CUMPLIMIENTO
Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES
POTESTAD
DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO, PRODUCIENDO EFECTOS DE FORMA GENERAL Y OBLIGATORIA
"II. Verificación del cumplimiento y ejecución de las sentencias
constitucionales.
1. La Sala de lo Constitucional, como todo órgano
jurisdiccional, tiene la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art.
172 inc. 1º Cn.). De acuerdo con los arts. 183 Cn. y 10 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, la sentencia que estima o desestima la
inconstitucionalidad de una disposición jurídica general y abstracta o de un acto
que aplica en forma directa la Constitución produce efectos generales y
obligatorios para todos. Son generales, porque su alcance no es exclusivo para
los intervinientes en el proceso, sino que afectan a la distribución de
competencias entre los distintos órganos constitucionales. Son vinculantes, ya
que no pueden ser desconocidas ni desobedecidas por ninguno de los órganos del
Estado, por sus funcionarios y autoridades ni por ninguna persona natural o
jurídica (resolución de seguimiento de 15 de enero de 2016,
inconstitucionalidad 42-2012 Ac.). Su incumplimiento genera consecuencias de
toda índole. "
EFECTO VINCULANTE DE LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
" La
consecuencia del efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional es
doble: en primer lugar, la obligación de los destinatarios de adoptar, en el
ámbito de sus competencias, las decisiones, resoluciones y actos jurídicos que
sean necesarios para revocar, derogar o revertir las situaciones que sean
contrarias a la decisión emitida; y, en segundo lugar, la prohibición para el
Estado de mantener un comportamiento contrario a la decisión adoptada y, en su
caso, de replicar el acto o norma declarado inconstitucional. Si cualquiera de
estos deberes se infringe, no será necesario iniciar un nuevo proceso de
inconstitucionalidad, sino que bastará que el asunto se aborde como un
incumplimiento de la sentencia (resolución de seguimiento de 21 de marzo de
2013, inconstitucionalidad 49-2011). "
IMPOSIBILIDAD DE UN FUNCIONARIO O PARTICULAR DE ADOPTAR LA ATRIBUCIÓN DE DECIR CUÁNDO SE
HA CUMPLIDO LA SENTENCIA, AMPLIAR O RESTRINGIR EL SENTIDO Y ALCANCE DE LA
EJECUCIÓN, O SEÑALAR PARÁMETROS A SEGUIR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
"1. Este tribunal es el titular de la dirección y decisión
de ejecución de sus resoluciones (art. 172 inc. 1º Cn.). Esto significa que es
el propio tribunal quien decide cómo se ejecutará la sentencia; quién es el
ente o funcionario obligado a cumplir; en qué plazo deberá hacerlo; los actos
que deberá ejecutar para cumplir tal cometido; y hasta qué momento se tendrán
por satisfechos los requerimientos derivados de ella. De manera que ningún
funcionario o particular puede arrogarse la atribución de dictaminar cuándo se
ha cumplido la sentencia pronunciada por este tribunal, ampliar o restringir el
sentido y alcance de la ejecución, o señalar los cursos de acción que deben
seguirse para el cumplimiento de la sentencia (al respecto, véase el
auto de 11 de marzo de 2019, inconstitucionalidad 44-2013 Ac.). Además, el
tribunal está constitucionalmente autorizado para pronunciar tanto “[…]
cuestiones concretas como abstractas y a realizar una ordenación no [solo]
participativa, sino también determinante y configuradora de la ejecución […]”
(Patricia Rodríguez-Patrón, “La libertad del Tribunal Constitucional alemán en
la configuración de su Derecho Procesal”, en Revista Española de
Derecho Constitucional, n° 62, 2001, p. 149). "
SALA
ESTÁ HABILITADA PARA ENJUICIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER DISPOSICIÓN,
RESOLUCIÓN, ACTO NORMATIVO, VÍA DE HECHO O INACTIVIDAD CON CONEXIÓN DIRECTA CON
LO JUZGADO PREVIAMENTE Y QUE SUPONGA UN MANIFIESTO INCUMPLIMIENTO DE LO
RESUELTO
"Asimismo,
esta sala está habilitada para enjuiciar la constitucionalidad de cualquier
disposición, resolución, acto normativo, vía de hecho o inactividad que posea
una conexión directa con lo que ha sido juzgado previamente y suponga un
manifiesto incumplimiento de lo resuelto, sin necesidad de iniciar un proceso
constitucional ulterior. Sobre el particular, véanse los autos de seguimiento
de 21 de marzo de 2013, 19 de febrero de 2015 y 26 de julio de 2017,
inconstitucionalidades 49-2011, 57-2011 y 42-2012 AC, respectivamente; e
improcedencias de 18 de diciembre de 2017 y 21 de marzo de 2018,
inconstitucionalidades 94-2017 y 154-2016, por su orden. (También puede
consultarse Ignacio Villaverde Menéndez, “Cumplir o ejecutar. La ejecución de
sentencias del Tribunal Constitucional y su reciente reforma”, en Teoría
y Realidad Constitucional, n° 38, 2016, p. 661). "