VOTO EXPLICATIVO CONCURRENTE DEL
MAGISTRADO CARLOS ERNESTO SÁNCHEZ ESCOBAR
CONSIDERACIONES PARTICULARES
"Concurro con mi
voto, al auto de seguimiento pronunciado en el proceso de Inconstitucionalidad
Ref. 21-2020/23-2020/24-2020/25-2020 respecto del Decreto Ejecutivo Número 32
–en el mismo sentido que expedí voto respecto del Decreto Ejecutivo Número 31–
pero quisiera exponer algunas consideraciones particulares en las cuales emito
mi voto, siendo ellas las siguientes:
1. Debo enfatizar plenamente que el Órgano
Ejecutivo por medio del Ministro de Salud invade funciones del Órgano
Legislativo al expedir un Decreto Ejecutivo, que materialmente es una ley, sin
que dicha autoridad tenga competencia constitucional para legislar, con ello,
se ha desnaturalizado completamente la función normativa de la potestad
reglamentaria –que es limitada solo al desarrollo de la ley– y en fraude a la
Constitución, se han expedido decretos ejecutivos, que pretenden funcionar como
una ley, materia reservada únicamente al poder legislativo según la
Constitución.
2. En efecto, la gran garantía para el ciudadano
en relación a la libertad de la persona – libertad en su sentido general– es
que solo la ley formal, puede limitar sus derechos fundamentales, ninguna otra
autoridad –sea del órgano ejecutivo, del judicial, municipal etc.– puede
generar restricciones a los ámbitos de libertad del ser humano, ello, se
encuentra sustentado en el principio de reserva constitucional establecido en
el art. 8 Cn., que dice: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni
a privarse de lo que ella no prohíbe”.
3. La ley, entendida como ley formal, en el
sentido del art. 133 y siguientes Cn., sólo es atribución en su aprobación del
Órgano Legislativo, tal como lo estatuye el art. 131 N° 5 Cn., por el
contrario, al Órgano Ejecutivo le están totalmente vedadas las potestades
legislativas en el sentido de crear un Decreto, lo cual se comprende de los artículos,
133 N° 2, 135, 136, 137, 138 Cn., –que en el proceso de formación de la
ley, sólo le concede la sanción, promulgación y publicación, art. 168 N°
8 –; teniendo únicamente potestad reglamentaria la cual jamás puede confundirse
con la creación de leyes, la facultad de expedir reglamentos para el desarrollo
legislativo la reconoce el art. 168 N° 14 Cn., que dice: “Son atribuciones y
obligaciones del Presidente de la República […] Decretar los reglamentos que
fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya
ejecución le corresponde”.
4. Ahora bien, la potestad de decretar
reglamentos no significa, legislar en el sentido formal, es decir, mandar,
prohibir o prescribir en un sentido general y obligatorio respecto de todas las
personas en cuanto imponer normas de conducta o la abstención de ellas, puesto
que tal ámbito de competencia es único y exclusivo de la Asamblea Legislativa
en el sentido de Ley Formal, precisamente tal función indelegable, conforme al
art. 86 y según el mismo los funcionarios de gobierno no tienen más
atribuciones que las que da la ley, comenzando por la Ley Suprema que es la
Constitución. De tal manera que el Órgano Ejecutivo al expedir en el ramo de
salud, Decretos Ejecutivos como los señalados –el 31 y 32–ha invadido las
funciones del órgano legislativo, y tales decretos son total y plenamente nulos
al tenor del art. 164 Cn., que dice: “Todos los decretos, acuerdos, órdenes y
resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las facultades
que esta Constitución establece serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque
se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa”.
Esta es una especial forma de control, que también en su momento debe ser
ejercida para controlar con otros efectos, los excesos de competencia del poder
ejecutivo.
5. Debo ahora referirme a otro punto que
es relevante, el de la reapertura de los diferentes ámbitos económicos
del país, en este aspecto lo esencial es entender que la actividad económica,
no puede abordarse desde una simple perspectiva de producción y distribución de
bienes, entendiendo lo económico en su sentido clásico del “[…] recto uso,
reproducción conservación, aumento y distribución de la riqueza […]”; es decir,
entendida como ámbito de mera producción y distribución.
6. La actividad económica, tiene tanta
relevancia en la Constitución, que la misma dedica un Título exclusivo para
ella, el llamado “Orden Económico”, el cual es fundamental para un Estado de
Derecho, al grado que se ancla, el orden económico, sobre la base de la
justicia social – art. 101 Cn.–; y de igual manera, se reconoce
constitucionalmente la libertad económica en congruencia con el interés social
–art. 102 Cn.–. De ahí que, la actividad económica constituya una libertad
dentro del marco constitucional, por ello, la misma se encuentra vinculada al
régimen de libertad general del ser humano, es decir al gran valor de la
libertad, reconocido tanto en el preámbulo de la Constitución, y regulada
específicamente en el art. 1 Cn, con su derivación de derecho fundamental de
libertad en general, regulado en el art. 2 Cn.
7. La actividad económica entonces con su
especialidad, integra el catálogo de libertades del ser humano, que es propio
de su ámbito de dignidad, y que reconoce la iniciativa creativa de las personas
en relación con la realidad, aunque vinculando toda esa actividad a la justicia
social, y al interés común, pero no por ello, deja de ser un ejercicio del
ámbito de libertad personal. En ese contexto, si la libertad económica, integra
el catálogo de libertades fundamentales, ella no puede ser objeto de
limitación, en sus aspectos esenciales, sino mediante una ley formal, es decir,
solo emanada del órgano legislativo mediante un Decreto, el cual es sancionado,
promulgado y publicado por el Presidente de la República. Lo anterior significa
que el Órgano Ejecutivo, no puede por ninguna de sus autoridades, incluidos el
Presidente de la República o sus Ministros, limitar la actividad económica por
medio de Decretos Ejecutivos. Las libertades, sólo pueden tener limitaciones
mediante la ley formal.
8. Otro aspecto que debe también de enfatizarse,
es que la actividad económica, para quien la desarrolla, es una forma de
trabajo, con lo cual, su limitación también afecta el derecho general al
trabajo garantizado, como derecho fundamental en el art. 2 Cn., es decir, el
derecho de los empresarios –de cualquier nivel– a ejercer un ámbito de trabajo
mediante la actividad empresarial; y además afecta el derecho de los trabajadores
que también laboran en las empresas, comercios, etc., y que también tienen una
tutela especial como trabajadores –art. 37 y siguientes Cn.,– lo cual, también
se ve seriamente afectado al limitarse la actividad económica en general, y por
un órgano que no tiene competencia alguna para imponer dichas limitaciones, a
todos los ámbitos de la economía nacional.
9. Por ello, también quiero enfatizar que en la
realidad de la Pandemia del Covid-19 es un falso dilema, el punto de partida de
una protección absoluta de la vida y la salud, respecto de todos los derechos,
principios, valores y libertades que reconoce la Constitución, tal postura solo
refleja, el desconocimiento de las normas fundamentales de una Constitución; la
vida y la salud, son ciertamente importantes y primarias, pero ello, no
significa que su tutela, se formule de una manera, absoluta, aislada, y
desintegrada respecto de los otros ámbitos que garantiza la misma Constitución,
precisamente la tutela de intereses constitucionales, requiere de ponderaciones
y equilibrios, que permitan dar funcionalidad a todos los ámbitos que la misma
Carta Magna garantiza.
10. Solo para ejemplificar en relación a la vida,
la protección de ella, carente de dignidad, no tiene sentido, es decir, es la
dignidad del ser humano, lo que le confiere valor al ámbito de la vida como
actividad biológica, una vida, sin respeto a la dignidad del ser humano, no
tendría legitimidad en la Constitución, igualmente, la preservación de la vida,
sin respeto a la libertad como valor fundamental de los seres humanos, tampoco
representaría un reconocimiento valido en la Constitución, proteger como
absoluto la vida, por fuera de la dignidad o la libertad, carecería de sentido
constitucional, por tal razón, es que la protección de todos los derechos
fundamentales, parte de una paridad de equilibrio, la cual se va modificando
según cada ámbito de protección, generando ponderaciones según cada escenario
que se presente, y no meramente clausulas generales que no permitan ese espacio
de ponderaciones.
11. Con todas las razones expresadas, he
concurrido con mi voto, al pronunciamiento que ha emitido esta Sala, y que he
querido enfatizar en cuanto a los argumentos personales que sostengo, señalando
además que en mi opinión hubiese sido mejor un plazo más breve para los efectos
de modulación de la sentencia.
Carlos Ernesto Sánchez Escobar.
Magistrado "