SISTEMAS PRESIDENCIALISTAS
ESTOS CUENTAN CON DIFERENTES POTESTADES, PERO TAMBIÉN SE CUENTA CON UN ÓRGANO LEGISLATIVO CON FACULTADES DE CONTROL QUE IMPIDE UN ABUSO DE PODER POR PARTE DEL EJECUTIVO
"c. En
cuanto al hiperpresidencialismo, los sistemas latinoamericanos, desde sus
orígenes fundacionales, se han caracterizado por un predominio, muchas veces
excesivo, del Órgano Ejecutivo sobre el Legislativo. Si este predominio viene
dado por prácticas del titular del Ejecutivo, en exceso de sus facultades
constitucionales, conlleva a vulneraciones de la separación orgánica de
funciones. Los sistemas presidencialistas se caracterizan porque la figura del presidente
funge como jefe de Estado, comandante de las fuerzas armadas, director de las
relaciones internacionales, tiene potestades reglamentarias, iniciativa de ley
y facultad de veto, entre otras. Sin embargo, estos sistemas presidencialistas
cuentan con un Órgano Legislativo con facultades de control que impide un abuso
de poder por parte del Ejecutivo[67].
HIPERPRESIDENCIALISMO ES UN
SISTEMA POLÍTICO ANTIDEMOCRÁTICO QUE SE VALE DE LAS ABUNDANTES FACULTADES QUE
LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
"Cuando los
referidos controles no existen, o de la práctica institucional resulta que el
Ejecutivo goza de supremacía sobre el Legislativo, llegando al extremo de
arrogarse facultades legislativas, se infringe directamente el sistema de pesos
y contrapesos en favor del presidente, por lo que se está en presencia de un
sistema hiperpresidencialista[68]. De acuerdo con lo anterior, el hiperpresidencialismo es un sistema
político antidemocrático que se vale de las abundantes facultades que la
Constitución atribuye al Presidente de la República, quien las ocupa para imponerse
sobre el parlamento, congreso o asamblea, o cualquier otra institución de
control —incluso el control ciudadano—, realizando así un ejercicio abusivo de
dicho poder en beneficio propio o de cierto sector político o social[69]. En estos casos, es tarea de los tribunales constitucionales, como
guardianes de la Constitución, ejercer un rol activo en el control de
constitucionalidad de normas, omisiones o actos de aplicación directa de la
Constitución que pongan en riesgo la supremacía constitucional[70]."
CUANDO LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
ORDENA LA EMISIÓN DE UNA LEY O SU SANCIÓN, EL VETO DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA ESTARÁ SUJETO AL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO TRATARSE DEL
ESCENARIO NATURAL PREVISTO POR EL CONSTITUYENTE
"3. En
conclusión, en los casos en que la Sala de lo Constitucional ordena la emisión
de una ley o su sanción —lo primero (ley) en caso de inconstitucionalidad por
omisión o para evitar lagunas jurídicas y lo segundo (sanción) en las
sentencias de controversia constitucional—, el veto del Presidente de la
República estará sujeto al control de constitucionalidad, por no tratarse del
escenario natural previsto por el constituyente. De hacerlo, este no produciría
la consecuencia jurídica esperada. Pero, esta afirmación debe matizarse.
En primer lugar, esta
situación especial también incluye al veto por razones de inconveniencia. Esto
se debe a que dicha normativa no se emite dentro del margen de acción
estructural permitido que tiene la Asamblea Legislativa, sino dentro de su
margen de acción necesario, lo que implica que es algo obligatorio, no
dependiente de la voluntad política de la Asamblea Legislativa o del Presidente
de la República.
En segundo lugar, en
el caso en el cual la sala ya se ha pronunciado sobre la emisión de la ley y se
encuentre en fase de seguimiento, cuando el Presidente de la República
cuestione aspectos de esa ley, que han sido introducidos por el legislador
dentro de su libertad de configuración, y que en nada tengan que ver con los
parámetros o temas fijados por esta sala, el Presidente de la República sí
estaría haciendo un uso correcto del veto por razones de inconstitucionalidad
y, por tanto, produciendo el resultado institucional y estado de cosas deseado.
Por consiguiente, el Presidente no podría utilizar el veto para controlar
aquellos aspectos de la ley que se considere que incumplen con la sentencia de
inconstitucionalidad emitida y que se encuentra en fase de ejecución, porque
invadiría la competencia de esta sala para ejecutar lo juzgado (art. 172 inc.
1° Cn.). Fuera de tal supuesto, si el Presidente estima que la ley contiene
otros vicios de inconstitucionalidad que, por congruencia, quedarían exentos
del control como parte de la verificación del cumplimiento de la sentencia del
caso, se encuentra plenamente habilitado para vetar y promover la controversia
respecto de esos puntos en específico.
En el caso del veto
presidencial en las condiciones descritas, si el veto siguiera el trámite
ordinario, el proyecto de ley tendría que ser devuelto a la Asamblea
Legislativa para que esta intentara ratificar el decreto. Pero, el cuerpo
normativo es uno solo, y en este escenario contendría las prescripciones que
esta sala ordenó que el legislador emitiera y las prescripciones legales que,
aunque no se le ordenó, fueron incorporadas y el presidente consideró
inconstitucionales. Por tanto, como el decreto legislativo no puede dividirse,
de seguirse el trámite ordinario de la controversia y ser devuelto el proyecto
a la Asamblea Legislativa, existiría la posibilidad de que no se alcance el
número de votos necesarios para superarlo, lo que provocaría que sea incumplida
la orden de esta sala de emitir la normativa correspondiente. Para evitar dicha
situación y para dar cumplimiento efectivo al mandato constitucional que se
derive de las sentencias de este tribunal, el trámite de la controversia, en
este supuesto específico, debe sufrir una variación particular: el Presidente
de la República, al vetar disposiciones de la ley que en nada tengan que ver
con la orden emanada de esta sala, deberá formular la controversia y remitirla
directamente a esta sala (art. 138 Cn.)[71].”