LEY REGULADORA DE LA REAPERTURA ECONÓMICA
CONTROL PREVIO Y POSTERIOR DE
CONSTITUCIONALIDAD DE CUERPOS NORMATIVOS QUE TIENEN VIGENCIA TRANSITORIA, ANTES
DE SU PROMULGACIÓN Y DESPUÉS QUE LA NORMA HA SIDO SANCIONADA Y PUBLICADA
"IV. Control
previo de constitucionalidad de cuerpos normativos de vigencia transitoria.
El control constitucional puede ser previo y posterior[2]. El control previo se efectúa antes de la
promulgación de la norma sujeta al control. El control posterior se realiza
después de que la norma ha sido sancionada y publicada. En El Salvador, las
controversias constitucionales (art. 138 Cn.) son un ejemplo de control previo,
pues se determina si un proyecto de ley aún sin vigencia es compatible con la
Constitución, de forma tal que el objeto de control aún no pertenece al
ordenamiento jurídico —sistema de fuentes de Derecho— al momento que se
determina su constitucionalidad[3]. Por otro lado, el proceso de inconstitucionalidad
es un ejemplo de control posterior."
POSIBILIDAD DE CONOCER MEDIANTE
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CASOS EN QUE LA NORMATIVA QUE SE HA VETADO POR SER
SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD, TENGA UNA VIGENCIA TRANSITORIA O DETERMINADA
"Ni la
Constitución ni la jurisprudencia constitucional habían resuelto expresamente,
hasta la fecha, cuál es el trámite por seguir para efectuar el control previo
de constitucionalidad sobre cuerpos normativos de vigencia transitoria o
determinada, esto es, normas dadas para un determinado plazo o para una cierta
situación, cuya vigencia cesa cuando transcurre el plazo o desaparece la
situación por la que han sido dictadas[4. Sin embargo, tal como lo reconocen la jurisprudencia constitucional[5] y la doctrina[6], la interpretación de las disposiciones
jurídicas es una tarea que responde a la necesidad de resolver un problema
concreto. Esto significa que, para el caso, deben tomarse en cuenta las
peculiaridades del supuesto concreto que se está analizando.
Así las cosas, hay razones suficientes para realizar el control previo de
constitucionalidad del Decreto n° 661: (i) la vigencia inicialmente prevista en
dicho decreto todavía no ha cesado, sino que únicamente ha “avanzado” el estado
de cosas que regula, de manera que las fases de reapertura económica reguladas
en él solamente se encontrarían en un estadio posterior al que inicialmente se
previó —esto en el supuesto hipotético de que no hubiese sido vetado—; (ii)
incluso si esto no fuera así, admitir la tesis contraria —imposibilidad de
efectuar el control previo de constitucionalidad sobre cuerpos normativos de
vigencia transitoria— llevaría a volver el veto por inconstitucionalidad, en la
práctica, en un bloqueo de la labor legislativa y en una decisión anticipada e
irrevocable de la no entrada en vigencia del cuerpo normativo de que se trate,
sin que tal decisión esté sujeta a algún posible control de constitucionalidad.
Así, pues, la decisión final no correspondería a esta sala[7], sino que la ostentaría el Presidente de la
República de turno.
Por las razones apuntadas, debe admitirse la posibilidad de conocer mediante
controversia constitucional de aquellos casos en que la normativa vetada por
ser supuestamente inconstitucional tenga una vigencia transitoria o
determinada. Para efectos prácticos en este caso concreto, esto significa que
este tribunal enjuiciará si los arts. 16 y 17 del Decreto Legislativo n° 661 son
o no constitucionales a partir de los argumentos que ha aducido el Presidente
de la República. Tal decisión implicará la respuesta a todas las peticiones
realizadas por el Presidente de la República y la Asamblea Legislativa, pues un
rechazo in persequendi litis (como lo requirió dicha Asamblea)
sería inoficioso." [ ]…
COMPARACIÓN DE LOS ARTS. 16 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 661, 9 DEL DECRETO EJECUTIVO N° 31 Y 9 DEL DECRETO EJECUTIVO N° 32, EN CUANTO A LAS FECHAS DE LAS FASES QUE PREVÉN O PREVEÍAN, PARA EVIDENCIAR SU SEMEJANZA Y EL ABUSO DEL VETO PRESIDENCIAL
"B. Para
el caso concreto, la contradicción indicativa de un uso abusivo del veto
presidencial por inconstitucionalidad viene dada por el contenido del Decreto
Legislativo n° 661, vetado porque en principio viola el derecho a la salud
pública, en comparación con el de los Decretos Ejecutivos n° 31 y 32, de fechas
14 de junio de 2020 y 29 de julio de 2020, respectivamente[57]. Todas las normativas mencionadas regulan, a su manera, la denominada
“reapertura gradual de la economía”, y distan muy poco entre sí respecto de las
actividades cuyo ejercicio se prohíbe (o permite) en cada una de las fases que
regulan. Para ilustrar mejor esta afirmación, se comparará el contenido de los
arts. 16 del Decreto Legislativo n° 661, 9 del Decreto Ejecutivo n° 31 y 9 del
Decreto Ejecutivo n° 32, en cuanto a las fechas de las fases que prevén o
preveían.
|
Decreto Legislativo n° 661 |
Decreto Ejecutivo n° 31 |
Decreto Ejecutivo n° 32 |
Fase 1 |
De 16 de junio a 6 de julio. |
De 16 de junio a 6 de julio. |
De 29 de julio a 19 de agosto. |
Fase 2 |
De 7 de julio a 27 de julio. |
De 7 de julio a 21 de julio. |
De 20 de agosto a 3 de septiembre. |
Fase 3 |
De 28 de julio a 17 de agosto. |
De 22 de julio a 5 de agosto. |
De 4 de septiembre a 18 de septiembre. |
Fase 4 |
De 18 de agosto en adelante. |
De 6 de agosto a 20 de agosto. |
De 19 de septiembre a 3 de octubre. |
Fase 5 |
No hay fase 5. |
De 21 de agosto en adelante |
De 4 de octubre en adelante. |
Deben
aclararse dos cuestiones relevantes para el caso: (i) El Decreto Ejecutivo n°
32 difiere de las fechas de reapertura previstas por el Decreto Legislativo n°
661 y Decreto Ejecutivo n° 31, debido a que se emitió el 29 de julio de 2020,
con el fin de derogar el Decreto Ejecutivo n° 31. Por ello, el punto de partida
es ese mismo día (29 de julio de 2020), de forma tal que la semejanza que guarda
con el Decreto n° 661 es que la distancia temporal entre cada una de las fases
de reapertura es semejante; y (ii) las diferencias que hay entre todos estos
decretos respecto de las actividades cuyo ejercicio se permite son meramente
periféricas, no centrales, de forma que, en su núcleo, son sumamente
semejantes. Por lo dicho, para este caso se puede concluir que el uso del veto
presidencial por inconstitucionalidad tiene la apariencia de ser un exceso de
dicha facultad.
[1] El primero de dichos decretos fue publicado en el Diario Oficial
n° 121, tomo 427, de 14 de junio de 2020. El segundo se publicó en el Diario
Oficial n° 153, tomo 428, de 29 de julio de 2020. Pueden ser consultados en la
página web del Diario Oficial:
https://www.diariooficial.gob.sv/diarios/do-2020/06-junio/14-06-2020.pdf y
https://www.diariooficial.gob.sv/diarios/do-2020/07-julio/29-07-2020.pdf,
respectivamente.
VETO PRESIDENCIAL ESTÁ LIMITADO A LAS
SENTENCIAS EMITIDAS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, POR SU CARÁCTER
VINCULANTE Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMENTO
"VII. Los límites al veto
presidencial.
1. Como
cualquier competencia constitucional, el veto presidencial está limitado. Uno
de sus límites está representado por el carácter vinculante u obligatorio de
las sentencias emitidas por esta sala cuando consistan en obligaciones de
hacer. Sin perjuicio de sus facultades para ejecutar lo juzgado (art. 172 inc.
1° Cn.)[58], existe la posibilidad de que los sujetos normativos obligados puedan
incurrir: (i) en una negativa expresa de acatar lo resuelto en la sentencia;
(ii) en la ejecución de actos concluyentes de los que se deduce la voluntad de
no acatar lo juzgado; o (iii) en una negativa implícita de cumplir lo ordenado
por este tribunal[59]. Aunque esto pueda darse en la realidad, es preciso remarcar que, de
hacerlo, los servidores públicos respectivos incurren en responsabilidades
civiles, penales y electorales.
En el orden civil, si
la obligación positiva impuesta por este tribunal consiste en emitir o
sancionar una normativa de tutela de los derechos fundamentales[60], puede catalogarse como un supuesto de responsabilidad patrimonial
directa de los funcionarios públicos, ya que comporta un funcionamiento anormal
del orden jurídico[61]. En el orden penal, la omisión a sabiendas, sistemática e infundada de
dictar una normativa que incumpla con lo dispuesto en la sentencia puede ser
considerada constitutiva, por ejemplo, del delito de desobediencia (art. 322
inc. 1º del Código Penal); y, en el caso de aquellos funcionarios que
deliberada e injustificadamente se opongan a su emisión, su actuar puede constituir
el delito de incumplimiento de deberes (art. 321 inc. 1º del Código Penal). En
el orden electoral, el incumplimiento de una sentencia judicial puede
considerarse como un hecho que vicia la honradez notoria, por lo que los
organismos electorales con competencia para aceptar o denegar las candidaturas
para cargos de elección popular directa o indirecta deben tomarlo en cuenta.
2. A. Como consecuencia del carácter vinculante u obligatorio de las
sentencias constitucionales, ante una decisión desestimatoria en una
controversia el Presidente de la República tiene que sancionar y publicar el
proyecto de ley; no tiene otro margen de acción, pues la Constitución le impone
tal obligación (art. 138 Cn.).
NORMAS CONSTITUTIVAS Y REGULATIVAS
"B.
Existe otro caso que merece especial referencia, también relacionado con el
carácter vinculante u obligatorio de las sentencias constitucionales, en el
cual no se está en presencia del escenario natural previsto por el
constituyente, sino en un supuesto distinto que requiere un análisis
particular.
a. Para dar cuenta de esta afirmación, debe partirse de la distinción entre
las normas constitutivas y regulativas. Las primeras establecen las condiciones
exigibles para la producción y existencia de situaciones jurídicas o de resultados
institucionales y son condición necesaria para la producción de las
consecuencias jurídicas a que se refieren. Las segundas son las que contienen
permisos, mandatos o prohibiciones para los sujetos destinatarios del Derecho[62]. Las normas constitutivas, a su vez, se dividen en puramente
constitutivas, que son las que condicionan la producción de un resultado
institucional a la ocurrencia de un cierto estado de cosas; y en reglas que
confieren poder, que vinculan el surgimiento de un resultado institucional y la
creación de un estado de cosas a la realización deliberada de una acción o de
un conjunto de acciones encaminadas a ese fin, siempre que dichas acciones estén
amparadas por una norma jurídica que faculte a alguien a ejecutarlas[63].
Pueden darse los
siguientes ejemplos de estos conceptos: (i) norma puramente constitutiva: el
art. 71 Cn., porque el hecho natural de que una persona cumpla 18 años —estado
de cosas— produce el resultado institucional de su reconocimiento como
ciudadano; (ii) regla que confiere poder: el art. 12 del Código de Familia,
porque confiere el poder para contraer matrimonio; sin embargo, los
contrayentes deben efectuar deliberadamente las acciones encaminadas a ello
para que dicho resultado institucional se produzca —que serían las normas
relacionadas con el acto de matrimonio—; y (iii) normas regulativas: cualquiera
de las prohibiciones de cometer delitos que derivan del Libro Segundo del
Código Penal —prohibición de matar, robar, hurtar, etc.—.
FACULTAD DEL VETO PRESIDENCIAL NO PUEDE
SER RESTRINGIDA, A MENOS QUE SE UTILICE PARA FINES CONSTITUCIONALMENTE
ILEGÍTIMOS
"Con base en
esta distinción, es posible determinar que cuando el Presidente de la República
veta un proyecto de ley por inconveniencia o por inconstitucionalidad, se vale
de una regla que le confiere dicho poder (art. 137 Cn.), por lo que tal
facultad no puede ser restringida, a menos que se utilice para fines
constitucionalmente ilegítimos. Esto se explica por el hecho de que las reglas
que confieren poder, al no contener mandatos, permisiones o prohibiciones, no
pueden infringirse, sino que pueden usarse “bien” o “mal”. En el primer caso,
se produce el resultado institucional deseado. En el segundo, el resultado institucional
no se produce o no se produce del todo y, en consecuencia, no es reconocido por
el Derecho o no es reconocido del todo[64].
b. El uso indebido (el “mal uso”) del veto presidencial conduce a que
el resultado institucional producido carezca de validez jurídica. Por
tanto, no se genera el estado de cosas deseado y se pueden dar dos
consecuencias conexas entre sí: la desviación de poder y la tendencia al hiperpresidencialismo.
En lo que respecta a la desviación de poder, a diferencia de los poderes que la
Constitución confiere a los particulares, que se ejercen dentro del ámbito
general de libertad de la persona (art. 8 Cn.)[65], los poderes conferidos a los funcionarios públicos son estrictamente
dirigidos a la consecución de fines específicos expresamente determinados por
la Constitución y las leyes (art. 86 inc. 3° Cn.). Así, el uso de dichos
poderes para fines distintos a los constitucionalmente establecidos genera una
desviación de poder[66]. Partiendo de la idea de que no pueden existir zonas exentas de control
constitucional, es inaceptable admitir que en la Constitución no exista una
institución que permita controlar el uso de los poderes públicos que vaya en
contra de los principios constitucionales." [ ]…
ARTÍCULOS. 16 Y 17 DEL DECRETO
LEGISLATIVO N° 661 NO SUPONEN UNA VIOLACIÓN DE LOS ARTS.
65, 66 Y 86 INC. 1° DE LA CONSTITUCIÓN, NO INVADEN COMPETENCIAS DEL ÓRGANO
EJECUTIVO. LA INJERENCIA EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ES COMPETENCIA DEL
ÓRGANO LEGISLATIVO
"IX. Resolución de los problemas jurídicos.
1. Como
se dijo, a partir de los argumentos aducidos por el Presidente de la República
y la Asamblea Legislativa, los problemas jurídicos que se tendrán que resolver
consisten en determinar si el Decreto n° 661 (i) viola los arts. 65, 66 y
86 inc. 1° Cn. al supuestamente invadir las competencias del Órgano Ejecutivo y
desconocer el principio de colaboración interorgánica, por no tomar en cuenta
los planteamientos y cursos de acción relacionados con el COVID-19 provenientes
del Ministerio de Salud; y (ii) si viola los arts. 1, 65 inc. 1° y 66 Cn., pues
según el veto presidencial no atiende a las necesidades de salud pública que
exige la situación sanitaria actual en el país, según las directrices del
Ministerio de Salud.
2. A. En lo que respecta al primero de los
problemas jurídicos mencionados, debe partirse de lo dicho acerca del principio
de separación orgánica de funciones. Para el constituyente, esta separación
está referida al “ejercicio de atribuciones y competencias constitucionalmente
establecidas, que determinan la intervención de los distintos órganos
gubernamentales en la formulación, ejecución y control de las decisiones
políticas, esto es, de las normas jurídicas, en el más amplio significado de la
palabra”[92]. En la determinación de los órganos a los que confiere poder para
ejercer determinadas modalidades de alguna de las funciones constitucionales,
el consenso del constituyente fue que la limitación y suspensión de los
derechos fundamentales correspondiera al Órgano Legislativo[93].
La jurisprudencia constitucional de este tribunal y de los demás tribunales
constitucionales de Latinoamérica y el mundo son consistentes —podría decirse
uniformes— en cuanto a la idea de que la limitación y suspensión de los
derechos fundamentales debe corresponder al Órgano Legislativo[94]. De igual forma, esta es una afirmación aceptada por la doctrina[95]. Podría decirse que se trata de una forma de “Derecho Constitucional
común” que encuentra fundamento en los riesgos de que las normas que restrinjan
los derechos fundamentales no sean producto del contraste de formas de
pensamiento plurales y representativas de distintos sectores sociales, sino que
sean resultado de la unilateralidad[96].
Por ello, esta sala ha sostenido que la limitación de los derechos
fundamentales solo puede hacerse mediante ley formal, que se erige como barrera
frente a los alcances de la función normativa del Órgano Ejecutivo —potestad
reglamentaria—[97]. De igual forma, ha señalado que la suspensión de derechos
fundamentales en la totalidad o en parte del territorio corresponde, por
regla general, a la Asamblea Legislativa, y solo muy excepcionalmente puede
hacerse por el Consejo de Ministros a través de un régimen de excepción (art.
29 inc. 1° y 167 n° 6 Cn.), como se ha explicado supra y en
precedentes jurisprudenciales recientes[98].
Esto no implica desconocer las voces que denuncian que la pandemia por COVID-19
ha dado lugar a que en el hemisferio latinoamericano se haya hecho uso de
poderes extraordinarios que en realidad no se poseen[99]. Sin embargo, de que esto se haya hecho en otros países no deriva en absoluto
que deba aceptarse o normalizarse. En consecuencia, la garantía institucional
de reserva de ley continúa siendo una norma constitucional vinculante en
períodos de emergencia. A la vez, esto supone aceptar que el Órgano Legislativo
tiene un papel relevante en la disciplina normativa de los derechos
fundamentales, para concretar las facultades atribuidas, regular y limitar su
ejercicio, así como establecer el marco jurídico eficaz para su garantía y
protección[100]. Y este papel de garante de los derechos se agudiza frente a la
pandemia COVID-19, por los riesgos que representa para la salud y la vida.
En tal sentido, los arts. 16 y 17 del Decreto Legislativo n° 661 no suponen
una violación de los arts. 65, 66 y 86 inc. 1° Cn. por, supuestamente,
consistir en una invasión a las competencias que corresponden al Órgano
Ejecutivo. La razón es que, según se apuntó, la
injerencia en los derechos fundamentales es competencia del Órgano Legislativo,
no del Ejecutivo, de forma que el Decreto n° 661 es una normativa que se
encuentra comprendida dentro de las posibilidades normativas de dicho órgano
del Estado. De igual forma, dado que estas disposiciones permiten o permitían
una reapertura ordenada de la economía y establecen normas regulativas que
obligan a las empresas y centros de trabajo a cumplir con ciertas condiciones
de higiene y sanidad que, para el Órgano Legislativo, son idóneas para prevenir
la diseminación del virus de SARS-CoV-2, lo cual se enmarca en el rol de
garante de los derechos fundamentales que corresponde a dicho órgano[101]. Por ello, deberá declararse que estas disposiciones son
constitucionales respecto de estos argumentos del veto.”
ARTÍCULOS 16 Y 17 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 661 NO VIOLAN LOS ARTS. 65, 66 Y
86 INC. 1° CN., PORQUE NO CONTRADICEN EL PRINCIPIO DE COLABORACIÓN
INTERORGÁNICA
"B. De
igual forma, para este tribunal los arts. 16 y 17 del Decreto Legislativo n°
661 no violan los arts. 65, 66 y 86 inc. 1° Cn., porque no contradicen el
principio de colaboración interorgánica. En primer lugar, las alegaciones del
Presidente de la República en relación con este punto son contradictorias,
porque inicialmente sostiene que la regulación de la reapertura económica es
competencia del Órgano Ejecutivo, pero luego afirma que la Asamblea Legislativa
no tomó en cuenta su opinión al emitir la normativa vetada. En tal sentido, son
dos afirmaciones incompatibles entre sí, porque una supone negar que el Órgano
Legislativo posea tal competencia y la otra supone afirmarlo. En segundo lugar,
no hay respaldo empírico que corrobore sus aserciones, pues no ha anexado
ningún documento en el que conste que efectivamente hubo información
proporcionada por el Ministerio de Salud a la Asamblea Legislativa, a pesar de
que en el veto por inconstitucionalidad remitido a esta sala se afirmó que en
la etapa procesal oportuna se remitiría el soporte empírico y técnico de las
alegaciones.
En todo caso, este tribunal debe reafirmar que la competencia para intervenir
en los derechos fundamentales corresponde a la Asamblea Legislativa. Al
ejercerla, el principio de proporcionalidad exige que en el escaño de idoneidad
de las medidas adoptadas se evalúe si existen parámetros o criterios objetivos
para dicha adopción, lo que se conoce como razonabilidad[102]. Dichos criterios pueden provenir de distintas fuentes, pero,
tratándose de la salud pública, deben tener carácter técnico (art. 67 Cn.). Sin
embargo, en esta controversia constitucional no se ha alegado que la medida sea
irrazonable —lo cual tendría más sentido a la luz de los argumentos del
Presidente—, lo que posee otro contenido distinto al principio de colaboración
interorgánica, que sirve para “asegurar el cumplimiento de los deberes de
protección efectiva de los derechos de todos los residentes en el territorio
nacional […]”[103].
Pero, dejando de lado la exigencia de justificación técnica en este momento
inicial (emisión del Decreto n° 661), en el que las exigencias de razonabilidad
exigen un fundamento objetivo, la opinión del Ministerio de Salud sí es tomada
en cuenta para la ejecución y aplicación de la Ley Especial de Emergencia por
la Pandemia COVID-19, Atención Integral de la Vida, la Salud y Reapertura de la
Economía (por ejemplo, arts. 4, 5, 8 y 15 del Decreto n° 661). En tal sentido,
no puede sostenerse que los arts. 16 y 17 del Decreto n° 661 violen dicho
principio según los argumentos del Presidente de la República. Por
tanto, deberá declararse que son constitucionales respecto de esta razón del
veto.”
LEGISLAR Y POLÍTICAS PÚBLICAS DE SALUD SON COMPETENCIAS, LA PRIMERA DEL ÓRGANO
LEGISLATIVO Y LA SEGUNDA DEL ÓRGANO EJECUTIVO, SIENDO AMBAS COMPLEMENTARIAS
PARA LOGRAR SU FINALIDAD
"3. En
lo que respecta al segundo de los problemas jurídicos, concerniente a la
violación de los arts. 1, 65 inc. 1° y 66 Cn., hay
que afirmar que el derecho a la salud, en su dimensión objetiva, conlleva la
obligación estatal de adoptar las acciones necesarias para garantizar la salud
de la población, considerada como bien público (arts. 2 inc. 1º y 65 Cn.), en
especial la de los grupos en condición de vulnerabilidad (por ejemplo, el art.
9 del Decreto n° 661 brinda protección adicional en materia de salud a los
mayores de 60 años, mujeres embarazadas, en puerperio y lactancia y a personas
con ciertas condiciones médicas[104]). Esto implica necesariamente el establecimiento de un andamiaje
institucional integral, que permita a las personas la protección de sus
derechos y las medidas pertinentes para acceder a los servicios de salud que
requieran[105], lo cual se logra con una legislación adecuada y con las políticas
públicas de salud que respondan a las demandas sociales. Lo primero corresponde
al Órgano Legislativo, al ejercer su atribución constitucional de legislar
(arts. 121 y 131 ord. 5º Cn.) para dotar de contenido a la normativa
constitucional que tiene un carácter abierto, mientras que lo segundo concierne
al Ejecutivo en el ramo de salud (art. 65 inc. 2º Cn.).
Como se sostuvo en la sentencia de 19 de junio de 2020, controversia 2-2020,
ambas competencias, aunque distintas, son complementarias y no excluyentes para
asegurar el derecho a la salud, por lo que no debe entenderse que el ejercicio
de una inhibe o anule el ejercicio de la otra: la ley estatuye con carácter
general y vinculante las obligaciones gubernamentales en la materia, los entes
competentes, sus atribuciones y marco de actuación, los derechos y deberes de
los destinatarios de la norma y, de ser necesario, las limitaciones que se
requieran para la protección del derecho, mientras que la política nacional de
salud, asumida como una verdadera política pública, establece estrategias y
mecanismos concretos parar lograr objetivos definidos en torno a la salud. En
este sentido, el legislador se vuelve garante del derecho a la salud mediante
la reserva de ley[106] y el Órgano Ejecutivo define las acciones a tomar y los recursos
necesarios para su aseguramiento y efectividad, como lo establece el art. 42 nº
1 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo.”
PROTECCIÓN DE LA SALUD ES UN FIN CONSTITUCIONALMENTE OBLIGATORIO PARA LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA, NO PUEDE ABSTRAERSE DE SU REALIZACIÓN
"La protección
de la salud es un fin constitucionalmente obligatorio para la Asamblea
Legislativa —no puede abstraerse de su realización—. Sin embargo, para la
consecución de ese fin puede emplear los medios que le permiten su margen de
acción estructural[107], pues así lo exige el principio democrático[108]. Solo podría controlarse la constitucionalidad de un medio empleado
cuando, por ejemplo, (i) no supere el examen de idoneidad o necesidad del test
de proporcionalidad; o (ii) la Constitución misma determine el medio del que
haya de servirse para la consecución de un fin —en tal caso, no podría
afirmarse que existe un margen de acción estructural para la selección de
medios—. Sin embargo, el Presidente de la República no ha argumentado una cosa
o la otra, porque la primera de estas cuestiones conlleva la carga de la
argumentación de determinar la existencia del medio alternativo y las razones
por las que dicho medio resulta menos pernicioso para los derechos en juego[109], mientras que la segunda necesita que se aduzcan razones para que pueda
afirmarse que es la Constitución la que fija el medio que debe emplearse. Y
en vista de que esta falta de argumentación impide a este tribunal emitir un
pronunciamiento de fondo en este estado del proceso, es pertinente emitir una
decisión de sobreseimiento, en relación con los arts. 16 y 17 del Decreto n°
661.”
ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO N° 661 NO GENERARÍA UN ESTADO DE COSAS
INCOMPATIBLE CON LAS DECISIONES ESTABLECIDAS EN LA INCONSTITUCIONALIDAD 21-2020
AC
"4. A. Por
otra parte, es necesario que esta sala determine si los arts. 13, 14, 16 y 17
del Decreto n° 661 contravienen lo sostenido en la sentencia de 8 de junio de
2020, inconstitucionalidad 21-2020 AC, y en su seguimiento de 7 de agosto de
2020, pues no sería admisible que en una controversia constitucional, en tanto
control previo de constitucionalidad, se permita la entrada en vigor de disposiciones
que expresen normas incompatibles con un precedente constitucional relacionado
directamente con el tema que regulan. En este caso, el ligamen directo entre el
Decreto n° 661 y lo resuelto en las resoluciones en mención se genera porque
dicho decreto, al igual que los cuerpos normativos que fueron declarados
inconstitucionales mediante ellas, tienen la vocación de ser normas de
protección del derecho a la salud en el contexto de la pandemia COVID-19. De no
efectuarse este control, se afectarían dos pilares esenciales del Estado de
Derecho: (i) el carácter vinculante de los precedentes constitucionales[110]; y (ii) la seguridad jurídica, expresada en este caso mediante la
racionalidad jurídico-formal que debe inspirar a la legislación[111].
Como ya ha sostenido este tribunal, la singularidad del papel democrático que
posee y las funciones que la Constitución está llamada a cumplir, impiden la
aplicación rígida y estricta del principio de congruencia en el proceso de
inconstitucionalidad, de forma que esta congruencia no debe entenderse
como la plena pasividad o abdicación de la Sala de lo Constitucional ante
evidentes actuaciones inconstitucionales de las entidades estatales[112]. Esto no es más que una expresión particular de la preminencia de las
normas sustanciales sobre las normas procesales en los procesos judiciales[113]—en este caso, la de la Constitución sobre la Ley de Procedimientos
Constitucionales—, que se manifiesta en el proceso de inconstitucionalidad en
cuestiones como el control constitucional de los acuerdos de reforma
constitucional, el traslado del objeto de control y la inconstitucionalidad por
conexión.
De entre dichas flexibilizaciones al principio de congruencia, interesa
referirse a la inconstitucionalidad por conexión. Según se ha sostenido en
otras sentencias, esta puede presentarse: (i) cuando la declaratoria de
inconstitucionalidad se extiende a otras disposiciones que coinciden con la
impugnada en la infracción a la Constitución; y (ii) cuando la omisión de
extender el pronunciamiento estimatorio a otras disposiciones produciría una
inconsistencia entre estas y lo resuelto, o algún grado relevante de ineficacia
en cuanto a los fines perseguidos por el fallo y sus fundamentos, ya sea porque
tales disposiciones presentan el mismo reproche de inconstitucionalidad o
porque tienen una función instrumental de la declarada inconstitucional[114]. El segundo supuesto se asemeja a este caso, porque, en suma, redunda
en una cuestión de eficacia de las sentencias constitucionales, por lo que
serviría como respaldo para efectuar el control ya referido sobre
los arts. 16 y 17 del Decreto n° 661.
B. En
la sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 acumulada, este tribunal hizo la
distinción entre la limitación y suspensión de los derechos fundamentales, que
fue retomada en el seguimiento de dicha sentencia. En síntesis, esta sala
sostuvo que “en la primera la regla general es la posibilidad de ejercicio del
derecho y la excepción es su no ejercicio (o su restricción o limitación),
mientras que en la segunda la regla general es el no ejercicio y la excepción
es la posibilidad de ejercer algunas de sus manifestaciones”. De igual forma,
en tal sentencia se afirmó que “la suspensión general de un derecho fundamental
en la totalidad o en parte del territorio solo es posible mediante un régimen de
excepción (art. 29 Cn.)”.
Esta sala advierte
que el art. 14 del Decreto Legislativo n° 661 establece expresamente la
facultad del Ministerio de Salud para establecer porciones en el territorio de
la República como zona epidémica sujeta a control sanitario por la pandemia de
COVID-19, mediante resolución razonada en la que indique la incidencia y
prevalencia de casos, así como el número de fallecidos por zonas. Pero, según
esta misma disposición, tales zonas epidémicas sujetas a control sanitario no
pueden conducir a la suspensión de un derecho fundamental para la totalidad o
parte del territorio, en especial el derecho a la libertad de circulación, pues
su único propósito es el monitoreo sanitario necesario a cargo de personal
médico.
En la misma línea, los arts. 16 y 17 del Decreto Legislativo n° 661, que prevé
las fases de apertura gradual de la economía, y su posibilidad de readecuación
o reforma, no constituye una suspensión del derecho fundamental a la libertad
económica (art. 102 inc. 1° Cn.), sino una limitación. En efecto, de su
estructura se advierte que la regla general es la posibilidad de reiniciar las
actividades económicas (letras a, b, c, d, e y f) y la excepción es la
imposibilidad de realizar determinadas actividades (letra g). Esto, visto desde
la perspectiva del control abstracto de constitucionalidad[115], implica que solo no pueden ser ejercidas las posiciones jurídicas o
modos de ejercicio de la libertad económica que estén comprendidas dentro de
las excepciones.
C. Finalmente, la cuarentena regulada por el Decreto n° 661 no tienen
efecto suspensivo con alcance general, esto es, no supone un resguardo
domiciliar obligatorio para todo o parte del territorio nacional que solo
pudiera imponerse mediante un régimen de excepción. La definición misma de
cuarentena (art. 3 letra d) y sus manifestaciones de aplicación (por ejemplo,
la del art. 25 inc. final) son indicativas de que se trata de una cuarentena
individual, una medida sanitaria que debe aplicarse a las personas que se les
compruebe que son portadoras de COVID-19 o que provienen del extranjero, cuya
duración máxima, según el art. 3 letra d, no debe superar los 15 días. De
acuerdo con la interpretación que este tribunal hizo del art. 136 del Código de
Salud, esta forma de cuarentena no supondría una contradicción con la sentencia
de inconstitucionalidad 21-2020[116]. Debido a lo dicho en este apartado, este tribunal considera que, al
menos respecto de los puntos referidos a la suspensión de derechos
fundamentales mediante un régimen de excepción, la entrada en vigor del Decreto
n° 661 no generaría un estado de cosas incompatible con tales decisiones.
D. Esta sala también advierte que el art. 13 del Decreto n° 661 contiene
una declaración de emergencia por COVID-19 y permite la aplicación de la
contratación directa. Esto supone una réplica del art. 24 de la Ley de
Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, que fue un tema
abordado en la sentencia de inconstitucionalidad 21-2020. Al respecto, es
necesario hacer algunas precisiones referidas a la forma de declaratoria de
estado de emergencia según dicha normativa. El legislador puede optar por hacer
estas declaratorias en dos formas: (i) mediante un decreto de estado de
emergencia autónomo, cuyo propósito único sea dicha declaratoria; y (ii)
mediante leyes en las que la declaratoria de tal estado coexista con otras
regulaciones de materias distintas —como en este caso, en las que está mezclada
con normas de reapertura económica, sanitarias y de repatriación—.
La razón es que se trata de una cuestión de técnica legislativa, es decir, el
conjunto de reglas a que se debe ajustar la conducta funcional del legislador
para una idónea elaboración, formulación e interpretación general de las leyes[117]. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
diferencia que hay entre la decisión política de emitir una ley formal o
disposiciones jurídicas formales y la técnica legislativa que debe utilizarse
para su redacción. La primera corresponde a la Asamblea Legislativa, pues su
atribución por antonomasia es la de legislar (arts. 121 y 131 ord. 5° Cn.).
Esta decisión apunta al contenido de una ley que el legislador puede emitir de
acuerdo con el margen de acción estructural que la Constitución delimita. La
segunda, la técnica, en realidad no es necesariamente una tarea del legislador,
sino del técnico, y apunta al continente, es decir, al texto que formaliza la
decisión política. Entre la voluntad política del legislador al tomar esa
decisión (lo que el legislador quiere sancionar) y el texto aprobado debe
existir fidelidad, por lo que la técnica legislativa entraña un acto de
“traducción” de la decisión política del legislador[118].
En conclusión, el artículo 13 citado es una declaratoria de emergencia
realizada en una ley formal en coexistencia con otras regulaciones, pero ello
es válido desde el punto de vista constitucional.”
EFECTO DE LA PRESENTE DECISIÓN CONSISTE EN QUE EL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO
661 DEBERÁ SER SANCIONADO Y PUBLICADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
"X. Efectos de la sentencia.
1. Esta
sala ahora debe determinar los efectos que tendrá esta sentencia. Tanto en la
decisión de sobreseimiento como en la decisión por la que se determine que el
proyecto de ley vetado es constitucional, el Presidente de la República está en
la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley[119], proyecto que constituye una herramienta jurídica útil y eficaz para el
combate a la pandemia. Por tal razón, este es el curso de acción que dicho
funcionario se encuentra obligado a adoptar. Si no lo hiciere, por aplicación
analógica de los arts. 137 y 139 Cn., el resultado sería el siguiente: (i) si
transcurren los 8 días hábiles siguientes al de su recibo y el Presidente no
sanciona el Decreto n° 661, se presumirá la sanción en los términos del art.
137 inc. 1° Cn.; (ii) si transcurren los 15 días hábiles a que se refiere el
art. 139 Cn. y el Presidente no lo publica, entonces lo hará el Presidente de
la Asamblea Legislativa en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de
mayor circulación de la República.
2. Además, tal como esta sala ha hecho en más de una
ocasión[120], debe hacerse un nuevo llamado al Órgano Legislativo y al Órgano
Ejecutivo para que de inmediato coordinen esfuerzos e instauren un diálogo institucional
que busque los consensos y las alternativas de acción que el país requiere
durante esta pandemia. Se reitera la necesidad de que dichos órganos estén
atentos a los problemas sociales, sanitarios, políticos, laborales, económicos,
sociales, etc., que la pandemia genera y cómo estos se complejizan, agudizan o
debilitan, o bien se transforman, a fin de que, con base en el artículo 86 de
la Constitución de la República (principio de colaboración entre órganos
fundamentales y constitucionales), puedan gestionar de manera técnica y
concertada la problemática generada por la pandemia COVID-19, de una forma
integral, para tratar de obtener el mayor bienestar de los habitantes de la
República.”
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEBE APROBAR LAS
REFORMAS PERTINENTES AL DECRETO 661, DE MANERA INMEDIATA Y RESPETANDO LO
SEÑALADO EN LA PRESENTE SENTENCIA Y EN LOS PRECEDENTES RELACIONADOS, EN TORNO
AL TEMA DE LA PANDEMIA COVID-19
"XI. Consideración especial.
Como se ha expuesto, el efecto de la presente decisión es que el Decreto
Legislativo número 661 deberá ser sancionado y publicado por el Presidente de
la República.
Un primer aspecto a señalar en este considerando es que, por tratarse de una
normativa que pretende atender la emergencia provocada por la pandemia COVID
19, así como regular otros aspectos relacionados con la vida, la salud, el
trabajo, la actividad económica, etc., el Presidente de la República tendría
que sancionarlo -y mandarlo a publicar- en el menor tiempo posible, tomando en
cuenta, además, que su vigencia y efectos concluirán el día 7 de septiembre del
presente año (art. 35 del citado Decreto); por ello, una tardanza en estas
acciones haría prácticamente nugatoria la protección de derechos fundamentales
que pretende otorgar a la población, como los establecidos en los artículos 20
y 21.
Un segundo aspecto a
señalar es que esta Sala no puede obviar que el referido decreto, aunque
tendría vigencia hasta el 7 del próximo mes, contiene algunas disposiciones que
han quedado ya completamente desfasadas, pues estaban atadas a determinadas
fechas o plazos que, debido al trámite de este incidente en el proceso de
formación de ley, ya acaecieron por completo; por ejemplo, el artículo 16 que
contiene las “fases de la apertura gradual” de la economía.
Así, como
disposiciones que fueron aprobadas en un contexto distinto al actual,
como: (i) la declaratoria de emergencia prescrita en su
artículo 13, la cual, dicho sea de paso, debe cumplir también con los
estándares constitucionales señalados por la jurisprudencia constitucional, y
cuya viabilidad en este diferente contexto debe reconsiderarse; (ii) el
artículo 16 párrafo 2°, letra d, del Decreto Legislativo n° 661 de 12 de junio
de 2020 establece que “los aeropuertos, fronteras terrestres y marítimas […]
podrán operar para la repatriación de los salvadoreños, su familia nuclear y
extranjeros residentes que se encuentran en el exterior conforme al plan de
retorno presentado por el gobierno…”. Al respecto, se observa que el plan
aludido fue presentado en el marco del amparo 167-2020, en relación con las
medidas cautelares decretadas en el mismo, y que, en ejecución de dicho plan,
han retornado gradualmente al país 4,575 connacionales, según lo manifestado por
el apoderado del Presidente de la República en su escrito presentado el 11 de
agosto de 2020 en ese proceso de amparo. Ahora bien, según lo expresado por el
mismo abogado, el número de salvadoreños que pretenden ser repatriados es
“dinámico y cambia diariamente, lo cual afirma que “seguirá suscitándose”, ya
que hay personas que terminan su contrato de trabajo o sus estudios, entre
otros; y (iii) el art. 25 inc. 3º del decreto antedicho
el cual prescribe que “los salvadoreños, su familia nuclear y extranjeros
residentes […] y los salvadoreños retornados, deberán pasar una cuarentena
obligatoria de hasta quince días a quienes deberá hacerse la prueba de COVID-19
de conformidad a los protocolos dictados por el Ministerio de Salud, en el caso
que las pruebas resulten positivas deberá ordenarse el aislamiento tal como lo
establece el Ministerio de Salud, si resultaren negativas deberá ordenarse
cuarentena domiciliar de quince días” (cursivas suplidas). Esta
regla no debe interpretarse aisladamente, sino que en consonancia con la
sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020.
En virtud de este segundo aspecto (disposiciones desfasadas), es urgente y
necesario que la Asamblea Legislativa apruebe las reformas pertinentes al
Decreto 661, de manera inmediata y respetando lo señalado en la presente
sentencia y en los precedentes relacionados, en torno al tema de la pandemia
COVID-19, ya que la población debe contar con instrumentos jurídicos idóneos y
necesarios para el combate de dicha pandemia. Siendo que se ha establecido la
constitucionalidad de la regulación de las fases de una reapertura económica
por medio de una ley, el Órgano Legislativo debe adecuar los artículos que la
hagan viable, tomando en cuenta el actual contexto de la pandemia y valorando
los insumos que le pueda proporcionar el Ministerio de Salud u otros sectores
relacionados a la temática de la salud. Asimismo, de producirse esta normativa,
es necesario que el Presidente de la República haga un uso responsable de sus
atribuciones en el proceso de formación de ley: no produzca vetos por aspectos
ya resueltos por esta Sala, ni utilice tiempos de sanción y publicación
discordes con la urgencia de la entrada en vigencia de una normativa que
pretenda hacer frente a la pandemia tantas veces citada.
Los efectos de esta
sentencia podrán ser vistos y analizados por esta sala como parte del
seguimiento a lo resuelto, para poder así dar una respuesta expedita a los
temas que sean de su competencia."