DILACIONES INDEBIDAS

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA CARGA LABORAL

 

“También habrá de considerarse como un parámetro objetivo respecto de las dilaciones, la carga laboral del tribunal, ello podrá ponderarse según las circunstancias del caso en particular, puesto que el flujo de procesos que un tribunal debe conocer limita –más allá de todos los esfuerzos que haga la autoridad– el tiempo de respuesta para decidir los litigios sometidos a su competencia; en todo caso deberá tenerse en cuenta el tipo de restricción que padece la persona del justiciable, para ponderar la naturaleza de las dilaciones procesales.

            Visto así, la autoridad judicial debe procurar no exceder los procesos penales a través de los denominados “plazos muertos”, ya que su existencia vulnera el derecho de defensa, al no permitir al imputado –ante el estado de suspensión del proceso– el uso de los mecanismos legales para resistir la pretensión acusadora y definir su situación jurídica.”

 

CUANDO SE RECLAMAN, DE CONFORMIDAD A LA JURISPRUDENCIA, LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EN CADA SUPUESTO LA MAGNITUD DE LA AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD FÍSICA

           

            “Por tanto, no basta la presencia de un retraso en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que este debe tener la característica de ser injustificado; es la casuística la que determina frente a excesos en los tiempos que señala el legislador, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso.

Es de mencionar, además, que los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH–, establecen la exigencia de que toda persona en la sustanciación de un enjuiciamiento penal debe ser juzgada en un plazo razonable y dicho plazo en la medida de lo posible debe ser observado, salvo que concurran circunstancias que permitan concluir que no se está ante una dilación indebida de la duración del proceso penal –sentencia de 3 de diciembre de 2018, hábeas corpus 103-2018–.”

 

“(…) De la exposición cronológica expuesta se advierte que el proceso penal gira en torno a un total de 9 imputados, de los cuales 4 son favorecidos con respecto al presente hábeas corpus, (…)”

 

“(…) Se advierte entonces que el proceso penal instruido en contra de los favorecidos ha sido calificado como complejo por la autoridad demandada, circunstancia que resulta evidente por las características del delito atribuido, la cantidad de imputados entre presentes y ausentes que ha determinado la separación de causas, el total de información recopilada y los análisis que se han ordenado en el trámite del proceso, que ha requerido diligencias probatorias igualmente complejas, como la auditoría financiera contable, la cual exigió un tiempo considerable para que fuera elaborada, ampliada, incorporada y estudiada por las partes, entre otros aspectos derivados de esa complejidad y que han provocado que el expediente que lo conforma se constituya en más de 2,700 piezas, siendo ello inusual en los procesos judiciales, tornándose así voluminoso. Lo anterior, sin considerar que dicha sede judicial tramita otros procesos, los que podrían ser de similar naturaleza.

Y es que debe reiterarse que de conformidad al art. 11 Cn. las personas tienen derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad; por lo que, mediante el mismo, lo que se juzga es la legitimidad de una privación de libertad, amenaza de esta, o las condiciones en que se encuentra el sujeto que sufre la restricción, sin extraer más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de tales situaciones.

En ese orden, cuando se reclaman dilaciones indebidas, de conformidad a la jurisprudencia, esta Sede debe analizar en cada supuesto la magnitud de la afectación al derecho fundamental de libertad física, en tanto que, solo aquellos retrasos en la tramitación de un proceso judicial que carecen de justificación generan afectaciones con trascendencia constitucional; de ahí que, las circunstancias descritas en torno al proceso penal instruido en contra de los favorecidos no permiten deducir una incidencia en el derecho fundamental aludido. Aunado a lo cual, es de aclarar que, en el caso del señor JU, conocido por JUS, quien se encuentra privado de libertad, no se advierte vencimiento de término contemplado en el inc. 2° del art. 8 CPP.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA DETERMINACIÓN DE “COMPLEJIDAD” DE UNA CAUSA PENAL

 

“A partir de lo anterior, esta Sala determina que si bien ha existido una dilación en el proceso penal, esta no se adecúa a los supuestos que establece la jurisprudencia constitucional para calificarla como indebida, en tanto se ha comprobado que el proceso penal que se sigue a los beneficiados reviste una complejidad tal que ha generado mayor dificultad de investigación, aunado al comportamiento de las partes que han motivado la prolongación de la causa, sin advertirse plazos muertos o períodos de inactividad del Juez Cuarto de Instrucción de San Salvador; por tanto, la demora en la celebración de audiencia preliminar está justificada y no puede sostenerse una vulneración a los derechos de defensa y libertad física de los señores 1) JU, conocido por JUS, 2) WGU, 3) MHSU y 4) TRMG, pues la misma se ha debido a causas ajenas a la actividad del juzgador.

Y es que el incumplimiento de términos durante la tramitación de un proceso judicial no siempre constituye, por sí mismo, una dilación indebida, pues de manera excepcional determinadas circunstancias comprobadas pueden implicar una justa razón; es decir que en aquellos procesos penales que revistan comprobada complejidad, como el estudiado en el presente caso, pueden existir demoras más allá de los tiempos regulados por el legislador y estar justificadas.

            En consecuencia, al no comprobarse la existencia de dilaciones indebidas que incidieran en el retraso en la celebración de la mencionada audiencia por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la pretensión planteada y deberá desestimarse. 

Sin perjuicio de lo dicho, esta Sala estima pertinente exhortar tanto a la Jueza Cuarto de Instrucción como los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, ambas sedes de esta ciudad, a que realicen las actuaciones judiciales con la mayor celeridad posible y a conminar a los sujetos procesales a que se sometan a los plazos contemplados para el desarrollo del proceso penal a través de las herramientas que le franquea la ley, de modo que las autoridades judiciales referidas, según les corresponda por estar a su orden los favorecidos, deben procurar evitar que el proceso penal se continúe dilatando, a fin de resolver definitivamente y lo antes posible la situación jurídica de los procesados en el caso en comento.”