INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

PROCEDE SU DECLARATORIA ANTE LA FALTA DE SUBSANACIÓN DE PREVENCIONES

 

“c) Requisitos de la demanda

Esta Cámara se limitará a analizar si la presente demanda es admisible o no, en virtud de examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la LJCA. Dicho lo anterior, y en vista de haberse cumplido una serie de etapas procesales por el Juez A quo, deberá retomarse el presente proceso en la etapa que se encontraba previo a ser remitido; por lo que este proceso deberá continuar en el análisis de admisión de la demanda incoada.

Según auto de las catorce horas cincuenta minutos del veintisiete de enero del año dos mil veinte, el Juez A quo luego de realizar una serie de consideraciones, previno a la demandante -inter alia- lo siguiente:

“d) (…) establezca de forma correcta y precisa las actuaciones que impugna y demande a los entes o entidades públicas que hayan emitido cada uno de los actos definitivos, art. 34 letra c) LJCA; e) establezca una relación clara, precisa y cronológicamente ordenada de los hechos en que se funda la pretensión; f) prevenirle realice de forma correcta la fundamentación jurídica de su pretensión, de conformidad al art. 34 letra e) LJCA (…) k) adecue sus pretensiones a las establecidas en el art. 10 de la LJCA, así como su petitorio en términos precisos, según las pretensiones deducibles ante esta jurisdicción, de conformidad al art. 34 letra g) de la LJCA”.

En razón de lo anterior, el demandante en fecha seis de marzo de dos mil veinte presentó escrito a través del cual pretendía se tuvieran por subsanadas las prevenciones antes detalladas; a lo cual el Juez A quo, emite auto de las quince horas treinta y dos minutos del trece de marzo de dos mil veinte, en el cual confiere cinco días hábiles para que el demandante identifique los criterios o parámetros bajo los cuales ha estimado la cuantía de su pretensión, así como los elementos sobre los cuales fundamenta la misma.

En este orden, el demandante presentó escrito el veintinueve de junio de dos mil veinte en el que indicó lo requerido y posteriormente, mediante auto de las ocho horas del dos de julio de dos mil veinte, el Juez A quo dictó auto en el cual se limitó a analizar la prevención relativa a la cuantía estimada de la pretensión, de cuyo resultado remitió el proceso a este tribunal por declararse incompetente al determinar que la cuantía excedía los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América. Estando pendiente el análisis de las demás prevenciones, por lo cual esta Cámara procederá a realizar dicho análisis.

Una vez verificada la pertinencia de las prevenciones dictadas por el Juez A quo en el auto de las catorce horas con cincuenta minutos del veintisiete de enero de dos mil veinte, identificadas con las letras d), e), f) y k), correspondientes a los requisitos de la demanda establecidos en el art. 34 LJCA, se realizará el análisis correspondiente a cada una de ellas, en los siguientes términos:

En cuanto a la prevención identificada con la letra k, relativa a adecuar “sus pretensiones a las establecidas en el art. 10 de la LJCA, así como su petitorio en términos precisos, según las pretensiones deducibles ante esta jurisdicción, de conformidad al art. 34 letra g) de la LJCA”, se advierte que el demandante sí adecuó su petitorio conforme a lo dispuesto en la LJCA, ya que solicita que se declare la ilegalidad del acto que se impugna y en consecuencia se declare la anulación del mismo. En razón de ello se tiene por subsanada la referida prevención.

Ahora bien, con relación a la prevención identificada con la letra d) y que corresponde a “establecer de forma correcta y precisa las actuaciones que impugna y demande a los entes o entidades públicas que hayan emitido cada uno de los actos definitivos”, se observa – a fs. 41- que el demandante no establece los actos impugnados, ni siquiera de forma referencial, únicamente se limita a mencionar a las autoridades que emitieron dichos actos; por lo que no se ha subsanado dicha prevención, incumpliendo con lo establecido en el art. 34 letra c) LJCA.

En cuanto a la prevención identificada con la letra e), relativa a establecer “una relación clara, precisa y cronológicamente ordenada de los hechos en que se funda la pretensión”, en el Código Procesal Civil y Mercantil comentado (Cabañas García, J. C.; Garderes Gasparri, S.; Canales Cisco, O., 1a. ed., San Salvador, El Salv. Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo, 2016, pp. 269-270) en su acápite relativo al Proceso Común, el autor español Juan Carlos Cabañas García, señala que: Hechos (apartado 5°). El primer bloque expositivo propiamente tal de la demanda, es aquel en el que han de narrarse de forma que resulte comprensible aquellos acontecimientos que explican la procedencia de la solicitud de tutela que se hará al final del escrito. Eso significa que deben incluirse aquellos hechos básicos que permiten identificar el tipo de acción ejercitada, y, además, aquellos hechos que resulta necesario alegar para poderse estimar la demanda. Nos remitimos en este punto a lo expuesto en el tema del Objeto del Proceso. (…) Fundamentos de Derecho (apartado 6°) Este otro bloque se descompone –o debe hacerse, para más claridad del tribunal y de las demás partes- en dos apartados: (…) El primero ha de dedicarse a los Fundamentos de Derecho “Procesal”, explicar porqué concurren los presupuestos de jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte y de obrar procesal, legitimación, cuantía de la demanda, si se trata de pleito valorable económicamente y, en todo caso, el tipo de procedimiento por el que se debe ventilar, citando las normas correspondientes del Código o en su caso la ley especial. (…) Tras lo anterior, vendrán los Fundamentos de Derecho “Material”. En éstos se debe hacer constar, también mediante la técnica recomendada de un relato (no una mera cita numérica de preceptos), cuáles son las normas que sirven para la resolución de la pretensión, justificando el porqué de la calificación jurídica de los hechos, el posible uso de conceptos legales abiertos o indeterminados y con qué significado deben ser aplicados, así como las consecuencias jurídicas que se van a pedir.(el subrayado es nuestro).

Y es que precisamente los hechos y los argumentos de derecho que la sustentan son los que constituyen el elemento objetivo de la pretensión; es decir la causa de pedir; con relación al concepto de causa de pedir, el autor CORTES DOMINGUEZ, (vid. CORTES DOMINGUEZ, V., Derecho Procesal Civil, Parte General, p. 131), desarrolla que: “(…) La causa petendi de la pretensión procesal no sólo está integrada por hechos, sino que lo está por todo aquello que es fundamentación de lo que se pide. En esa fundamentación, es obvio deben incluirse hechos, pero en mayor medida actos y relaciones jurídicas; y en no pocas ocasiones, situaciones y posiciones de los intervinientes en el proceso. En realidad, no hay derecho que pueda reclamarse que no provenga de la existencia de una relación o situación jurídica en la que se haya intervenido ()

En ese orden, esta Cámara considera importante destacar que “...Distinto de los fundamentos de derecho son los fundamentos legales: es decir la expresión de la norma jurídica concreta en la que se encuentra el apoyo legal las peticiones efectuadas según la fundamentación fáctica y jurídica expuestas (…) La diferencia entre una y otra fundamentación no sólo está en su naturaleza, sino en su orden procesal, en el hecho que así como los fundamentos legales no es necesario expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro proceso el principio Iura Novit Curia, los fundamentos jurídicos y fácticos constituyen objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso” (ibídem, op. Cit.)

Conforme a lo anterior, se ha verificado que el demandante tanto en la demanda como en su escrito de subsanación de prevenciones, no realiza una relación clara y precisa de los hechos, por el contrario, la redacción es confusa e insuficiente, imposibilitando que este Tribunal comprenda de qué forma o en qué estado del procedimiento tramitado ante las autoridades demandadas, ocurrieron los hechos en los que el demandante pretende establecer las bases para que la pretensión contencioso administrativa pueda reclamarse.

Y es que como se ha señalado supra, los hechos han de narrarse de forma que resulte comprensible aquellos acontecimientos que explican la procedencia de la solicitud de tutela. Por lo que no se ha subsanado dicha prevención, incumpliendo con lo establecido en el art. 34 letra d) LJCA.

Asimismo, respecto de la prevención identificada con la letra f), relativa a realizar “de forma correcta la fundamentación jurídica de su pretensión, de conformidad al art. 34 letra e) LJCA”, se observa que la parte actora tampoco realiza la fundamentación jurídica sino más bien se ha limitado a enunciar el artículo 11 de la Constitución y a establecer que supletoriamente se han utilizado los artículos 276, 312 y siguientes; y arts. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin argumentar jurídicamente cuál es la aplicación directa de los mismos en el caso en particular, ya que tal como se ha señalado supra, no basta con que se haga mención de una serie de artículos que considera que han sido vulnerados y una exposición de fundamentos fáctico. De ahí que no se ha subsanado dicha prevención, incumpliendo con lo establecido en el art. 34 letra e) LJCA.

En ese sentido, al efectuarse las prevenciones se aseguró la oportunidad de corregir las omisiones y deficiencias que contenía la demanda, en un plazo prudencial. Pero, debido a que en el escrito de subsanación de prevenciones se incurrió en el mismo error u omisión al momento de pretender superar algunas de las prevenciones y siendo que las prevenciones realizadas constituyen requisitos de la demanda establecidos en el art. 34 LJCA, este Tribunal declarará inadmisible la demanda, con base a lo que el artículo 35 inciso 2° de la LJCA establece: “La falta de rectificación o aclaración total o parcial en el plazo correspondiente motivará la declaratoria de inadmisibilidad”. De ahí que la demanda planteada deberá ser declarada inadmisible.”