DILACIONES INDEBIDAS
CONSIDERACIONES SOBRE LA CARGA LABORAL
“También habrá de considerarse como un
parámetro objetivo respecto de las dilaciones, la carga laboral del tribunal,
ello podrá ponderarse según las circunstancias del caso en particular, puesto
que el flujo de procesos que un tribunal debe conocer limita –más allá de todos
los esfuerzos que haga la autoridad– el tiempo de respuesta para decidir los
litigios sometidos a su competencia; en todo caso deberá tenerse en cuenta el
tipo de restricción que padece la persona del justiciable, para ponderar la
naturaleza de las dilaciones procesales.
Visto
así, la autoridad judicial debe procurar no exceder los procesos penales a
través de los denominados “plazos muertos”, ya que su existencia vulnera el
derecho de defensa, al no permitir al imputado –ante el estado de suspensión
del proceso– el uso de los mecanismos legales para resistir la pretensión
acusadora y definir su situación jurídica.”
CUANDO SE RECLAMAN, DE CONFORMIDAD A LA JURISPRUDENCIA, LA SALA DE LO
CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EN CADA SUPUESTO LA MAGNITUD DE LA AFECTACIÓN AL
DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD FÍSICA
“Por
tanto, no basta la presencia de un retraso en el cumplimiento de los plazos
procesales, sino que este debe tener la característica de ser injustificado; es
la casuística la que determina frente a excesos en los tiempos que señala el
legislador, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada
en el presente proceso.
Es de mencionar, además, que los artículos 9.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos –CADH–, establecen la exigencia de que toda persona en la
sustanciación de un enjuiciamiento penal debe ser juzgada en un plazo razonable
y dicho plazo en la medida de lo posible debe ser observado, salvo que
concurran circunstancias que permitan concluir que no se está ante una dilación
indebida de la duración del proceso penal –sentencia de 3 de diciembre de 2018,
hábeas corpus 103-2018–.”
“(…) De la exposición cronológica
expuesta se advierte que el proceso penal gira en torno a un total de 9
imputados, de los cuales 4 son favorecidos con respecto al presente hábeas
corpus, (…)”
“(…) Se advierte entonces que el
proceso penal instruido en contra de los favorecidos ha sido calificado como
complejo por la autoridad demandada, circunstancia que resulta evidente por las
características del delito atribuido, la cantidad de imputados entre presentes
y ausentes que ha determinado la separación de causas, el total de información
recopilada y los análisis que se han ordenado en el trámite del proceso, que ha
requerido diligencias probatorias igualmente complejas, como la auditoría
financiera contable, la cual exigió un tiempo considerable para que fuera
elaborada, ampliada, incorporada y estudiada por las partes, entre otros
aspectos derivados de esa complejidad y que han provocado que el expediente que
lo conforma se constituya en más de 2,700 piezas, siendo ello inusual en los
procesos judiciales, tornándose así voluminoso. Lo anterior, sin considerar que
dicha sede judicial tramita otros procesos, los que podrían ser de similar
naturaleza.
Y es que debe reiterarse que de
conformidad al art. 11 Cn. las personas
tienen derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad
restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad; por lo que, mediante
el mismo, lo que se juzga es la legitimidad de una privación de
libertad, amenaza de esta, o las condiciones en que se encuentra el sujeto que
sufre la restricción, sin extraer más consecuencias que la necesaria
finalización o modificación de tales situaciones.
En ese orden, cuando se reclaman
dilaciones indebidas, de conformidad a la jurisprudencia, esta Sede debe
analizar en cada supuesto la magnitud de la afectación al derecho fundamental
de libertad física, en tanto que, solo aquellos retrasos en la tramitación de
un proceso judicial que carecen de justificación generan afectaciones con
trascendencia constitucional; de ahí que, las circunstancias descritas en torno
al proceso penal instruido en contra de los favorecidos no permiten deducir una
incidencia en el derecho fundamental aludido. Aunado a lo cual, es de aclarar
que, en el caso del señor JU, conocido por JUS, quien se
encuentra privado de libertad, no se advierte vencimiento de término
contemplado en el inc. 2° del art. 8 CPP.”
CONSIDERACIONES SOBRE LA DETERMINACIÓN DE “COMPLEJIDAD” DE UNA CAUSA
PENAL
“A partir de lo anterior, esta Sala
determina que si bien ha existido una dilación en el proceso penal, esta no se
adecúa a los supuestos que establece la jurisprudencia constitucional para
calificarla como indebida, en tanto se ha comprobado que el proceso penal que
se sigue a los beneficiados reviste una complejidad tal que ha generado mayor
dificultad de investigación, aunado al comportamiento de las partes que han
motivado la prolongación de la causa, sin advertirse plazos muertos o períodos de inactividad del Juez Cuarto de
Instrucción de San Salvador; por tanto, la
demora en la celebración de audiencia preliminar está justificada y no puede
sostenerse una vulneración a los derechos de defensa y libertad física de los
señores 1) JU, conocido por JUS, 2) WGU, 3) MHSU y 4)
TRMG, pues la misma se ha debido a causas ajenas a la
actividad del juzgador.
Y es que el incumplimiento de términos
durante la tramitación de un proceso judicial no siempre constituye, por sí
mismo, una dilación indebida, pues de manera excepcional determinadas
circunstancias comprobadas pueden implicar una justa razón; es decir que en
aquellos procesos penales que revistan comprobada complejidad, como el
estudiado en el presente caso, pueden existir demoras más allá de los tiempos
regulados por el legislador y estar justificadas.
En
consecuencia, al no comprobarse la existencia de dilaciones indebidas que
incidieran en el retraso en la celebración de la mencionada audiencia por parte
de la autoridad demandada, no es posible acceder a la pretensión planteada y
deberá desestimarse.
Sin perjuicio de lo dicho, esta Sala estima pertinente exhortar tanto a la Jueza Cuarto de Instrucción como los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, ambas sedes de esta ciudad, a que realicen las actuaciones judiciales con la mayor celeridad posible y a conminar a los sujetos procesales a que se sometan a los plazos contemplados para el desarrollo del proceso penal a través de las herramientas que le franquea la ley, de modo que las autoridades judiciales referidas, según les corresponda por estar a su orden los favorecidos, deben procurar evitar que el proceso penal se continúe dilatando, a fin de resolver definitivamente y lo antes posible la situación jurídica de los procesados en el caso en comento.”