ZONAS DE RESERVA DE COMPETENCIAS

CREACIÓN DE ZONAS DE RESERVA PARA TENER UNA APROPIADA ARMONÍA DE LOS ÓRGANOS EN LOS CUALES SE DISTRIBUYE EL PODER

"B. Sin embargo, para una adecuada armonía de los órganos entre los que se reparte el ejercicio del poder, se crea lo que se puede denominar “zonas de reserva de competencias”[14]. Una reserva implica la combinación de tres tipos de normas: (i) una atribución de potestades a un órgano determinado, que puede traducirse en una obligación constitucional de desarrollo; (ii) el establecimiento de una prohibición dirigida a los restantes, que no deben dictar decisiones sobre la materia o área reservada; y (iii) la prohibición de que el órgano titular de la reserva la delegue en otro órgano (art. 86 Cn.)[15].

Esta sala ha dicho que “la zona de reserva de cada órgano comprende un margen de competencias propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro órgano; hay, entre otras, una zona de reserva de ley […]; una zona de reserva de la Administración […]; y una zona de reserva judicial”[16]. Para armonizar la frase “competencias propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro órgano” con la forma en que se ha abordado el principio de separación orgánica de funciones, la idea de “competencias propias y exclusivas” debe ser entendida, en este contexto, como equivalente a la de “competencias indelegables distribuidas por la Constitución” —no exclusivas, pues hay órganos que ejercen otras semejantes—. Por su parte, la noción de “no ser interferidas” supone que un acto propio de las competencias de cada órgano no puede ser obstaculizado, impedido u ordenado si no es mediante mecanismos de control previstos en la Constitución o por el ejercicio de otra competencia que ella confiere.

Así las cosas, las zonas de reserva de competencias comprenden un margen de competencias distribuidas por la Constitución que por regla general son indelegables, cuyo ejercicio no puede ser obstaculizado, impedido u ordenado por otro órgano distinto al que se le atribuyen, a menos que esto sea la consecuencia normativa de un mecanismo de control institucionalizado en la norma fundamental o por el ejercicio de otra competencia que ella confiere[17]. Esto significa que el conjunto de las atribuciones comprendidas en la competencia de cada órgano es —en principio— improrrogable, es decir, no puede ser transferida interorgánica ni intraorgánicamente[18]. Pero, excepcionalmente la delegación es constitucionalmente admisible, porque en ocasiones puede operar como un medio técnico para el mejor funcionamiento dinámico de la administración pública[19]. En consecuencia, las atribuciones y competencias son delegables solo cuando sean de índole administrativo. Y ello es posible dentro de un mismo órgano o entre un órgano del gobierno y un ente descentralizado —delegación administrativa intraorgánica e interorgánica—, pues en tal caso la delegación opera como un medio técnico para optimizar el desempeño de la administración pública en beneficio del principio de eficacia[20]. Al contrario, la función esencial de los otros órganos: decretar leyes formales o juzgar jurisdiccionalmente, son indelegables.”

 

CONTROL CONSTITUCIONAL TIENE LA FINALIDAD DE HACER EFECTIVO EL PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PODER

"2. A. Un elemento ínsito a la separación orgánica de funciones es el control del poder[21]. En relación con esto, se ha sostenido que el control constitucional “no puede descansar únicamente en la jurisdicción constitucional, sino que reviste diversas formas y facetas, bajo una sola finalidad: hacer efectivo el principio de limitación del poder”[22]; esto implica la asunción de la existencia de otras formas de control constitucional diferentes al judicial (que se puede presentar de muchas formas[23]), aunque sea este último —ejercido en su modalidad concentrada por esta sala— el que define en última instancia, y de forma irrecurrible, la solución de los problemas sobre cuestiones constitucionales mediante la decisión final —salvo el recurso de revocatoria contra las resoluciones que resuelven el proceso de manera liminar—. Esto es así por las exigencias de certeza que impone el ordenamiento jurídico. El diálogo deliberativo no puede continuar por siempre y la apertura pluralista a la diferencia de opiniones no debe paralizar o impedir la decisión[24].”