PAREATIS
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL
EMPLAZAMIENTO EN PAÍS EXTRANJERO
“El procedimiento
normal para realizar el emplazamiento en los Estados Unidos de América, se hace
vía Consular, esto en la práctica conlleva el siguiente proceso: la Secretaria
General de la Corte Suprema de Justicia envía copias certificadas de las
diligencias de Pareatis con su respectivo oficio al Ministro de Justicia y
Seguridad Pública, quien a su vez lo envía al Ministro de Relaciones Exteriores
y éste, al Cónsul General del Estado en que se encuentre la dirección de
residencia de la parte a notificar o emplazar. El Cónsul, por su parte, envía a
la dirección de habitación o trabajo, el citatorio respectivo para que
comparezca a efecto de ser notificado y entregarle las copias correspondientes,
señalándole la dirección exacta del Consulado y número telefónico para que se
comunique en caso no pueda asistir. Si la persona no comparece en un tiempo
prudencial, le envía un segundo y hasta un tercer citatorio. Comparezca o no,
el Cónsul levanta acta haciendo constar la realización de la diligencia en su
caso, o la no comparecencia, y, devuelve la diligencia con el acta original y
copia de los citatorios, todo por la misma vía, hasta llegar a esta Corte.”
LA NO COMPARECENCIA DEL
EMPLAZADO O LA FALTA DE COMUNICACIÓN CON LA AUTORIDAD CONSULAR, VERIFICANDO QUE
EL EMPLAZAMIENTO SE REALIZÓ EN DEBIDA FORMA, HABILITA A LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA PARA EJECUTAR LA SENTENCIA EN TERRITORIO SALVADOREÑO
“Debido a que es
común que la persona citada, sobre todo en los casos de divorcio, no comparezca
al Consulado, es menester analizar si en los casos en que los citatorios no son
devueltos por el correo postal, se pueda tener por enterada de la diligencia
cumpliendo así, con el requerimiento legal.
Sobre lo anterior,
se consultó la página web del Servicio Postal de los Estados Unidos de América,
USPS que es un organismo federal independiente de la división ejecutiva del
gobierno que controla el servicio de correo en ese país, (www.USPS.com), encontrando en la sección
de opciones para el correo demorado, extraviado o no entregado, que se enumeran
las posibles situaciones o condiciones de demora de entrega de correo, las
cuales son: 1. Animales sueltos que constituyan amenaza, 2. Clima peligroso, 3.
Buzón obstruido, 4. Obstrucciones en el trayecto y 5. Buzón lleno.
Se enfatiza que si el cartero advierte que el buzón se ha llenado hasta tal
punto que no cabe más correo y aparentemente la vivienda está desocupada, vuelve
a llevar el correo a la oficina y se devuelve al remitente con la
identificación "propiedad desocupada". Si el cartero considera que el
receptáculo de correo está lleno y sabe que los clientes todavía habitan en ese
lugar, el correo se lleva de regreso a la oficina y se procesa como
"retenido" durante 10 días. Asimismo, se asevera que si la
persona se muda sin presentar una solicitud de cambio de dirección (COA, por
sus siglas en inglés), se recogerá el correo acumulado y le dejará un aviso
informándole que su correo está disponible para ser recogido en la oficina de
correos local. La oficina postal local retendrá automáticamente cualquier
correo acumulado hasta 10 días calendario. Después de eso, la mayoría de los artículos
de correo se devuelven al remitente; los artículos que no
pueden ser reenviados o devueltos al remitente serán descartados.
Como se puede
advertir, tal instructivo nos da la pauta para entender, que cuando el cartero
deja el correo en la dirección indicada y es recibido, es porque la persona a
quien se dirige habita en ese lugar, de lo contrario, definitivamente es
devuelto al remitente. Tal normativa ofrece un alto nivel de confiabilidad y
certeza en el sistema postal de ese país de Norte América.
En el presente
caso, los tres citatorios realizados vía correo, fueron recibidos en la
dirección aportada por la parte solicitante ya que no fueron devueltos por la
oficina postal al referido Consulado; lo que ha sido reforzado a folios [...], pieza
II, que contiene acta de las quince horas cincuenta minutos del
dieciocho de junio de dos mil diecinueve, en la que consta que a pesar de
haberse intentado en tres ocasiones no hubo respuesta del señor **********, por
lo que se presume que se dio por enterado de las diligencias que se siguen, de
manera tal que puede concluirse que la comunicación fue establecida de manera
exitosa, ya que los citatorios fueron recibidos, más no atendidos.
Por otra parte, es
importante recordar, que la facultad de un Estado de conceder permiso para que
una sentencia pronunciada por tribunal extranjero, sea ejecutada en el país,
siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la legislación
nacional, surge de responder a la necesidad de dar seguridad jurídica a los
derechos, reconocidos procesalmente por autoridad jurisdiccional en un país
diferente al nuestro; en términos sencillos, existe una sentencia firme y
pasada en autoridad de cosa juzgada y un principio universal "Non bis in
ídem", es decir, "no saldado por dos veces" o "no juzgado
dos veces"; de manera que cobrando vida jurídica una decisión judicial, es
necesario que la misma sea aplicada en un país diferente a aquel en que fue
pronunciada, para que sus efectos legales no se queden limitados al país de
origen, obviamente según la necesidad de aquellos a quienes afecte.
Para el caso de un
divorcio declarado en el exterior, no es necesario pues, tramitarlo de nuevo en
el país, ya que hay una sentencia firme que cumple con los requisitos legales
para darle validez y plenos efectos. Y, ya que el matrimonio supone una unión o
ligadura jurídica mediante un acuerdo de partes, conlleva cambios en el estado
familiar de los contrayentes, así como en deberes y derechos de los mismos. Una
vez disuelto el vínculo, ocasiona cambios, especialmente en el estado familiar
de los contrayentes, de allí que sea necesario hacerlos efectivos a partir del
pronunciamiento judicial y para no juzgar dos veces la misma causa, como ya se
dijo, existe el Auto de Pareatis, facilitando el ordenamiento de las
situaciones jurídicas del o los salvadoreños involucrados. Es así como surge la
necesidad de solicitar a la autoridad competente, permiso para darle vida legal
a tal resolución, como si hubiese sido pronunciada por un tribunal competente
en el país.
Ahora bien, para
llegar a tal reconocimiento, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos
legales, salvados los cuales, se otorga el derecho de audiencia a la
contraparte para que pueda formular alegaciones sobre tales requisitos o
proponer pruebas, Art. 558 Código Procesal Civil y Mercantil; por supuesto, en
el entendido que no se estaría discutiendo en ningún momento, ni la sentencia
dictada en el extranjero, ni el contenido de la misma, dado que ello ya fue
superado en la instancia extranjera, sino, como establece la norma "sobre
los requisitos establecidos".
Para abundar sobre
ese punto, debe enfatizarse que el pareatis, no es en sí un proceso judicial,
sino un permiso para reconocer y ejecutar una sentencia firme, pronunciada por
tribunal extranjero en nuestro país, que tiene fuerza per se, por
lo cual, el emplazamiento debe considerarse una notificación de tal solicitud,
cuyo fin último es hacerlo de su conocimiento para que, enterado del trámite,
pueda comparecer en los términos que la ley establece. La no comparecencia
voluntaria debe entonces interpretarse, no como una situación de ignorancia o
desconocimiento sino de indiferencia, capricho o como el que calla otorga. De
modo tal, que acceder a la solicitud, en tales términos, es un deber de
justicia para la parte solicitante.
En el caso que nos
ocupa, cabe aclarar, que se citó por tres veces al señor ********** y
no habiendo sido devueltos ninguno de los citatorios, como se dijo antes, y en
virtud de la seguridad y confiabilidad de que goza el sistema Postal en los
Estados Unidos de América, es dable presumir que la comunicación fue
establecida correctamente con la persona objeto de la cita; al no comparecer ni
establecer comunicación vía telefónica con la autoridad consular, revela una
total falta de interés en el tema avisado. En consecuencia, esto nos lleva a
concluir que legalmente se ha realizado la gestión de resguardar su derecho de
audiencia, al que renunció con la no comparecencia voluntaria.
Son muchos los
casos en que la contraparte no asiste a la cita realizada por el Consulado
respectivo, en especial tratándose de sentencias de divorcio, cuya consecuencia
y fin principal es concluir la unión matrimonial, y es entendible tal
displicencia, puesto que la relación ha quedado únicamente vinculada por la
crianza de hijos menores de edad, cuando los hay; y de no haberlos, no tiene
sentido legal exigir que ambas partes estén en contacto ni que muestren interés
por las gestiones subsecuentes; tomándose más complicado aún, en los casos en
que el o la ex -cónyuge no es de nacionalidad salvadoreña, especialmente en
cuanto a proporcionar una dirección en la que se le pueda notificar de las
diligencias de pareatis.
Por ello, esta
Corte considera injusto castigar al solicitante, negándole el permiso para que
tal sentencia surta plenos efectos en el país, por la conducta indiferente o
pasiva de su contraparte; en tal sentido, al no comparecer voluntariamente,
deberá tenerse por enterada y con la consecuente renuncia tácita a opinar al
respecto.
No obstante, en
virtud de la facultad que le es conferida a esta Corte mediante el artículo 182
atribución 4ª de la Constitución de la República de El Salvador, se
llevó a cabo el análisis de la respectiva documentación, a efecto de determinar
si el auto de pareatis presentado ante este Tribunal, se ajusta al ordenamiento
jurídico vigente para este país, habiéndose constatado que se cumplen los
requisitos establecidos para la homologación de títulos extranjeros
establecidos en los artículos 555, 556 y 558 del Código Procesal Civil y
Mercantil.”