PLAZO RAZONABLE

 

ELEMENTOS PARA CALIFICAR SU CONCEPTO O DILACIÓN INDEBIDA, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 

 

III. Esta Sala ha sostenido que el acceso a la jurisdicción, como una vertiente del derecho a la protección jurisdiccional, garantiza el cumplimiento de la obligación constitucional para las autoridades judiciales de dar respuesta a las pretensiones de las partes o de dictar la sentencia correspondiente y realizar su ejecución dentro de un proceso constitucionalmente configurado, el cual contempla, entre otros, el derecho de defensa.

            Desde esa perspectiva, se ha considerado que este último derecho indicado incluye que todo imputado obtenga dentro de un plazo razonable la definición de su situación jurídica; así, las dilaciones indebidas dentro del proceso penal no solo coartan desproporcionalmente el derecho de libertad física –art. 2 Cn.–, cuando existe alguna limitación sobre el mismo, sino que también inciden en el de defensa –art. 12 Cn.–, pues impiden al procesado conseguir –con la celeridad que el caso específico amerite– un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga fin del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que puede comprender el enjuiciamiento penal.

            Ahora bien, no todo retraso en la tramitación de un proceso genera afectaciones con trascendencia constitucional, por lo cual para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida, según la jurisprudencia de esta Sala, se deben tener en consideración los siguientes elementos: i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica o jurídica del litigio, tomando en consideración también las propias deficiencias técnicas del ordenamiento jurídico procesal; ii) el comportamiento del interesado: es decir, aquel que pudo incidir en la actuación de la actividad judicial, pues no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las demoras en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes.”