CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

 

PROCESO JURISDICCIONAL CUYA FINALIDAD ES DIRIMIR SI EL PROYECTO DE LEY ES O NO CONSTITUCIONAL, POR VICIOS DE FORMA O DE CONTENIDO, SUJETO A UN EXAMEN PREVIO SOBRE LA EXISTENCIA DE CONFRONTACIÓN NORMATIVA DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL

 

IV. Análisis de los argumentos planteados.

Como se apuntó en el considerando I, el veto presidencial se fundamenta en tres argumentos, que serán examinados para determinar si efectivamente revelan una confrontación normativa de índole constitucional que habilite el pronunciamiento de fondo por parte de esta sala. Si el resultado es positivo, se pasará al examen de fondo; de modo inverso, tendrá que terminarse anormalmente este expediente constitucional.

1. La jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de depurar los argumentos expuestos en el veto presidencial estando el proceso en estado de pronunciar la sentencia[1]. En relación con este punto, se ha sostenido que, a partir del art. 138 Cn., la controversia que se suscita entre el Órgano Legislativo y el Ejecutivo es, en puridad, un proceso jurisdiccional cuya finalidad es dirimir si el proyecto de ley es o no constitucional, por vicios de forma o de contenido, y que la eventual declaratoria de constitucionalidad será de obligatorio cumplimiento para el Presidente de la República. De manera que, si se advierte que se ha promovido la controversia por razones que no son de esta índole constitucional, la solicitud debe ser rechazada por falta de competencia material de este tribunal.”

 

LA FALTA DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL, PRODUCE COMO RESULTADO EL RECHAZO DE LA MISMA

 

            “En ese sentido, cuando en una controversia “existe incompetencia en razón de la materia, […] deben sobreseerse por haber imposibilidad de ‘entrar al análisis de fondo’. Entonces, si el Presidente de la República, por ejemplo, plantea como motivo de controversia de inconstitucionalidad asuntos que no trascienden a dicho ámbito, debe producirse un mismo resultado: el rechazo de la controversia a través de la figura del sobreseimiento”[2], porque para la controversia regulada en el art. 138 Cn., como en todo procedimiento, la solicitud inicial debe reunir ciertos requisitos que dimanan directamente de la Constitución, y si existe alguna falencia, habrá que rechazarla en este estado, a través de la figura del sobreseimiento.

2. A. Sobre este aspecto, el Presidente de la República ha aducido que el decreto vetado infringe el principio de seguridad jurídica (art. 2 Cn.), porque establece contenidos ya previstos en otros cuerpos normativos, lo que supone una reproducción de regulaciones sectoriales cuya virtualidad jurídica queda en duda y que no implica el nacimiento de un nuevo catálogo de disposiciones que buscan suplir un vacío normativo, sino que se yuxtapone por encima de la normativa válida y vigente, la cual quedaría infravalorada, pese a no ser derogada.

 

LAS ANTINOMIAS, REDUNDANCIAS O INCOMPATIBILIDADES DE NORMAS ENTRE SÍ, NO HABILITAN CONOCER EL FONDO, EN VIRTUD QUE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL NO ES UN ENTE DEPURADOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

 

“Como puede apreciarse, aunque el Presidente invocó la vulneración del principio de seguridad jurídica, el motivo de inconstitucionalidad planteado se vincula con las posibles colisiones o concurrencias normativas suscitadas entre el decreto vetado y otros instrumentos normativos infraconstitucionales. Es decir, en puridad se trata de la posibilidad de que se originen antinomias o redundancias entre lo regulado por el D. L. 632-2020 y, por ejemplo, el Código de Salud, la normativa policial, la normativa de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Ley Especial de Creación del Régimen de Identificación, Migratorio y Aduanero, aplicable a las personas afectadas por la sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992.

Ante tal planteamiento es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta sala ha reiterado que “en el supuesto de las incompatibilidades de normas entre sí existen criterios de solución que atañen al operador jurídico, esto es, dentro del ámbito de aplicación de las normas. La Sala de lo Constitucional no es un ente depurador del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, no es su tarea resolver los casos de antinomias cuando éstas se susciten entre disposiciones de jerarquía infra-constitucional. […]. El control abstracto de las normas implica un contraste en el cual uno de los extremos es siempre de rango constitucional, pues son las violaciones a la norma suprema las que pretende eliminar. A la luz del presente caso, el conflicto no trasciende a un parámetro de la Constitución, sino que se queda en aspectos solucionables vía mecanismos utilizados por el aplicador del derecho –v.gr. derogación tácita por existir nueva regulación integral de la materia, o por incompatibilidad de norma posterior, criterios de jerarquía y competencia, interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, etc.–”[3].

Del mismo modo, se ha sostenido que “a la jurisdicción constitucional no le corresponde determinar cuál es la legislación secundaria aplicable a un caso concreto, pues para ello tendría que verificar, con base en la normativa infraconstitucional pertinente, cuáles son las reglas o criterios para resolver posibles antinomias o los problemas de integración o supletoriedad del Derecho a un caso concreto”[4]. Por tanto, la posible existencia de antinomias o redundancias normativas originada por la virtual entrada en vigencia del decreto vetado no es, en el presente caso, un asunto de transcendencia constitucional que pudiera revelar la posibilidad de incidir en el principio de seguridad jurídica. Más bien, se trata de un tópico infraconstitucional que debiera ser resuelto por el correspondiente operador jurídico, y que escapa de la competencia de esta sala. De ahí que el motivo de inconstitucionalidad que se examina se ubica fuera de la competencia material de este tribunal, por lo que –en este estado procesal– deberá de sobreseerse.


[1] Al respecto, véase la resolución de 25 de octubre de 1990, controversia 1-90.

[2] Sobre este punto, véase la resolución de controversia 1-90, ya citada.

[3] Resolución de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 16-2009; y, en igual sentido, las resoluciones de 18 de noviembre de 2009, inconstitucionalidades 17-2009 y 18-2009.

[4] Resolución de 8 de febrero de 2017, amparo 683-2016.