COLISIÓN ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES

 

“NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL” ES AQUELLA DISPOSICIÓN QUE ORDENA, PROHÍBE O PERMITE DETERMINADA CONDUCTA

 

“(i) Los supuestos de colisión entre derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la Constitución contiene diversos tipos de disposiciones sobre derechos fundamentales. Asimismo, se ha indicado que toda disposición constitucional tiene valor normativo, e igualmente lo tienen todas las disposiciones iusfundamentales. Se ha aclarado que una “norma de derecho fundamental” es aquella disposición que ordena, prohíbe o permite determinada conducta. Intersubjetivamente, estas normas entablan relaciones entre dos sujetos particular-Estado o particular-particular—, donde uno de ellos posee derechos —en sentido amplio— y, el otro, correlativamente tiene obligaciones —también en sentido amplio—[1].”

 

SUPUESTOS EN LOS QUE NO PUEDEN SER SATISFECHOS SIMULTÁNEAMENTE DOS DE ELLOS O EN LOS QUE EL EJERCICIO DE UNO DE ELLOS CONLLEVA LA LIMITACIÓN DEL OTRO

 

“Ahora bien, las normas de derechos fundamentales, cuyo valor normativo es paritario, pueden entrar en conflicto, es decir, pueden existir colisiones entre derechos fundamentales. Ello ocurre en aquellos supuestos en los que no pueden ser satisfechos simultáneamente dos de ellos o en los que el ejercicio de uno de ellos conlleva la limitación del otro. Ante tal situación, el método de interpretación idóneo para resolver la colisión entre derechos fundamentales es la ponderación (parte integrante del principio de proporcionalidad), que consiste en atender las circunstancias del caso concreto para determinar cuál es el derecho que debe prevalecer en su ejercicio práctico. Además, ello implica que en caso de conflicto de normas iusfundamentales debe buscarse un equilibrio entre ellas o, si dicho equilibrio no es posible, decidirse en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias de este, y así decidir cuál norma debe prevalecer.”

 

EL EJERCICIO PRÁCTICO INCIDE PARA DETERMINAR LA PRIMACÍA, EN VIRTUD QUE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POSEEN IDÉNTICO VALOR ENTRE SÍ

 

“De lo anterior se sigue que las normas iusfundamentales no pueden jerarquizarse en abstracto. Todas ellas, en principio, poseen idéntica fuerza normativa: la que les confiere la Constitución. Solo en el caso concreto podrán establecerse relaciones de precedencia, pero derivadas de determinadas condiciones y observables si, y solo si, estas concurren. Entonces, los derechos fundamentales poseen idéntico valor entre sí: el de supralegalidad. Por ello, en caso de conflicto, los intérpretes y aplicadores (autoridades administrativas, jueces ordinarios, Sala de lo Constitucional, etc.), caso por caso, deberán establecer qué derecho tiene primacía sobre el otro en su ejercicio práctico.”

 

LOS DERECHOS TIENEN LÍMITES, NO SON ABSOLUTOS

 

“Ante determinadas circunstancias, los derechos fundamentales pueden ceder frente a un derecho contrapuesto. Si esta premisa no se aceptara, tendríamos que arribar a la conclusión que algunos derechos serían absolutos, es decir, todos los individuos tendrían título suficiente para ejercerlos en todo caso. Pero, como se sabe, los derechos fundamentales no son absolutos[2], por lo que todos ellos están en mayor o menor medida sujetos a límites[3]. Y aunque el texto de las disposiciones que estatuyen derechos fundamentales en ocasiones puede dar la impresión de que el derecho se reconoce sin límite alguno, ello no es así: los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras disposiciones constitucionales. También puede ocurrir que los límites sean implícitos, y es básicamente la interpretación constitucional la que los explicita.

Sobre este punto, es preciso recordar lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional: “los límites a los derechos no solo poseen un fundamento teórico sólido; también tienen una explicación sociológica: el individuo no vive aislado, sino en sociedad. En esa medida, debe coordinar y armonizar el ejercicio de sus derechos con el ejercicio igualmente legítimo de ese mismo derecho u otros por parte de los demás individuos. El principio constitucional de igualdad —art. 3 Cn.— impide, prima facie, que el derecho de una persona, por su sola condición personal, deba prevalecer frente a los de los demás. No solo las Constituciones, sino también los instrumentos internacionales de derechos humanos entienden que todo derecho llega hasta donde comienzan los derechos de los demás. Lo recoge así el art. 29.2 de la DUDH [Declaración Universal de los Derechos Humanos]: ‘En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás’”[4].”

 

PUEDEN SER REGULADOS Y LIMITADOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, DE CONFORMIDAD A LA CONSTITUCIÓN, COMO MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

“Por otro lado, la Asamblea Legislativa, por los principios procedimentales que rigen su actuación, está constitucionalmente habilitada no solo para regular los derechos fundamentales, sino también para limitarlos (art. 246 inc. 1º Cn.)[5]. Y esta habilitación la posee respecto de todos los derechos, no solo en cuanto a los derechos de configuración legal[6]. Acá es importante recalcar que, aunque en algunos casos la Constitución establece límites expresos, ello implica una especie de “guía” para el legislador, pero este puede derivar de la Constitución otros límites, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, e incluso, para proteger intereses legítimos en una sociedad democrática, como la salud y moral públicas, el orden público, la seguridad pública, el bien común y el bienestar general. De igual forma, el amplio margen de actuación del Órgano Legislativo está limitado por la Constitución, pues, en definitiva, se trata de un órgano constituido. La limitación a la que el legislador está sometido se condensa en el respeto al principio de proporcionalidad (art. 246 inc. 1º Cn.): las limitaciones deben asegurar una relación de equilibrio entre, por un lado, el derecho limitado y, por el otro, el fin perseguido con la intervención legislativa[7].

De lo anterior se sigue que el legislador está autorizado para limitar los derechos fundamentales. Pero, ese poder de limitación tiene, a su vez, un límite: el principio de proporcionalidad. Entre otras cosas, esto implica que el Órgano Legislativo también hace ponderaciones. Este proceso argumentativo no solo es realizado por los tribunales constitucionales, sino también el Legislativo, que es precisamente el primero que pondera. Cuando dicho órgano emite la regulación de los derechos, necesariamente debe armonizar los distintos mandatos constitucionales, muchos de los cuales contienen derechos fundamentales, que apuntan en diferentes y, a veces, contrarias direcciones.”

 

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA SE PODRÍA SACRIFICAR, DESCONOCER O ANULAR UNA MANIFESTACIÓN DE UN DERECHO PARA HACER PREVALECER OTRA MANIFESTACIÓN DE OTRO DERECHO FUNDAMENTAL

 

“Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha señalado[8] que en un contexto democrático no es posible resolver un conflicto de derechos desconociendo o anulando otro derecho fundamental en particular, para dar paso a otro de igual valor constitucional. Esto supondría una jerarquización de los derechos constitucionales. Una jerarquía fija o estática entre los derechos fundamentales no es compatible con el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, dada la naturaleza y el carácter indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales. Ello implica la necesidad de brindar protección integral a todos los derechos fundamentales por igual, pudiendo solo justificarse en determinados casos concretos de colisión que el ejercicio de unos ceda en favor del ejercicio de otros, sin que ello implique la anulación o sacrificio del contenido esencial (núcleo) de uno de los derechos en conflicto. Bajo ninguna circunstancia se podría sacrificar, desconocer o anular una manifestación de un derecho para hacer prevalecer otra manifestación de otro derecho fundamental.

En ese sentido, el primer defecto que se encuentra en la configuración del motivo de inconstitucionalidad analizado es que el Presidente de la República soslaya la jurisprudencia reseñada en este apartado, pues no ha planteado las razones por las que considera que, en la colisión de los derechos en conflicto, deben prevalecer los unos, pese a que ello incide en el derecho a la libertad de circulación enfrentado.”


[1] Ej., resolución de 22 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 3-2008.

[2] Por ejemplo, resoluciones de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 83-2006, y de 14 de mayo de 2001, hábeas corpus 290-2000.

[3] En igual sentido, véanse las sentencias 62/1982, de 15 de octubre, y 214/1991, de 11 de noviembre, ambas emitidas por el Tribunal Constitucional Español.

[4] Sentencia de inconstitucionalidad 3-2008, ya citada.

[5] Ej., resolución de 15 de marzo de 2002, inconstitucionalidad 30-96.

[6] Ej., resolución de 23 de marzo de 2001, inconstitucionalidad 8-97 AC.

[7] Al respecto, véase la resolución de 20 de noviembre de 2007, inconstitucionalidad 18-98.

[8] Resolución de 24 de septiembre de 2010, inconstitucionalidad 91-2007.