SISTEMAS PRESIDENCIALISTAS

ESTOS CUENTAN CON DIFERENTES POTESTADES, PERO TAMBIÉN SE CUENTA CON UN ÓRGANO LEGISLATIVO CON FACULTADES DE CONTROL QUE IMPIDE UN ABUSO DE PODER POR PARTE DEL EJECUTIVO

"c. En cuanto al hiperpresidencialismo, los sistemas latinoamericanos, desde sus orígenes fundacionales, se han caracterizado por un predominio, muchas veces excesivo, del Órgano Ejecutivo sobre el Legislativo. Si este predominio viene dado por prácticas del titular del Ejecutivo, en exceso de sus facultades constitucionales, conlleva a vulneraciones de la separación orgánica de funciones. Los sistemas presidencialistas se caracterizan porque la figura del presidente funge como jefe de Estado, comandante de las fuerzas armadas, director de las relaciones internacionales, tiene potestades reglamentarias, iniciativa de ley y facultad de veto, entre otras. Sin embargo, estos sistemas presidencialistas cuentan con un Órgano Legislativo con facultades de control que impide un abuso de poder por parte del Ejecutivo[67].     

 

HIPERPRESIDENCIALISMO ES UN SISTEMA POLÍTICO ANTIDEMOCRÁTICO QUE SE VALE DE LAS ABUNDANTES FACULTADES QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    "Cuando los referidos controles no existen, o de la práctica institucional resulta que el Ejecutivo goza de supremacía sobre el Legislativo, llegando al extremo de arrogarse facultades legislativas, se infringe directamente el sistema de pesos y contrapesos en favor del presidente, por lo que se está en presencia de un sistema hiperpresidencialista[68]. De acuerdo con lo anterior, el hiperpresidencialismo es un sistema político antidemocrático que se vale de las abundantes facultades que la Constitución atribuye al Presidente de la República, quien las ocupa para imponerse sobre el parlamento, congreso o asamblea, o cualquier otra institución de control —incluso el control ciudadano—, realizando así un ejercicio abusivo de dicho poder en beneficio propio o de cierto sector político o social[69]. En estos casos, es tarea de los tribunales constitucionales, como guardianes de la Constitución, ejercer un rol activo en el control de constitucionalidad de normas, omisiones o actos de aplicación directa de la Constitución que pongan en riesgo la supremacía constitucional[70]."

 

CUANDO LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL ORDENA LA EMISIÓN DE UNA LEY O SU SANCIÓN, EL VETO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTARÁ SUJETO AL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO TRATARSE DEL ESCENARIO NATURAL PREVISTO POR EL CONSTITUYENTE

"3. En conclusión, en los casos en que la Sala de lo Constitucional ordena la emisión de una ley o su sanción —lo primero (ley) en caso de inconstitucionalidad por omisión o para evitar lagunas jurídicas y lo segundo (sanción) en las sentencias de controversia constitucional—, el veto del Presidente de la República estará sujeto al control de constitucionalidad, por no tratarse del escenario natural previsto por el constituyente. De hacerlo, este no produciría la consecuencia jurídica esperada. Pero, esta afirmación debe matizarse.

En primer lugar, esta situación especial también incluye al veto por razones de inconveniencia. Esto se debe a que dicha normativa no se emite dentro del margen de acción estructural permitido que tiene la Asamblea Legislativa, sino dentro de su margen de acción necesario, lo que implica que es algo obligatorio, no dependiente de la voluntad política de la Asamblea Legislativa o del Presidente de la República.

En segundo lugar, en el caso en el cual la sala ya se ha pronunciado sobre la emisión de la ley y se encuentre en fase de seguimiento, cuando el Presidente de la República cuestione aspectos de esa ley, que han sido introducidos por el legislador dentro de su libertad de configuración, y que en nada tengan que ver con los parámetros o temas fijados por esta sala, el Presidente de la República sí estaría haciendo un uso correcto del veto por razones de inconstitucionalidad y, por tanto, produciendo el resultado institucional y estado de cosas deseado. Por consiguiente, el Presidente no podría utilizar el veto para controlar aquellos aspectos de la ley que se considere que incumplen con la sentencia de inconstitucionalidad emitida y que se encuentra en fase de ejecución, porque invadiría la competencia de esta sala para ejecutar lo juzgado (art. 172 inc. 1° Cn.). Fuera de tal supuesto, si el Presidente estima que la ley contiene otros vicios de inconstitucionalidad que, por congruencia, quedarían exentos del control como parte de la verificación del cumplimiento de la sentencia del caso, se encuentra plenamente habilitado para vetar y promover la controversia respecto de esos puntos en específico.   

En el caso del veto presidencial en las condiciones descritas, si el veto siguiera el trámite ordinario, el proyecto de ley tendría que ser devuelto a la Asamblea Legislativa para que esta intentara ratificar el decreto. Pero, el cuerpo normativo es uno solo, y en este escenario contendría las prescripciones que esta sala ordenó que el legislador emitiera y las prescripciones legales que, aunque no se le ordenó, fueron incorporadas y el presidente consideró inconstitucionales. Por tanto, como el decreto legislativo no puede dividirse, de seguirse el trámite ordinario de la controversia y ser devuelto el proyecto a la Asamblea Legislativa, existiría la posibilidad de que no se alcance el número de votos necesarios para superarlo, lo que provocaría que sea incumplida la orden de esta sala de emitir la normativa correspondiente. Para evitar dicha situación y para dar cumplimiento efectivo al mandato constitucional que se derive de las sentencias de este tribunal, el trámite de la controversia, en este supuesto específico, debe sufrir una variación particular: el Presidente de la República, al vetar disposiciones de la ley que en nada tengan que ver con la orden emanada de esta sala, deberá formular la controversia y remitirla directamente a esta sala (art. 138 Cn.)[71].”