INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN
EL PAPEL DEMOCRÁTICO Y LAS FUNCIONES OTORGADAS A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, LE PERMITEN APLICAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE FORMA FLEXIBLE EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD, LO QUE HABILITA EL DESARROLLO DE ESTE TIPO DE PROCESO
“Como
ya ha sostenido este tribunal, la singularidad del papel democrático que posee
y las funciones que la Constitución está llamada a cumplir, impiden la
aplicación rígida y estricta del principio de congruencia en el proceso de
inconstitucionalidad, de forma que esta congruencia no debe entenderse como la
plena pasividad o abdicación de la Sala de lo Constitucional ante evidentes
actuaciones inconstitucionales de las entidades estatales, con la respectiva
vulneración a la Carta Magna[1].
Esto no es más que una expresión particular de la preminencia de las normas
sustanciales sobre las normas procesales en los procesos judiciales[2]
—en este caso, la de la Constitución sobre la Ley de Procedimientos
Constitucionales—, que se manifiesta en el proceso de inconstitucionalidad en
cuestiones como el control constitucional de los acuerdos de reforma
constitucional, el traslado del objeto de control y la inconstitucionalidad por
conexión[3].
SUPUESTOS EN LOS CUALES
PROCEDE
“De
entre dichas flexibilizaciones al principio de congruencia, interesa referirse
a la inconstitucionalidad por conexión. Según se ha sostenido en otras
sentencias, esta puede presentarse: (i) cuando la declaratoria de
inconstitucionalidad se extiende a otras disposiciones que coinciden con la
impugnada en la infracción a la Constitución; y (ii) cuando la omisión de
extender el pronunciamiento estimatorio a otras disposiciones produciría una
inconsistencia entre estas y lo resuelto, o algún grado relevante de ineficacia
en cuanto a los fines perseguidos por el fallo y sus fundamentos, ya sea porque
tales disposiciones presentan el mismo reproche de inconstitucionalidad o
porque tienen una función instrumental de la declarada inconstitucional[4].
El segundo supuesto se asemeja a este caso, porque, en suma, redunda en una
cuestión de eficacia de las sentencias constitucionales, por lo que serviría
como respaldo para efectuar el control ya referido sobre el art. 6 D. L. n°
632-2020.”
[1] Sentencias de 14 de diciembre de
1995 y 13 de julio de 2016, inconstitucionalidades 17-95 y 35-2015,
respectivamente.
[2] Patiño Mariaca, Daniel Mauricio,
“La constitucionalización del proceso, la primacía del derecho sustancial y la
caducidad contencioso administrativa”, en Revista Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas, vol. 43, n° 119, p. 675; y Corte Constitucional de
Colombia, sentencia de 2 de febrero de 1995, C-029/95.
[3] Una aplicación de esta idea de
la flexibilidad del principio de congruencia en el proceso de
inconstitucionalidad puede verse en la sentencia de 13 de julio de 2016,
inconstitucionalidad 35-2015, en donde esta Sala de lo Constitucional declaró
la inconstitucionalidad de un decreto legislativo por razones no aducidas por
las partes. En concreto, el tribunal sostuvo en esa sentencia que la
congruencia es un principio constitucional que es aplicable a todo proceso
jurisdiccional y no jurisdiccional. Pero, se agregó, que la singularidad del
papel democrático que este tribunal posee y las funciones que por la
Constitución está llamada a cumplir impiden la aplicación rígida y estricta del
principio de congruencia en el proceso de inconstitucionalidad. En este
sentido, se afirmó que en este tipo de proceso la congruencia no debe
entenderse como la plena pasividad o abdicación de la Sala de lo Constitucional
ante evidentes actuaciones inconstitucionales de las entidades estatales. Como
ejemplo de esa flexibilización se indicó la inconstitucionalidad por conexión,
pero a este supuesto excepcional se agregó otro. En efecto, según dicha setencia:
“A la excepción anterior, puede sumarse otra. Y es la que versa cuando se
desestima el motivo de inconstitucionalidad alegado contra una norma o acto
normativo por violación a una norma constitucional, pero persiste la
incompatibilidad entre una y otra por una razón diversa. La identidad entre el
objeto y el parámetro de control, sumados a los argumentos ya expresados,
relativos a la singularidad del papel democrático y al carácter de guardián de
la Constitución que este tribunal posee así como por las funciones que la
Constitución está llamada a cumplir, justifican el análisis constitucional de
parte de esta Sala, aunque ello no coincida con el que fue planteado
originalmente por el interesado”.
[4] Sentencia de 11 de julio de
2018, inconstitucionalidad 65-2015.