 

ACREDITACIÓN POR MEDIO DE PRUEBA INDICIARIA

 

“En relación con las definiciones previamente citadas, es fácil vislumbrar que uno de los aspectos problemáticos en el juicio de adecuación típica se encuentra en la acreditación del dolo; pues, resulta evidente que la voluntad y grado de conocimiento pertenecen al fuero interno de cada individuo. No obstante, la doctrina sostiene que la vía idónea para demostrar la existencia del dolo es la prueba por indicios (Véase en BUSTOS RAMÍREZ, J., y HORMAZÁBAL MALARÉE, H., obra citada, P. 209); habida cuenta de que solamente en casos excepcionales se produce una exteriorización manifiesta de la intención buscada por el sujeto.

En cuanto a dicha demostración, esta sede Casacional ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias emitidas anteriormente, sosteniendo que: “Por tratarse de un hecho subjetivo, la comprobación judicial del dolo en la sentencia reclama en general del juzgador, una cuidadosa e integral interpretación de los hechos externos u objetivos, para que éstos vía inferencia, determinar la existencia de aquel. Lo que no podrá faltar para la legitimidad de la decisión, es un argumento que exhiba la razonabilidad de la inducción”, (Sentencia de casación 743-CAS- 2010, pronunciada el día once de marzo de dos mil catorce).

En relación al delito de tráfico de drogas, tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera unánime, consideran que éste es siempre un delito doloso, por lo tanto, debemos entender que los que cometen este tipo de ilícito tienen conocimiento y voluntad de realizar todos los elementos objetivos del tipo total del injusto, puesto que ésto es lo que se entiende por dolo; en ese sentido se puede considerar que en este tipo de delitos es suficiente para la estimación de éste, la conciencia del carácter nocivo de las sustancias, apreciables desde un punto de vista de la experiencia cotidiana, siendo necesario además, que se promueva, facilite o favorezca el consumo ilegal de éstas, debiendo quedar claro que el conocimiento penalmente relevante, es el que el sujeto activo debía tener o, que se espera que tenga en el contexto social especifico de su actuación. Entonces por la naturaleza subjetiva de los componentes del dolo -voluntad y conocimiento– no son susceptibles de probanza -por regla- con prueba directa; empero, como se dijo antes, es la prueba indiciaria la determinante para establecer si el sujeto activo obró o no dolosamente.

Ahora bien, en relación a la prueba indiciaria se puede decir que el poder indicativo de ésta, se funda en la lógica humana apoyada en la experiencia y en los conocimientos técnicos y científicos. Para determinar la vinculación del procesado con el ilícito (basándose en la prueba indiciaria) es pertinente valorar en conjunto la posición de la persona, el rol que desempeña o desempeñó, en la interacción social y la vinculación de sus actuaciones.

Así se puede afirmar que la prueba indiciaria no se basa en un juicio de valor, sino en un juicio o razonamiento lógico inductivo. La especial relación entre el indicio y el hecho a probar lo diferencia de la mera conjetura o sospecha. La conjetura no tiene fuerza necesaria para excluir otras opciones. La sospecha, mero juicio de posibilidad, es dudosa, impide extraer una certeza, es mera “corazonada” o “impresionismo policial o judicial. Ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en juicio.”