COMPETENCIA
ORIGEN O FUENTE DE LA COMPETENCIA O FACULTADES DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEVIENEN DE LA LEY
“ii. Resulta importante destacar que, en nuestro sistema jurídico, la Administración
pública está sujeta al principio de legalidad, en virtud del cual, únicamente puede
hacer lo que la ley le faculte. Es decir que el origen o fuente de la competencia
o facultades de la Administración pública devienen de la ley, por lo cual solamente
puede realizar determinada actuación cuando aquélla le faculte.”
CONCEPTO
“La competencia como parte del elemento subjetivo del acto administrativo
se ve íntimamente vinculada al concepto de potestad, pero es necesario destacar
que éstos no son conceptos sinónimos, sino que complementarios; de tal suerte que,
la competencia es la posibilidad jurídica de actuar conferida a la Administración
pública, entiéndase el haz de posibilidades de actuación otorgada a un determinado
órgano, las cuales se proyectan en un específico ámbito de gestión y la potestad,
atañe a una concreta situación de poder, es decir, se instituye como una prerrogativa
general (de aplicación a muchas materias) que es ejercida por la Administración
de acuerdo con las normas jurídicas aplicables y que, en definitiva, condiciona
a las personas sometidas a su imperio.”
FACULTADES DEL VICEMINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO
URBANO
“iii. En el presente caso, con el
fin de precisar la autoridad pública con competencia
para investigar, determinar y sancionar el cometimiento de un hecho considerado
como infracción —ejecución de una obra en la que ha operado una reducción en el cauce de un río—, como punto de partida resulta necesario referirse a las atribuciones concretas que la LUC establece dentro
de las disposiciones normativas que la componen.
En primer lugar, corresponde precisar que la LUC fue emitida mediante el Decreto
Legislativo número doscientos treinta y dos, del cuatro de junio de mil novecientos
cincuenta y uno, publicado en el Diario Oficial número ciento siete, Tomo número
ciento cincuenta y uno, de fecha once de junio de mil novecientos cincuenta y uno.
De conformidad con el artículo 1 de la ley en comento,
el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, además de ser el encargado de
formular y dirigir la política nacional de vivienda y desarrollo urbano, elaborar
los planes nacionales y regionales y las disposiciones de carácter general, tiene la potestad de aprobar la ejecución de
todo tipo de proyecto relacionado con las urbanizaciones, parcelaciones y construcciones
en todo el territorio de la República cuando los Municipios no cuenten con sus propios
planes de desarrollo local y Ordenanzas Municipales respectivas.
Por medio de la disposición anterior se indica que, al
igual que las Municipalidades, el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano
es responsable de ejercer una potestad de control sobre la ejecución de todo proyecto
relacionado con el tema de urbanizaciones, parcelaciones y construcciones, que
se materializa mediante la aprobación del permiso de parcelación y su ejecución.”
REGLAMENTO A LA LEY DE URBANISMO Y
CONSTRUCCIÓN EN LO RELATIVO A PARCELACIONES Y URBANIZACIONES HABITACIONALES
“Ahora bien, como complemento a la LUC en el tema de permisos
de parcelación se encuentra el Reglamento a la Ley de Urbanismo y Construcción en lo relativo a Parcelaciones
y Urbanizaciones Habitacionales (RLUCPUH), normativa mediante la cual se sistematizan
todos aquellos aspectos concernientes a la tramitación de un permiso o autorización
de urbanización, parcelación
y construcción en el territorio de la República sometidos a control por parte del
Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano.
Entre los aspectos a verificarse por parte del Viceministerio de Vivienda
y Desarrollo Urbano, previo al otorgamiento del permiso de parcelación, se encuentra
el relativo a la construcción de una zona de protección en toda parcelación que
posea dentro de sí un accidente natural o colinde con éste (artículo 50 del
RLUCPUH).
Una zona de protección, de conformidad con el artículo 3 del RLUCPUH, debe
entenderse como la «Franja que se establece
a un terreno adyacente a quebradas o ríos para proteger las parcelas o lotes urbanos
de la inestabilidad del suelo orinada (sic) por la erosión progresiva
provocada por la escorrentía superficial permitiendo y asegurando el curso normal
de dicha escorrentía o corriente de agua. Esta franja también establece a terrenos
que por su configuración topográfica presentan grandes diferencias a nivel dentro
de los mismos o con sus terrenos colindantes».
Pero, además, en virtud del artículo 52 del RLUCPUH, para la construcción
de esta zona de protección debe respetarse la prohibición contenida en el inciso
4 de la misma norma que establece que «...Por
ningún motivo, razón o circunstancia se permitirá la reducción del ancho natural del lecho de las quebradas
o ríos ni la obstrucción del normal curso de agua...».
El anterior marco normativo nos permite
identificar que el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano posee la competencia de verificar y exigir que todo proyecto de parcelación que en
su interior posea un accidente natural o colinde con uno de ellos, previo al otorgamiento de un permiso de parcelación,
cuente o incorpore como parte de las obras a ejecutarse con una zona de protección que respete los límites del
ancho natural del lecho de una quebrada o río y que no obstruya el normal curso
del agua.
En ese sentido,
la prohibición contenida en el artículo 52 del RLUCPUH se enmarca dentro de los
requisitos cuyo cumplimiento ha de ser verificado por la Administración pública
como parte de la potestad de control que debe desarrollar previo al otorgamiento
de un permiso de parcelación, ello de conformidad con la LUC.
Pero además,
importa destacar que el RLUCPUH, como parte de la observancia de los requisitos
para la aprobación de un permiso de parcelación por parte del Viceministerio de
Vivienda y Desarrollo Urbano, solicita la colaboración de otras instituciones de
gobierno para la vigilancia y cumplimiento de requerimientos que no son de su competencia,
verbigracia, la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA),
ente encargado de verificar los aspectos relacionados
con los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el territorio nacional
[artículo 2 de la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados
(LANDA)].”
LUC
ESTABLECE COMPETENCIA ESPECÍFICA, PARA EL VICEMINISTERIO DE VIVIENDA Y
DESARROLLO URBANO DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS PREVIO AL
OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE PARCELACIÓN
“Para tales
efectos la LUC, en el artículo 94, determina que «…los sistemas de agua potable
y aguas negras en toda parcelación deberán proyectarse y construirse atendiendo
las Normas Técnicas para el diseño y construcción de acueductos y alcantarillados
sanitarios emitidas por la ANDA».
La verificación
del cumplimiento de las Normas Técnicas referidas en el párrafo anterior, en virtud
del artículo 32 de la LUC, en primer
lugar, corresponde a la ANDA, y posteriormente al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo
Urbano, para poder emitir el acta de recepción final de las obras. Así, dicha disposición
establece lo siguiente: «A la
finalización de la obra y previo a la estructuración de todo tipo de parcelación
será obligatorio solicitar la recepción final de las obras de urbanización para
lo cual el constructor deberá presentar los documentos siguientes: (…) b) La resolución
de recepción de campo parcial extendida por la Administración Nacional de Acueductos
y Alcantarillados A.N.D.A si la hubiese».
Como hemos visto,
la LUC ha establecido la competencia específica para el Viceministerio de Vivienda
y Desarrollo Urbano de verificar el cumplimiento de ciertos requisitos previo al otorgamiento del permiso de parcelación
y del acta de recepción final de las obras, entre éstos, el de exigir la construcción
de una zona de protección en los casos de contar o colindar la parcelación con un
accidente natural. De igual forma, debe comprobar que toda parcelación cuente con
los respectivos sistemas de acueductos y alcantarillados aprobados por la ANDA.”
ANÁLISIS AL
CONTENIDO DE LA LEY DE MEDIO AMBIENTE
“iv. Ahora
bien, no obstante haberse realizado la revisión del marco normativo anterior, este
Tribunal, para efectos de establecer la autoridad administrativa competente para
determinar responsabilidades e imponer sanciones en aquellos casos en los que, por
la ejecución de una obra resulte una afectación del ancho natural de una quebrada o río, empleará lo dispuesto en el
artículo 218 inciso 3 del Código Procesal Civil y Mercantil (de aplicación
supletoria al presente caso de conformidad al artículo 123 de la LJCA).
Dicha disposición
prescribe que «...Sin alterar la pretensión,
y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir,
el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que
considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocadas por las partes»
(el subrayado es propio).
En ese sentido,
se considera procedente realizar un análisis al contenido de la Ley de Medio Ambiente
con la finalidad de identificar las atribuciones y competencias que la misma le
confiere al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Al respecto,
resulta de suma importancia iniciar señalando que el artículo 117 de
la Constitución establece que: «Es deber del Estado proteger los recursos naturales,
así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo
sostenible. Se declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento
racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos
que establezca la ley» (el subrayado es propio).
Para hacer cumplir con esa normativa constitucional se creó el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y según el Reglamento Interno
del Órgano Ejecutivo sus competencias se encuentran reguladas en el art. 45-A, destacando
para el caso los numerales 2, 7 y 25 que literalmente establecen: «Art. 45-A.-
Compete al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales:(...) 2. Ejercer la
dirección, control, fiscalización, promoción y desarrollo en materia de medio ambiente
y recursos naturales (...) 7. Promover el cumplimiento de la legislación del país
y de tratados internacionales relacionados con el ambiente y los recursos naturales
(...) 25. Las demás funciones y atribuciones que otras leyes y reglamentos le señalen».
Para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio de Medio Ambiente
cuenta con una normativa formal y material, entre ellas la Ley de Medio Ambiente
—LMA— y el Reglamento General de la Ley de Medio Ambiente, que disponen sus obligaciones
y facultades.
La Ley de Medio
Ambiente fue emitida mediante el Decreto Legislativo número doscientos treinta y
tres, del dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario
Oficial número setenta y nueve, Tomo número trescientos treinta y nueve, de fecha
cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Evidentemente esta normativa resulta
ser más reciente que la LUC, que como dijimos en el apartado ii, fue emitida en
mil novecientos cincuenta y uno.
De conformidad
con el artículo 1 de la Ley de Medio Ambiente, dicha ley tiene por objeto: «…desarrollar
las disposiciones de la Constitución de la República, que se refiere a la protección,
conservación y recuperación del medio ambiente (…) así como también, normar
la gestión ambiental, pública y privada y la protección ambiental…» (el subrayado
es propio).
El medio ambiente,
en virtud de esta ley, se define como el sistema de elementos bióticos, abióticos,
socios económicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí con los individuos
y con la comunidad en la que viven; y los recursos naturales, como los elementos
naturales que el hombre puede aprovechar para satisfacer sus necesidades económicas,
sociales y culturales (artículo 5 de la Ley del Medio Ambiente).
Para la protección,
conservación y recuperación del medio ambiente y los recursos naturales, la ley
de la materia ha desarrollado un “sistema de evaluación ambiental” (artículo 16
de la Ley de Medio Ambiente).
Este sistema
no es más que el conjunto de procedimientos que componen una evaluación que permite
al Estado, con base en un estudio de impacto ambiental, estimar los efectos y
consecuencias que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto
pueden causar sobre el ambiente.
Es por ello
que, antes de otorgar el permiso ambiental, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales debe de dictaminar y valorar el impacto ambiental que una actividad, obra
o proyecto puede tener en el ambiente y la salud humana.
Así, el artículo
18 de la Ley de Medio Ambiente establece que la evaluación del impacto ambiental
es: «…un conjunto de acciones y procedimientos que aseguran que las actividades,
obras o proyectos que tengan un impacto ambiental negativo en el ambiente o en la
calidad de vida de la población, se sometan desde la fase de preinversión a los
procedimientos que identifiquen y cuantifiquen dichos impactos y recomienden
las medidas que los prevengan, atenúen, compensen o potencien, según sea el caso,
seleccionando la alternativa que mejor garantice la protección del medio ambiente...»
(el subrayado es propio).
Entre las actividades,
obras o proyectos que requieren la presentación de un estudio de impacto ambiental
previo a su ejecución se encuentran los: «…Proyectos urbanísticos, construcciones,
lotificaciones u obras que puedan causar impacto ambiental negativo…» [artículo
21 letra l) de la Ley de Medio Ambiente].”
EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA CUANDO EXISTA SOSPECHA DEL COMETIMIENTO DE UNA INFRACCIÓN QUE EL DESARROLLO DE UNA
ACTIVIDAD, OBRA O CONSTRUCCIÓN SE REALICE SIN CONTAR CON UNA EVALUACIÓN DEL
IMPACTO AMBIENTAL
“El legislador,
en aras de procurar la protección del medio ambiente y los recursos naturales, ha
determinado, en el artículo 86 letra a) de la Ley del Medio Ambiente, una serie
de acciones u omisiones que se constituyen como una infracción a dicha normativa
y su reglamento. Entre estas se señala: «…a. Iniciar actividades, obras o proyectos
sin haber obtenido el permiso ambiental correspondiente…».
Ahora bien,
dentro de la clasificación de infracciones, la relacionada en el párrafo anterior
se posiciona dentro de las infracciones graves cuya sanción a imponer corresponde
a la de una multa cuyo monto oscila entre ciento uno a cinco mil salarios mínimos
mensuales (artículos 87 y 89 de la Ley de Medio Ambiente).
En ese sentido,
la Ley de Medio Ambiente faculta al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
para el ejercicio de la potestad sancionadora en aquellos casos en los que exista
la sospecha del cometimiento de una infracción, verbigracia, que el desarrollo de
una actividad, obra o construcción se realice sin contar con una evaluación del
impacto ambiental que éste podría generar, inicie un procedimiento sancionatorio
con la finalidad de determinar responsabilidades e imponer la sanción que de acuerdo
a la clasificación de las infracciones corresponda.
En relación
a lo anterior, resulta valioso traer a colación que dada la importancia de la existencia
de una evaluación de impacto ambiental que permita la protección, conservación, recuperación y uso sostenible
de los recursos, la Ley de Medio Ambiente, en el artículo 107 “Diagnósticos Ambientales”,
contenido en el TÍTULO XIV “DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES”, estableció que: «…Los titulares de actividades, obras o proyectos públicos
o privados, que se encuentren funcionando al entrar en
vigencia la presente Ley, que conforme al Art. 20 de la misma deban someterse
a evaluación de impacto ambiental, están obligados a elaborar un diagnóstico ambiental
en un plazo máximo de dos años y presentarlo al Ministerio para su aprobación.
El Ministerio podrá establecer plazos menores hasta por un año en los casos de actividades,
obras o proyectos en operación que generen productos peligrosos o usen procesos peligrosos
o generen emisiones altamente contaminantes» (el subrayado es propio).
Es decir, que
la ley en comento estableció como carga a los titulares de actividades,
obras o proyectos públicos o privados —individualizados en el artículo 20 de dicho
cuerpo normativo—, una evaluación de impacto ambiental debiendo para ello elaborarse
un diagnóstico ambiental en un plazo máximo de dos años y presentarlo al Ministerio
para su aprobación, so pena de incurrir en el incumplimiento a la ley.
Así, del texto
de la Ley de Medio Ambiente podemos concluir que efectivamente se brinda al Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales competencias encaminadas
a la protección, conservación, recuperación y uso sostenible del medio ambiente
y recursos naturales como lo son la de aprobar un permiso ambiental; investigar un daño ocasionado por la ejecución
de una obra de construcción que no contaba con un permiso o, contando con el mismo,
se inobservó; iniciar un procedimiento
sancionador y sancionar una vez se haya determinado el cumplimiento de una infracción.”
VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL HABERSE EMITIDO EL ACTO POR AUTORIDAD
INCOMPETENTE
“v. Considerando lo anteriormente
expuesto, ha quedado evidenciado, en el presente caso, que, si bien la LUC desarrolla
en su texto aspectos relacionados con la conservación y protección del medio ambiente,
lo cierto es que la vigilancia de cada uno de estos aspectos fue removida y trasladada,
con un mayor desarrollo y cobertura, al ámbito de competencias del Ministerio de
Medio Ambiente.
Lo anterior
resulta concluyente a partir de los efectos jurídicos del artículo 107 de la Ley
de Medio Ambiente —citado supra—, norma jurídica que, si bien no contiene una expresa
derogación de las facultades concedidas al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo
Urbano en la LUC, en materia de control de obras que afecten el medio ambiente;
la consecuencia inmediata de su vigencia es la supresión tácita, del ámbito competencial
del mencionado Viceministerio, de la investigación de afectaciones al ecosistema
natural por el desarrollo o preexistencia de proyectos de diversa naturaleza (verbigracia,
la alteración del cauce natural de un río), trasladando este cometido a un institución
técnicamente preparada para ello.
Esta es la razón
de derecho del texto del artículo 107 de la Ley de Medio Ambiente: «Los titulares de actividades, obras o proyectos
públicos o privados, que se encuentren funcionando al entrar en vigencia la presente
ley (…) están obligados a elaborar un diagnóstico ambiental (…)».
A esto debe
sumarse la especialidad que, en materia medioambiental y verificación de proyectos
que afectan el ecosistema, adquiere el MARN, ello, por virtud del artículo 115 de
la misma Ley de Medio Ambiente: «La presente
ley es de carácter especial por consiguiente sus normas prevalecerán sobre cualquiera
otra que la contraríen».
Evidentemente,
en este caso rige el principio universal del derecho relativo a que, si con posterioridad
a una ley general se promulga una especial, ésta prevalece sobre aquella en todo
lo que sean incompatibles.
Es por ello
que, a partir de la fecha de constatación de la reducción del cauce del río “Asuchío”
por parte del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano (fecha diez de noviembre
de dos mil diez, es decir, estando vigente la Ley de Medio Ambiente), la autoridad
competente para sancionar tal circunstancia era el Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, y no la autoridad demandada en este proceso, pues como ha
quedado plenamente establecido, para dicha fecha la Ley de Medio Ambiente ya estaba
vigente y depositando sobre dicho Ministerio el deber de protección, conservación,
recuperación y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales.
Ante esto resulta
claro que debe aplicarse la potestad del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales relativa a que éste está habilitado para investigar un daño ocasionado por la ejecución de una obra de construcción
que no contaba con un permiso o teniendo uno se inobservó.
De manera que,
aun y cuando dentro de la LUC se recogen disposiciones que de forma general aluden
a aspectos relativos al medio ambiente, los mismos son controlados, ahora y a la
fecha de emisión de los actos impugnados en este caso, por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, pues su competencia incumbe el ejercicio de las potestades
de conservación, protección y sanción en materia medioambiental.
vi. En el presente caso, de conformidad
con el expediente
administrativo, se ha identificado que el treinta y uno de marzo de dos mil once (es decir, estando vigente la Ley
de Medio Ambiente y la competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
para investigar un daño ocasionado al medio ambiente por la ejecución de una obra
de construcción), la Gerencia de Atención al Ciudadano y de Trámites y Estándares
de Construcción del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo, de La Libertad, llevó
a cabo una visita de campo al proyecto “Los Manantiales el diez de noviembre de
dos mil diez” en la misma se concluyó que: «(...)
no se respetaron (sic) lo establecido en el numeral 2.19 del Permiso de Parcelación
(...) que literalmente dice: “Por ningún motivo, razón o circunstancia se permitirá
la reducción del ancho natural de la quebrada o ríos, ni la obstrucción del curso
normal de la escorrentía superficial o corriente de agua, tampoco se permitirá la
tala de árboles existentes” (...)» (el subrayado es propio, folio 2 del
expediente administrativo).
Posteriormente, luego de agotadas todas las fases del procedimiento del caso,
el diez de julio de dos mil doce, el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano
resolvió lo siguiente: «…a) DECLARESE ha lugar
la existencia y responsabilidad de la infracción cometida por las sociedades los
MANANTIALES, SOCIEDAD ANONIMA (sic) DE CAPITAL VARIABLE, y CORPORACIÓN PUNTA ARENAS,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (...) REMITASE a la Alcaldía Municipal de Zaragoza,
departamento de La Libertad, copia certificada administrativamente del oficio y
de la presente Resolución, para los efectos de los artículos 1, 2, y 9 de la Ley
de Urbanismo y Construcción y artículos 26 y 27 del Reglamento a la Ley de Urbanismo
y Construcción en lo relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones Habitacionales...»
(acto administrativo impugnado) (folio 260 del expediente administrativo).
vii.
De
lo anterior se advierte que, a partir de la inspección realizada por parte del Viceministerio
de Vivienda y Desarrollo Urbano, se evidenció
que una parte de la construcción de las obras de la parcelación se encontraban afectando
el ancho natural del río “Asuchío”.
Como hemos señalado
en párrafos anteriores, para la investigación, determinación de responsabilidades
y aplicación de sanciones en aquellos casos en los que se ha identificado una afectación
al medio ambiente o de los recursos naturales a partir de la ejecución de obras
de construcción —entre las que destacan las de parcelación—, con la entrada en vigencia
de la Ley de Medio Ambiente, tales cometidos
corresponden al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (artículos
92 y 93 de la Ley de Medio Ambiente).
Ya el artículo
107 de la Ley de Medio Ambiente, en relación con los artículos 18 y 86 letra a)
de ese mismo cuerpo normativo —relacionados en el apartado vi supra— determinan,
habida interpretación lógica e histórica de tales normas, que todos aquellos aspectos
relacionados con la materia medio ambiental en estricto sentido, que recogía
la LUC y que eran objeto de control por parte del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo
Urbano, pasaron al control y vigilancia del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo
Urbano. Y precisamente ésta es la razón de derecho y ordenamiento legal que, en
el caso de mérito, resultan aplicables.
En ese sentido,
podemos decir que el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, al advertir
que ciertas obras de construcción en el proyecto de parcelación “Los Manantiales”
generaban afectación del ancho natural en el río “Asuchío”, debió remitir los hallazgos
respectivos al Ministerio de Medio Ambiente para que éste, con fundamento en el
aviso dado, llevara a cabo su propia investigación ambiental (artículos 91 y 92
de la Ley de Medio Ambiente).
Era el referido
Ministerio la autoridad competente para realizar la investigación del caso a efectos
de establecer si efectivamente fueron practicadas o no ciertas actividades que afectaban
el ancho natural del río “Asuchío”, y a partir de ahí, iniciar o no un procedimiento
sancionador en contra de las actoras y en el último de los casos aplicar una sanción.
Es por ello que, al haber emitido el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo
Urbano el acto por medio del cual determinó responsabilidad infractora por la reducción
del cauce natural del río “Asuchío”, contra de las demandantes, la mencionada autoridad
administrativa vulneró el principio de legalidad ya que, tal como lo ha alegado
la parte demandante, actuó al margen de su competencia.
En conclusión, el acto administrativo impugnado es ilegal, por el motivo señalado..”