DERECHOS FUNDAMENTALES

DIFERENCIA ENTRE LIMITACIÓN Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS

"V. Limitación y suspensión de derechos fundamentales.

En la sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 acumulada, emitida en el presente proceso, se sostuvo que limitación y suspensión de derechos son cosas distintas. Para explicar esta diferencia relevante, se partió de un argumento pragmático según el cual el constituyente y el legislador no hacen previsiones inútiles o destinadas a ser ineficaces (sentencia de 23 de enero de 2019, controversia 1-2018), lo que lleva a descartar que cuando el constituyente previó la limitación y la suspensión de derechos en disposiciones distintas (arts. 29, 74 y 246 Cn.) haya querido referirse a lo mismo. 

Esto genera consecuencias importantes. Por ejemplo, para limitar un derecho fundamental mediante ley formal se requiere del voto de la mitad más uno de los diputados electos, es decir, una mayoría simple (art. 123 inc. 2° Cn.). En cambio, para suspender derechos fundamentales en el marco del régimen de excepción (art. 29 Cn.) se requiere del voto de por los menos dos tercios de los diputados electos, o sea, mayoría calificada ordinaria (art. 131 ord. 27° Cn.) y, en el caso de la suspensión de los derechos reconocidos en los arts. 12 inc. 2 y 13 inc. 2 Cn., se exige el voto favorable de las tres cuartas partes de los diputados electos, es decir, mayoría calificada extraordinaria (art. 29 inc. 2° Cn.). "

 

LIMITACIÓN DE DERECHOS ESTÁ SOMETIDA AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, ES DECIR QUE SE PUEDEN LIMITAR SOLO POR MEDIO DE UNA LEY FORMAL Y LA SUSPENSIÓN ESTA SOMETIDA SOLO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN

"La limitación de derechos está sometida al principio de reserva de ley[1], en donde la Constitución de nuestro país solo fija el orden marco para que el legislador pueda limitarlos mediante ley formal (siendo este un lugar común en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada y nacional), mientras que la suspensión de derechos (particularmente la suspensión colectiva) está sometida a una reserva de Constitución, pues solo es posible hacerla en los casos expresamente previstos en esta. La jurisprudencia constitucional da cuenta de esta concreción desde hace muchos años.

La diferencia entre las figuras señaladas en el párrafo anterior descansa en que la consecuencia de la limitación de un derecho fundamental es la supresión de una de sus posiciones jurídicas, pero sin incidir en el resto; en cambio, la suspensión de un derecho fundamental, en un régimen de excepción, suprime sustancialmente la mayoría de las posiciones jurídicas de ese derecho, pero excepcionalmente quedan permitidas ciertas modalidades de ejercicio. Es decir que, en síntesis, en la primera, la regla general es la posibilidad de ejercicio del derecho y la excepción es su no ejercicio (o su restricción o limitación), mientras que en la segunda la regla general es el no ejercicio y la excepción es la posibilidad de ejercer algunas de sus manifestaciones


SUSPENSIÓN GENERAL DE DERECHOS Y SUSPENSIÓN INDIVIDUAL

"Existen dos tipos de suspensión de derechos. Una es la suspensión general y la otra es la suspensión individual. La propiedad definitoria de la primera es que la suspensión no está dirigida a una persona en particular, sino a una pluralidad en general y en abstracto. Acá no se identifica a la persona a la que se le suspende el derecho; más bien, las personas afectadas serán aquellas que estén situadas en el lugar (en todo o en parte del territorio) en que se decreta la suspensión. Este tipo de suspensión general de derechos solo es posible en un régimen de excepción. En cambio, la suspensión individual de derechos se produce cuando la persona que queda afectada con la suspensión es identificada o individualizada, por encontrarse en un caso previsto en la Constitución o en la ley, sin que por ello otra persona resulte afectada. De acuerdo con la referida sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 AC, este último tipo de suspensión solo es admisible en los casos previstos en el art. 74 Cn. y en los casos de cuarentena individual (art. 136 del Código de Salud).

Por otro lado, la suspensión general de un derecho fundamental en la totalidad o en parte del territorio solo es posible mediante un régimen de excepción (art. 29 Cn.), debido a que este es un mecanismo inmunitario del propio ordenamiento jurídico que implica suspender temporalmente ciertos derechos fundamentales para proteger un interés común relacionado a otros derechos fundamentales y lograr nuevamente la situación de normalidad en la que operan plenamente (Benito Aláez Corral, “El concepto de suspensión general de los derechos fundamentales”, en Luis María López Guerra y Eduardo Espín Templado, La defensa del Estado, 1? ed., 2004, p. 236). 

Pero, si se trata de la suspensión individual —a una persona o personas determinadas—, esto solo es posible en los casos que la Constitución lo permita y por la autoridad competente, es decir, a quien aquella le confiere poder expreso para tal efecto. Y cuando solo prevea la competencia, sin determinar la autoridad a la que se le adjudica, por un argumento a fortiori de las razones que se aducen en favor de la reserva de ley, la autoridad competente será aquella que se determine mediante ley formal. Pero, en ningún caso es posible establecer suspensiones de derechos fundamentales que no sean las constitucionalmente admisibles."