INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN

 

EL PAPEL DEMOCRÁTICO Y LAS FUNCIONES OTORGADAS A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, LE PERMITEN APLICAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE FORMA FLEXIBLE EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD, LO QUE HABILITA EL DESARROLLO DE ESTE TIPO DE PROCESO

 

“Como ya ha sostenido este tribunal, la singularidad del papel democrático que posee y las funciones que la Constitución está llamada a cumplir, impiden la aplicación rígida y estricta del principio de congruencia en el proceso de inconstitucionalidad, de forma que esta congruencia no debe entenderse como la plena pasividad o abdicación de la Sala de lo Constitucional ante evidentes actuaciones inconstitucionales de las entidades estatales, con la respectiva vulneración a la Carta Magna[1]. Esto no es más que una expresión particular de la preminencia de las normas sustanciales sobre las normas procesales en los procesos judiciales[2] —en este caso, la de la Constitución sobre la Ley de Procedimientos Constitucionales—, que se manifiesta en el proceso de inconstitucionalidad en cuestiones como el control constitucional de los acuerdos de reforma constitucional, el traslado del objeto de control y la inconstitucionalidad por conexión[3].

 

SUPUESTOS EN LOS CUALES PROCEDE

 

“De entre dichas flexibilizaciones al principio de congruencia, interesa referirse a la inconstitucionalidad por conexión. Según se ha sostenido en otras sentencias, esta puede presentarse: (i) cuando la declaratoria de inconstitucionalidad se extiende a otras disposiciones que coinciden con la impugnada en la infracción a la Constitución; y (ii) cuando la omisión de extender el pronunciamiento estimatorio a otras disposiciones produciría una inconsistencia entre estas y lo resuelto, o algún grado relevante de ineficacia en cuanto a los fines perseguidos por el fallo y sus fundamentos, ya sea porque tales disposiciones presentan el mismo reproche de inconstitucionalidad o porque tienen una función instrumental de la declarada inconstitucional[4]. El segundo supuesto se asemeja a este caso, porque, en suma, redunda en una cuestión de eficacia de las sentencias constitucionales, por lo que serviría como respaldo para efectuar el control ya referido sobre el art. 6 D. L. n° 632-2020.”



[1] Sentencias de 14 de diciembre de 1995 y 13 de julio de 2016, inconstitucionalidades 17-95 y 35-2015, respectivamente.

[2] Patiño Mariaca, Daniel Mauricio, “La constitucionalización del proceso, la primacía del derecho sustancial y la caducidad contencioso administrativa”, en Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, vol. 43, n° 119, p. 675; y Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 2 de febrero de 1995, C-029/95.

[3] Una aplicación de esta idea de la flexibilidad del principio de congruencia en el proceso de inconstitucionalidad puede verse en la sentencia de 13 de julio de 2016, inconstitucionalidad 35-2015, en donde esta Sala de lo Constitucional declaró la inconstitucionalidad de un decreto legislativo por razones no aducidas por las partes. En concreto, el tribunal sostuvo en esa sentencia que la congruencia es un principio constitucional que es aplicable a todo proceso jurisdiccional y no jurisdiccional. Pero, se agregó, que la singularidad del papel democrático que este tribunal posee y las funciones que por la Constitución está llamada a cumplir impiden la aplicación rígida y estricta del principio de congruencia en el proceso de inconstitucionalidad. En este sentido, se afirmó que en este tipo de proceso la congruencia no debe entenderse como la plena pasividad o abdicación de la Sala de lo Constitucional ante evidentes actuaciones inconstitucionales de las entidades estatales. Como ejemplo de esa flexibilización se indicó la inconstitucionalidad por conexión, pero a este supuesto excepcional se agregó otro. En efecto, según dicha setencia: “A la excepción anterior, puede sumarse otra. Y es la que versa cuando se desestima el motivo de inconstitucionalidad alegado contra una norma o acto normativo por violación a una norma constitucional, pero persiste la incompatibilidad entre una y otra por una razón diversa. La identidad entre el objeto y el parámetro de control, sumados a los argumentos ya expresados, relativos a la singularidad del papel democrático y al carácter de guardián de la Constitución que este tribunal posee así como por las funciones que la Constitución está llamada a cumplir, justifican el análisis constitucional de parte de esta Sala, aunque ello no coincida con el que fue planteado originalmente por el interesado”.

[4] Sentencia de 11 de julio de 2018, inconstitucionalidad 65-2015.