EXCEPCIONES A LOS EFECTOS ORDINARIOS DEL SOBRESEIMIENTO EN LOS PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

CUANDO EL CONTENIDO OBJETO DE CONTROL FIJE SU VIGENCIA TEMPORAL, Y HAYA PERDIDO TODA POSIBILIDAD DE PRODUCIR LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE PRETENDÍA, CARECE DE SENTIDO SU PUBLICACIÓN OFICIAL

 

VI. Efectos de la decisión en virtud de la temporalidad del decreto legislativo objeto de la presente controversia.

Dado que en la presente controversia —por todo lo explicado— debe sobreseerse y se debe declarar la inconstitucionalidad del D. L. n° 632-2020, es preciso aclarar las implicaciones que esta decisión producirá en el proyecto de ley vetado. Así, esta sala ahora debe determinar los efectos que tendrá la presente resolución.

1. Por aplicación analógica del art. 138 Cn.[1], el rechazo de la controversia por la vía del sobreseimiento implica que el Presidente de la República está en la obligación de sancionar y publicar el D. L. n° 632-2020 como ley, dado que no hay, en el expediente, ningún otro motivo planteado para reprochar su constitucionalidad. Por tal razón, este es el curso de acción que dicho funcionario se encuentra obligado a adoptar. Si no lo hiciere, por aplicación también analógica de los arts. 137 y 139 Cn., el resultado sería el que sigue: (i) si transcurren los 8 días hábiles siguientes al de su recibo y el Presidente no sanciona el Decreto n° 632-2020, se presumirá la sanción en los términos que indica el art. 137 inc. 1° Cn.; luego, (ii) si transcurren los 15 días hábiles a que se refiere el art. 139 Cn. y el Presidente no lo publica, entonces lo hará el Presidente de la Asamblea Legislativa en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de mayor circulación de la República.

El procedimiento anterior es el que corresponde en general a los supuestos ordinarios, en los que al cierre de la controversia subsiste un contenido normativo o legal, es decir, cuando el decreto legislativo correspondiente debe convertirse en una ley mediante la sanción y publicación respectiva. La publicación a que se refieren los arts. 137 y 139 Cn. tiene como presupuesto lógico que al finalizar la controversia subsista un texto jurídico que deba convertirse en ley. Sin embargo, en el presente caso, por el propio contenido del Decreto Legislativo n° 632-2020, al fijar su vigencia temporal, este decreto ha perdido toda posibilidad de producir las consecuencias jurídicas que pretendía, careciendo de sentido su publicación oficial. El art. 25 del D. L. n° 632-2020 dispuso que estaría vigente mientras lo estuviera el Decreto Legislativo n° 593, de 14 de marzo de 2020, por medio del cual la Asamblea Legislativa decretó el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19. Este último decreto, a su vez, tuvo vigencia hasta el 29 de mayo de 2020, por un acto de reviviscencia ordenado por esta sala, pero finalizó en la mencionada fecha.

Por tanto, en el presente caso esta decisión únicamente tiene el efecto de cerrar la presente controversia constitucional, sin que tenga sentido proceder a la publicación del texto del D. L. n° 632-2020.”


[1] Es necesario explicar esta aplicación analógica. El razonamiento analógico implica que las situaciones o estados de cosas comparados no son iguales, pero ellos guardan una semejanza a partir del criterio que se utilice. Una sentencia de fondo y un decisión de sobreseimiento son diferentes, pero entre ellas hay semejanza o parecido que es el relevante en el presente caso. Y es que la consecuencia que una decisión de sobreseimiento y una sentencia de fondo desestimatoria (que en el caso de la controversia significa que el decreto vetado es constitucional) producen en un decreto legislativo aprobado, pero vetado por el Presidente de la República, es que debe continuar su curso. Como la controversia constitucional es un incidente que se produce en el proceso de formación de ley, este queda paralizado hasta que esta sala tome la decisión. Cuando la sala determina que el decreto legislativo vetado es constitucional o cuando se emita una decisión de rechazo de la controversia por la vía de la improcedencia o del sobreseimiento, entonces el proceso de formación de ley debe continuar su curso. Esto ya está previsto por la Constitución en el art. 138, cuyo tenor es el siguiente: “Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de la República lo considera inconstitucional y el Órgano Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el Presidente de la República dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercer día hábil, para que ésta oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días hábiles. Si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley”.