DERECHOS FUNDAMENTALES
DIFERENCIA ENTRE LIMITACIÓN Y SUSPENSIÓN DE
DERECHOS
"V. Limitación y suspensión de derechos fundamentales.
En la sentencia de
inconstitucionalidad 21-2020 acumulada, emitida en el presente proceso, se
sostuvo que limitación y suspensión de derechos son cosas distintas. Para
explicar esta diferencia relevante, se partió de un argumento pragmático según
el cual el constituyente y el legislador no hacen previsiones inútiles o
destinadas a ser ineficaces (sentencia de 23 de enero de 2019, controversia
1-2018), lo que lleva a descartar que cuando el constituyente previó la
limitación y la suspensión de derechos en disposiciones distintas (arts. 29, 74
y 246 Cn.) haya querido referirse a lo mismo.
Esto
genera consecuencias importantes. Por ejemplo, para limitar un derecho
fundamental mediante ley formal se requiere del voto de la mitad más uno de los
diputados electos, es decir, una mayoría simple (art. 123 inc. 2° Cn.). En
cambio, para suspender derechos fundamentales en el marco del régimen de
excepción (art. 29 Cn.) se requiere del voto de por los menos dos tercios de
los diputados electos, o sea, mayoría calificada ordinaria (art. 131 ord. 27°
Cn.) y, en el caso de la suspensión de los derechos reconocidos en los arts. 12
inc. 2 y 13 inc. 2 Cn., se exige el voto favorable de las tres cuartas partes
de los diputados electos, es decir, mayoría calificada extraordinaria (art. 29
inc. 2° Cn.). "
LIMITACIÓN DE DERECHOS ESTÁ SOMETIDA AL PRINCIPIO
DE RESERVA DE LEY, ES DECIR QUE SE PUEDEN LIMITAR SOLO POR MEDIO DE UNA LEY FORMAL Y LA SUSPENSIÓN ESTA SOMETIDA SOLO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN
"La limitación de derechos
está sometida al principio de reserva de ley[1],
en donde la Constitución de nuestro país solo fija el
orden marco para que el legislador pueda limitarlos mediante ley formal (siendo
este un lugar común en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada y
nacional), mientras que la suspensión de derechos (particularmente la
suspensión colectiva) está sometida a una reserva de Constitución, pues solo es
posible hacerla en los casos expresamente previstos en esta. La jurisprudencia
constitucional da cuenta de esta concreción desde hace muchos años.
La
diferencia entre las figuras señaladas en el párrafo anterior descansa en que
la consecuencia de la limitación de un derecho fundamental es la supresión de
una de sus posiciones jurídicas, pero sin incidir en el resto; en cambio, la
suspensión de un derecho fundamental, en un régimen de excepción, suprime
sustancialmente la mayoría de las posiciones jurídicas de ese derecho, pero
excepcionalmente quedan permitidas ciertas modalidades de ejercicio. Es decir
que, en síntesis, en la primera, la regla general es la posibilidad de
ejercicio del derecho y la excepción es su no ejercicio (o su restricción o
limitación), mientras que en la segunda la regla general es el no ejercicio y
la excepción es la posibilidad de ejercer algunas de sus manifestaciones.
SUSPENSIÓN GENERAL DE DERECHOS Y SUSPENSIÓN INDIVIDUAL
"Existen dos tipos de
suspensión de derechos. Una es la suspensión general y la otra es la suspensión
individual. La propiedad definitoria de la primera es que la suspensión no está
dirigida a una persona en particular, sino a una pluralidad en general y en
abstracto. Acá no se identifica a la persona a la que se le suspende el
derecho; más bien, las personas afectadas serán aquellas que estén situadas en
el lugar (en todo o en parte del territorio) en que se decreta la suspensión.
Este tipo de suspensión general de derechos solo es posible en un régimen de
excepción. En cambio, la suspensión individual de derechos se produce cuando la
persona que queda afectada con la suspensión es identificada o individualizada,
por encontrarse en un caso previsto en la Constitución o en la ley, sin que por
ello otra persona resulte afectada. De acuerdo con la referida sentencia de
inconstitucionalidad 21-2020 AC, este último tipo de suspensión solo es
admisible en los casos previstos en el art. 74 Cn. y en los casos de cuarentena
individual (art. 136 del Código de Salud).
Por otro lado, la suspensión general de un derecho fundamental en la
totalidad o en parte del territorio solo es posible mediante un régimen de
excepción (art. 29 Cn.), debido a que este es un mecanismo inmunitario del
propio ordenamiento jurídico que implica suspender temporalmente ciertos derechos
fundamentales para proteger un interés común relacionado a otros derechos
fundamentales y lograr nuevamente la situación de normalidad en la que operan
plenamente (Benito Aláez Corral, “El concepto de suspensión general de los
derechos fundamentales”, en Luis María López Guerra y Eduardo Espín
Templado, La defensa del Estado, 1? ed., 2004, p. 236).
Pero, si se trata de la suspensión individual —a una persona o personas
determinadas—, esto solo es posible en los casos que la Constitución lo permita
y por la autoridad competente, es decir, a quien aquella le confiere poder
expreso para tal efecto. Y cuando solo prevea la competencia, sin determinar la
autoridad a la que se le adjudica, por un argumento a fortiori de
las razones que se aducen en favor de la reserva de ley, la autoridad
competente será aquella que se determine mediante ley formal. Pero, en
ningún caso es posible establecer suspensiones de derechos fundamentales que no
sean las constitucionalmente admisibles."