PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY

EN EL PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY, CUANDO INTERVIENE EL ÓRGANO EJECUTIVO, TIENE LAS OPCIONES DE SANCIONAR OBSERVAR O VETAR, DE FORMA FUNDAMENTADA, COMO UN CONTROL INTERÓRGANICO, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN

"VI. El veto como control interorgánico.

            1. En el proceso de formación de ley, una vez llegada la etapa de intervención del Órgano Ejecutivo —luego de la aprobación del proyecto de ley por parte de la Asamblea Legislativa— (arts. 135, 136 y 137 Cn.), el Presidente de la República puede adoptar al menos 3 tipos de actos frente al proyecto de ley: sancionar, hacer observaciones o vetar. Esto es parte del control interorgánico del Órgano Ejecutivo al Legislativo[41]. En cualquiera de estos actos, dicho funcionario debe actuar con fundamento en el deber genérico de preservar la supremacía constitucional y garantizar los derechos fundamentales[42]. Para cumplir con su obligación y ejecutar su rol en el proceso de formación de la ley, el constituyente consideró indispensable la implementación de una relación institucional instada por las dos formas en que el Presidente puede expresar su posición frente al proyecto de ley cuando decide no sancionar: observaciones y veto. La Constitución distingue estos dos últimos actos en función de dos parámetros: por una parte, las razones que justifican cada una de esas decisiones gubernativas; por la otra, el cuórum de votación necesario para superar tales decisiones ejecutivas[43].

            En torno al primer criterio, la intención del constituyente ha sido que la Constitución trate de manera diferente “la circunstancia en que el Presidente de la República veta un proyecto de ley y aquella en que lo devuelva a la Asamblea con simples observaciones”. Y la razón es que el “veto se produce por razones de fondo, cuando el Presidente de la República objeta el proyecto por su propio contenido, en tanto que cuando lo devuelve con observaciones, se trata de propuestas de cambio accidentales que no alteran el fondo y sustancia del proyecto”[44]. De acuerdo con el segundo criterio, el art. 137 inc. 3º Cn. exige que las observaciones sean superadas por la Asamblea Legislativa con la mayoría prevista en el art. 123 Cn., esto es, con al menos “el voto favorable de la mitad más uno de los [d]iputados electos”. En cambio, para superar el veto debe ratificar el proyecto de ley con “los dos tercios de votos, por lo menos, de los diputados electos” (art. 137 inc. 2º Cn.).

La importancia de diferenciar entre las observaciones y el veto se centra en la forma en cómo el Presidente de la República debe expresar su postura frente al proyecto de ley aprobado. Según la sentencia del 24 de mayo de 1989, controversia 1-89, el citado funcionario no tiene permitido o no debe devolver el proyecto a la Asamblea Legislativa aduciendo “observaciones” cuando en realidad “invoca algunas razones de constitucionalidad para hacerlo”, ni viceversa. Esta forma de proceder “no puede ser subsanada oficiosamente por este tribunal, ya que no se trata de un error de Derecho, sino de falta de cumplimiento de presupuestos establecidos en la propia Constitución, y que son los que habilitan a esta sala para conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto”. Por tanto, si él expone razones de inconstitucionalidad para justificar ciertos cursos de acción, como abstenerse de sancionar, promulgar y publicar el proyecto, debe “emplear el veto que la Constitución le faculta, y no solo observaciones”. Se trata, pues, de cuestiones diferentes, por la relevancia del defecto detectado por el Presidente y por los propósitos genuinamente democráticos que perseguiría.”


EN LA PRÁCTICA EN LOS SISTEMAS PRESIDENCIALES, LA FIGURA DEL VETO TIENDE A DESFIGURARSE, ES DECIR ES MAL UTILIZADA, LO QUE ABONA AL ENFOQUE DE LA SEPARACIÓN DE PODERES

"2. No obstante, el veto presidencial, idealmente instaurado como mecanismo de control interorgánico que debería usarse en defensa de la Constitución o en defensa de criterios de oportunidad política —uno u otro expresamente señalados en el veto en cuestión—, tiende a deformarse en la práctica en los sistemas presidencialistas. Así, su abuso recurrente aúna a que se abandone la visión constituyente de separación orgánica de funciones, defensa de la Constitución y diálogo/consenso entre órganos —una exigencia deliberativa de las democracias contemporáneas—, para dar paso a los bloqueos y al inmovilismo[45] como formas de presión política para imponer la visión particular del Presidente de turno. Esto, como cualquier otra forma de intento de concentración del poder, es un peligro para la libertad y demás derechos fundamentales, que, según demuestra la historia del Estado de Derecho, se diluyen poco a poco en los Estados en que alguno de los órganos ostenta un poder absoluto o excesivo en relación con el de los demás. Y es por esto por lo que el principio de “separación de poderes”, hoy separación orgánica de funciones, se mantiene hasta la actualidad, así sea con cambios respecto de su versión original[46].

Hay que reparar en que en América Latina se ha ido abriendo paso un fenómeno que se conoce como “autoritarismo de baja intensidad”, que es aquel que se esconde tras el ejercicio de las funciones democráticas (deformándolas), para así perpetuarse y hacerse inmune a la crítica[47]. A diferencia de lo que ocurría en el pasado, la observación internacional incesante y la existencia de relatorías y órganos de control en el sistema internacional de protección de los derechos humanos y en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos reduce las posibilidades de que los gobiernos de turno puedan actuar impunemente cuando efectúan violaciones directas e indirectas a los derechos humanos.

            El veto no se escapa de esta lógica de conflicto incesante, pues en la historia reciente del país se ha observado un incremento considerable de vetos por inconstitucionalidad en comparación con los que hubo en los años anteriores. Esto no es en sí mismo algo que represente un problema, toda vez que la posibilidad de hacer uso del veto está dentro de las facultades del Presidente de la República. Pero, la alegación de violación al “principio de separación de poderes” —término caído en desuso en el Derecho Constitucional actual[48]— u expresiones similares es un lugar común en la mayoría de dichos vetos, como en el presente caso. A pesar de que en todos esos casos esta sala ha determinado el contenido de dicho principio, se insiste en hacer uso de él como argumento[49] para efectuar los vetos por inconstitucionalidad[50].

            Lo antedicho sirve para que esta sala tenga una base inductiva suficiente para inferir que el veto presidencial por inconstitucionalidad podría estarse empleando de forma excesiva, lo cual no solo es una desfiguración de esta forma de control interorgánico, sino que constituye una violación a la prohibición de principio que suele denominarse “abuso del derecho”, que se produce, entre otros casos, cuando alguien tiene una facultad proveniente de una norma jurídica que es ejercida sin una finalidad discernible o un fin serio y legítimo considerable[51]. El veto por inconstitucionalidad es, se repite, algo que forma parte de los atributos del Presidente de la República, pero las reglas democráticas y la ingeniería constitucional no pueden trastocarse para un uso a conveniencia, sino que, por el contrario, es el actuar de cualquier poder público el que debe adaptarse a ellas. Por ello, si las verdaderas razones de desacuerdo son de naturaleza política, no constitucionales, así debe hacerse constar en el veto, pues de lo contrario se incurre en abuso del derecho desde la óptica constitucional, totalmente distinta a la civilista.”


En el Derecho Constitucional, más que en el Derecho Privado, el intérprete no puede ceñirse exclusivamente al texto de la Constitución en un sentido total, absoluto y estrictamente literalista —en el sentido de los antiguos glosadores—, por la sencilla razón de que la mayoría de las disposiciones constitucionales son deliberadamente abiertas y de contenido de principios (o con “apertura regulativa”)[52], con el fin de permitir su adaptación con el paso del tiempo o los cambios en la realidad. Por ello, no puede afirmarse que disposiciones como el art. 3 de la Constitución, por ejemplo, admitan un “sentido literal”, porque de lo contrario se llegaría a la conclusión rechazable de que, salvo las categorías sospechosas de discriminación previstas en tal disposición, todas las demás formas de discriminación son admisibles. Es por ello por lo que esta sala ha rechazado expresamente la “doctrina del sentido claro”[53], porque la Constitución, ni aunque así se pretenda, permite la atribución de un significado de acuerdo con un sentido estrictamente literalista, como antes se refirió. Por tanto, es razonable sostener que los recurrentes vetos por inconstitucionalidad, que realmente podrían ser catalogados como vetos por inconveniencia, constituyen una forma de violación al principio que prohíbe el abuso del derecho, anclado sobre los valores de dignidad humana y justicia (Art. 1 Cn.).”


INTERPRETACIÓN AL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN NO PUEDE SER EN UN SENTIDO TOTAL, ABSOLUTO Y ESTRICTAMENTE LITERALISTA, MOTIVO POR EL CUAL, ES RAZONABLE SOSTENER QUE LOS RECURRENTES VETOS POR INCONSTITUCIONALIDAD, PODRÍAN SER CATALOGADOS DE  INCONVENIENCIA

"3. A. Para lo que respecta a este caso particular, hay más razones para inferir que se está en presencia de un uso reiterado y sistemático del veto por inconstitucionalidad. Dichas razones vienen dadas por una contradicción por parte del Órgano Ejecutivo. En principio, hay que reconocer que cuando una parte en litigio adopta una actuación contradictoria se levanta una sospecha en relación con su actuar. Por ejemplo, cuando en el ámbito interamericano se hace uso del principio del estoppel, la idea subyacente es justamente la de evitar contradicciones. Según este principio, “cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego […] asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera”[54]. Su esencia, pues, es la imposibilidad de una de las partes de incurrir en contradicción cuando se ha hecho algo perjudicial para sí misma o beneficioso para la otra.

            Pues bien, este tribunal ya ha conocido de violaciones al principio citado. En la resolución de 11 de agosto de 2017, inconstitucionalidad 146-2014, ante una actitud contradictoria de la Asamblea Legislativa, consistente en primero defender la constitucionalidad de una ley y luego reformarla bajo el argumento de que dicha ley tenía vicios de inconstitucionalidad, esta sala consideró que esto podría suponer un fraude a la Constitución —sin que esto fuera una decisión anticipada de inconstitucionalidad—. En concreto, este tribunal sostuvo que “el principal insumo argumental para afirmar la existencia de un posible fraude a la Constitución deriva de la patente contradicción de las posturas institucionales que la Asamblea Legislativa ha sostenido al aprobar la LEDAB, al defender en este proceso la constitucionalidad de dicha ley, y al adoptar las reformas a la misma”.

Visto desde el plano de lo racional, un argumento debe reunir ciertas “reglas del discurso”. Desde el plano estructural, algunas de esas reglas apuntan a la no contradicción y al uso consistente de los términos[55]. Es decir, si se acepta algo para un objeto, también debe aceptarse para todos los demás que posean propiedades semejantes a él. Por eso es por lo que se afirma que “cualquiera puede hacer una mera elección sin razón alguna y (quizás) hasta recomendarla a otra gente. Sin embargo, este tipo de elección casual no puede constituir la base de la aceptabilidad racional”[56]. Entonces, las contradicciones son vistas como indicios de falta de racionalidad y de mero subjetivismo, algo que no tiene cabida cuando se trata de actuaciones que deberían respetar reglas y principios de tipo jurídico previstas en la Constitución, no parámetros políticos o morales (como el veto por inconstitucionalidad por otros motivos)."