EXCEPCIONES A LOS EFECTOS ORDINARIOS DEL
SOBRESEIMIENTO EN LOS PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
CUANDO EL CONTENIDO OBJETO DE CONTROL FIJE SU
VIGENCIA TEMPORAL, Y HAYA PERDIDO TODA POSIBILIDAD DE PRODUCIR LAS CONSECUENCIAS
JURÍDICAS QUE PRETENDÍA, CARECE DE SENTIDO SU PUBLICACIÓN OFICIAL
“VI. Efectos de la decisión en virtud de la temporalidad del decreto
legislativo objeto de la presente controversia.
Dado que en la presente
controversia —por todo lo explicado— debe sobreseerse y se debe declarar la
inconstitucionalidad del D. L. n° 632-2020, es preciso aclarar las
implicaciones que esta decisión producirá en el proyecto de ley vetado. Así, esta
sala ahora debe determinar los efectos que tendrá la presente resolución.
1. Por
aplicación analógica del art. 138 Cn.[1],
el rechazo de la controversia por la vía del sobreseimiento implica que el Presidente
de la República está en la obligación de sancionar y publicar el D. L. n°
632-2020 como ley, dado que no hay, en el expediente, ningún otro motivo
planteado para reprochar su constitucionalidad. Por tal razón, este es el curso
de acción que dicho funcionario se encuentra obligado a adoptar. Si no lo
hiciere, por aplicación también analógica de los arts. 137 y 139 Cn., el
resultado sería el que sigue: (i) si transcurren los 8 días hábiles siguientes
al de su recibo y el Presidente no sanciona el Decreto n° 632-2020, se
presumirá la sanción en los términos que indica el art. 137 inc. 1° Cn.; luego,
(ii) si transcurren los 15 días hábiles a que se refiere el art. 139 Cn. y el
Presidente no lo publica, entonces lo hará el Presidente de la Asamblea
Legislativa en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de mayor
circulación de la República.
El procedimiento
anterior es el que corresponde en general a los supuestos ordinarios, en los que
al cierre de la controversia subsiste un contenido normativo o legal, es decir,
cuando el decreto legislativo correspondiente debe convertirse en una ley
mediante la sanción y publicación respectiva. La publicación a que se refieren
los arts. 137 y 139 Cn. tiene como presupuesto lógico que al finalizar la
controversia subsista un texto jurídico que deba convertirse en ley. Sin
embargo, en el presente caso, por el propio contenido del Decreto Legislativo
n° 632-2020, al fijar su vigencia temporal, este decreto ha perdido toda
posibilidad de producir las consecuencias jurídicas que pretendía, careciendo
de sentido su publicación oficial. El art. 25 del D. L. n° 632-2020 dispuso que
estaría vigente mientras lo estuviera el Decreto Legislativo n° 593, de 14 de
marzo de 2020, por medio del cual la Asamblea Legislativa decretó el Estado de
Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19. Este último decreto, a su vez,
tuvo vigencia hasta el 29 de mayo de 2020, por un acto de reviviscencia
ordenado por esta sala, pero finalizó en la mencionada fecha.
[1] Es necesario explicar esta aplicación
analógica. El razonamiento analógico implica que las situaciones o estados de
cosas comparados no son iguales, pero ellos guardan una semejanza a partir del
criterio que se utilice. Una sentencia de fondo y un decisión de sobreseimiento
son diferentes, pero entre ellas hay semejanza o parecido que es el relevante
en el presente caso. Y es que la consecuencia que una decisión de
sobreseimiento y una sentencia de fondo desestimatoria (que en el caso de la
controversia significa que el decreto vetado es constitucional) producen en un
decreto legislativo aprobado, pero vetado por el Presidente de la República, es
que debe continuar su curso. Como la controversia constitucional es un
incidente que se produce en el proceso de formación de ley, este queda paralizado
hasta que esta sala tome la decisión. Cuando la sala determina que el decreto
legislativo vetado es constitucional o cuando se emita una decisión de rechazo
de la controversia por la vía de la improcedencia o del sobreseimiento,
entonces el proceso de formación de ley debe continuar su curso. Esto ya está
previsto por la Constitución en el art. 138, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de la
República lo considera inconstitucional y el Órgano Legislativo lo ratifica en
la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el Presidente de la
República dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercer día hábil,
para que ésta oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a
más tardar dentro de quince días hábiles. Si la Corte decidiere que el proyecto
es constitucional, el Presidente de la República estará en la obligación de
sancionarlo y publicarlo como ley”.