COMPETENCIA

 

ORIGEN O FUENTE DE LA COMPETENCIA O FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEVIENEN DE LA LEY

 

ii. Resulta importante destacar que, en nuestro sistema jurídico, la Administración pública está sujeta al principio de legalidad, en virtud del cual, únicamente puede hacer lo que la ley le faculte. Es decir que el origen o fuente de la competencia o facultades de la Administración pública devienen de la ley, por lo cual solamente puede realizar determinada actuación cuando aquélla le faculte.”

 

CONCEPTO

 

“La competencia como parte del elemento subjetivo del acto administrativo se ve íntimamente vinculada al concepto de potestad, pero es necesario destacar que éstos no son conceptos sinónimos, sino que complementarios; de tal suerte que, la competencia es la posibilidad jurídica de actuar conferida a la Administración pública, entiéndase el haz de posibilidades de actuación otorgada a un determinado órgano, las cuales se proyectan en un específico ámbito de gestión y la potestad, atañe a una concreta situación de poder, es decir, se instituye como una prerrogativa general (de aplicación a muchas materias) que es ejercida por la Administración de acuerdo con las normas jurídicas aplicables y que, en definitiva, condiciona a las personas sometidas a su imperio.”

 

FACULTADES DEL VICEMINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO

 

“iii. En el presente caso, con el fin de precisar la autoridad pública con competencia para investigar, determinar y sancionar el cometimiento de un hecho considerado como infracción —ejecución de una obra en la que ha operado una reducción en el cauce de un río—, como punto de partida resulta necesario referirse a las atribuciones concretas que la LUC establece dentro de las disposiciones normativas que la componen.

En primer lugar, corresponde precisar que la LUC fue emitida mediante el Decreto Legislativo número doscientos treinta y dos, del cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y uno, publicado en el Diario Oficial número ciento siete, Tomo número ciento cincuenta y uno, de fecha once de junio de mil novecientos cincuenta y uno.

De conformidad con el artículo 1 de la ley en comento, el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, además de ser el encargado de formular y dirigir la política nacional de vivienda y desarrollo urbano, elaborar los planes nacionales y regionales y las disposiciones de carácter general, tiene la potestad de aprobar la ejecución de todo tipo de proyecto relacionado con las urbanizaciones, parcelaciones y construcciones en todo el territorio de la República cuando los Municipios no cuenten con sus propios planes de desarrollo local y Ordenanzas Municipales respectivas.

Por medio de la disposición anterior se indica que, al igual que las Municipalidades, el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano es responsable de ejercer una potestad de control sobre la ejecución de todo proyecto relacionado con el tema de urbanizaciones, parcelaciones y construcciones, que se materializa mediante la aprobación del permiso de parcelación y su ejecución.”

 

REGLAMENTO A LA LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN EN LO RELATIVO A PARCELACIONES Y URBANIZACIONES HABITACIONALES

 

“Ahora bien, como complemento a la LUC en el tema de permisos de parcelación se encuentra el Reglamento a la Ley de Urbanismo y Construcción en lo relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones Habitacionales (RLUCPUH), normativa mediante la cual se sistematizan todos aquellos aspectos concernientes a la tramitación de un permiso o autorización de urbanización, parcelación y construcción en el territorio de la República sometidos a control por parte del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano.

Entre los aspectos a verificarse por parte del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, previo al otorgamiento del permiso de parcelación, se encuentra el relativo a la construcción de una zona de protección en toda parcelación que posea dentro de sí un accidente natural o colinde con éste (artículo 50 del RLUCPUH).

Una zona de protección, de conformidad con el artículo 3 del RLUCPUH, debe entenderse como la «Franja que se establece a un terreno adyacente a quebradas o ríos para proteger las parcelas o lotes urbanos de la inestabilidad del suelo orinada (sic) por la erosión progresiva provocada por la escorrentía superficial permitiendo y asegurando el curso normal de dicha escorrentía o corriente de agua. Esta franja también establece a terrenos que por su configuración topográfica presentan grandes diferencias a nivel dentro de los mismos o con sus terrenos colindantes».

Pero, además, en virtud del artículo 52 del RLUCPUH, para la construcción de esta zona de protección debe respetarse la prohibición contenida en el inciso 4 de la misma norma que establece que «...Por ningún motivo, razón o circunstancia se permitirá la reducción del ancho natural del lecho de las quebradas o ríos ni la obstrucción del normal curso de agua...».

El anterior marco normativo nos permite identificar que el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano posee la competencia de verificar y exigir que todo proyecto de parcelación que en su interior posea un accidente natural o colinde con uno de ellos, previo al otorgamiento de un permiso de parcelación, cuente o incorpore como parte de las obras a ejecutarse con una zona de protección que respete los límites del ancho natural del lecho de una quebrada o río y que no obstruya el normal curso del agua.

En ese sentido, la prohibición contenida en el artículo 52 del RLUCPUH se enmarca dentro de los requisitos cuyo cumplimiento ha de ser verificado por la Administración pública como parte de la potestad de control que debe desarrollar previo al otorgamiento de un permiso de parcelación, ello de conformidad con la LUC.

Pero además, importa destacar que el RLUCPUH, como parte de la observancia de los requisitos para la aprobación de un permiso de parcelación por parte del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, solicita la colaboración de otras instituciones de gobierno para la vigilancia y cumplimiento de requerimientos que no son de su competencia, verbigracia, la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), ente encargado de verificar los aspectos relacionados con los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el territorio nacional [artículo 2 de la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (LANDA)].”

 

LUC ESTABLECE COMPETENCIA ESPECÍFICA, PARA EL VICEMINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS PREVIO AL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE PARCELACIÓN 

 

“Para tales efectos la LUC, en el artículo 94, determina que «…los sistemas de agua potable y aguas negras en toda parcelación deberán proyectarse y construirse atendiendo las Normas Técnicas para el diseño y construcción de acueductos y alcantarillados sanitarios emitidas por la ANDA».

La verificación del cumplimiento de las Normas Técnicas referidas en el párrafo anterior, en virtud del artículo 32 de la LUC, en primer lugar, corresponde a la ANDA, y posteriormente al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, para poder emitir el acta de recepción final de las obras. Así, dicha disposición establece lo siguiente: «A la finalización de la obra y previo a la estructuración de todo tipo de parcelación será obligatorio solicitar la recepción final de las obras de urbanización para lo cual el constructor deberá presentar los documentos siguientes: (…) b) La resolución de recepción de campo parcial extendida por la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados A.N.D.A si la hubiese».

Como hemos visto, la LUC ha establecido la competencia específica para el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano de verificar el cumplimiento de ciertos requisitos previo al otorgamiento del permiso de parcelación y del acta de recepción final de las obras, entre éstos, el de exigir la construcción de una zona de protección en los casos de contar o colindar la parcelación con un accidente natural. De igual forma, debe comprobar que toda parcelación cuente con los respectivos sistemas de acueductos y alcantarillados aprobados por la ANDA.”

 

ANÁLISIS AL CONTENIDO DE LA LEY DE MEDIO AMBIENTE

 

“iv. Ahora bien, no obstante haberse realizado la revisión del marco normativo anterior, este Tribunal, para efectos de establecer la autoridad administrativa competente para determinar responsabilidades e imponer sanciones en aquellos casos en los que, por la ejecución de una obra resulte una afectación del ancho natural de una quebrada o río, empleará lo dispuesto en el artículo 218 inciso 3 del Código Procesal Civil y Mercantil (de aplicación supletoria al presente caso de conformidad al artículo 123 de la LJCA).

Dicha disposición prescribe que «...Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocadas por las partes» (el subrayado es propio).

En ese sentido, se considera procedente realizar un análisis al contenido de la Ley de Medio Ambiente con la finalidad de identificar las atribuciones y competencias que la misma le confiere al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Al respecto, resulta de suma importancia iniciar señalando que el artículo 117 de la Constitución establece que: «Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. Se declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley» (el subrayado es propio).

Para hacer cumplir con esa normativa constitucional se creó el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y según el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo sus competencias se encuentran reguladas en el art. 45-A, destacando para el caso los numerales 2, 7 y 25 que literalmente establecen: «Art. 45-A.- Compete al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales:(...) 2. Ejercer la dirección, control, fiscalización, promoción y desarrollo en materia de medio ambiente y recursos naturales (...) 7. Promover el cumplimiento de la legislación del país y de tratados internacionales relacionados con el ambiente y los recursos naturales (...) 25. Las demás funciones y atribuciones que otras leyes y reglamentos le señalen».

Para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio de Medio Ambiente cuenta con una normativa formal y material, entre ellas la Ley de Medio Ambiente —LMA— y el Reglamento General de la Ley de Medio Ambiente, que disponen sus obligaciones y facultades.

La Ley de Medio Ambiente fue emitida mediante el Decreto Legislativo número doscientos treinta y tres, del dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número setenta y nueve, Tomo número trescientos treinta y nueve, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Evidentemente esta normativa resulta ser más reciente que la LUC, que como dijimos en el apartado ii, fue emitida en mil novecientos cincuenta y uno.

De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Medio Ambiente, dicha ley tiene por objeto: «…desarrollar las disposiciones de la Constitución de la República, que se refiere a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente (…) así como también, normar la gestión ambiental, pública y privada y la protección ambiental…» (el subrayado es propio).

El medio ambiente, en virtud de esta ley, se define como el sistema de elementos bióticos, abióticos, socios económicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí con los individuos y con la comunidad en la que viven; y los recursos naturales, como los elementos naturales que el hombre puede aprovechar para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales (artículo 5 de la Ley del Medio Ambiente).

Para la protección, conservación y recuperación del medio ambiente y los recursos naturales, la ley de la materia ha desarrollado un “sistema de evaluación ambiental” (artículo 16 de la Ley de Medio Ambiente).

Este sistema no es más que el conjunto de procedimientos que componen una evaluación que permite al Estado, con base en un estudio de impacto ambiental, estimar los efectos y consecuencias que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto pueden causar sobre el ambiente.

Es por ello que, antes de otorgar el permiso ambiental, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe de dictaminar y valorar el impacto ambiental que una actividad, obra o proyecto puede tener en el ambiente y la salud humana.

Así, el artículo 18 de la Ley de Medio Ambiente establece que la evaluación del impacto ambiental es: «…un conjunto de acciones y procedimientos que aseguran que las actividades, obras o proyectos que tengan un impacto ambiental negativo en el ambiente o en la calidad de vida de la población, se sometan desde la fase de preinversión a los procedimientos que identifiquen y cuantifiquen dichos impactos y recomienden las medidas que los prevengan, atenúen, compensen o potencien, según sea el caso, seleccionando la alternativa que mejor garantice la protección del medio ambiente...» (el subrayado es propio).

Entre las actividades, obras o proyectos que requieren la presentación de un estudio de impacto ambiental previo a su ejecución se encuentran los: «…Proyectos urbanísticos, construcciones, lotificaciones u obras que puedan causar impacto ambiental negativo…» [artículo 21 letra l) de la Ley de Medio Ambiente].”

 

EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA CUANDO EXISTA SOSPECHA DEL COMETIMIENTO DE UNA INFRACCIÓN QUE EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD, OBRA O CONSTRUCCIÓN SE REALICE SIN CONTAR CON UNA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

 

“El legislador, en aras de procurar la protección del medio ambiente y los recursos naturales, ha determinado, en el artículo 86 letra a) de la Ley del Medio Ambiente, una serie de acciones u omisiones que se constituyen como una infracción a dicha normativa y su reglamento. Entre estas se señala: «…a. Iniciar actividades, obras o proyectos sin haber obtenido el permiso ambiental correspondiente…».

Ahora bien, dentro de la clasificación de infracciones, la relacionada en el párrafo anterior se posiciona dentro de las infracciones graves cuya sanción a imponer corresponde a la de una multa cuyo monto oscila entre ciento uno a cinco mil salarios mínimos mensuales (artículos 87 y 89 de la Ley de Medio Ambiente).

En ese sentido, la Ley de Medio Ambiente faculta al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el ejercicio de la potestad sancionadora en aquellos casos en los que exista la sospecha del cometimiento de una infracción, verbigracia, que el desarrollo de una actividad, obra o construcción se realice sin contar con una evaluación del impacto ambiental que éste podría generar, inicie un procedimiento sancionatorio con la finalidad de determinar responsabilidades e imponer la sanción que de acuerdo a la clasificación de las infracciones corresponda.

En relación a lo anterior, resulta valioso traer a colación que dada la importancia de la existencia de una evaluación de impacto ambiental que permita la protección, conservación, recuperación y uso sostenible de los recursos, la Ley de Medio Ambiente, en el artículo 107 “Diagnósticos Ambientales”, contenido en el TÍTULO XIV “DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES”, estableció que: «…Los titulares de actividades, obras o proyectos públicos o privados, que se encuentren funcionando al entrar en vigencia la presente Ley, que conforme al Art. 20 de la misma deban someterse a evaluación de impacto ambiental, están obligados a elaborar un diagnóstico ambiental en un plazo máximo de dos años y presentarlo al Ministerio para su aprobación. El Ministerio podrá establecer plazos menores hasta por un año en los casos de actividades, obras o proyec­tos en operación que generen productos peligrosos o usen procesos peligrosos o generen emisiones altamente contaminantes» (el subrayado es propio).

Es decir, que la ley en comento estableció como carga a los titulares de actividades, obras o proyectos públicos o privados —individualizados en el artículo 20 de dicho cuerpo normativo—, una evaluación de impacto ambiental debiendo para ello elaborarse un diagnóstico ambiental en un plazo máximo de dos años y presentarlo al Minis­terio para su aprobación, so pena de incurrir en el incumplimiento a la ley.

Así, del texto de la Ley de Medio Ambiente podemos concluir que efectivamente se brinda al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales competencias encaminadas a la protección, conservación, recuperación y uso sostenible del medio ambiente y recursos naturales como lo son la de aprobar un permiso ambiental; investigar un daño ocasionado por la ejecución de una obra de construcción que no contaba con un permiso o, contando con el mismo, se inobservó; iniciar un procedimiento sancionador y sancionar una vez se haya determinado el cumplimiento de una infracción.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL HABERSE EMITIDO EL ACTO POR AUTORIDAD INCOMPETENTE

 

“v. Considerando lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado, en el presente caso, que, si bien la LUC desarrolla en su texto aspectos relacionados con la conservación y protección del medio ambiente, lo cierto es que la vigilancia de cada uno de estos aspectos fue removida y trasladada, con un mayor desarrollo y cobertura, al ámbito de competencias del Ministerio de Medio Ambiente.

Lo anterior resulta concluyente a partir de los efectos jurídicos del artículo 107 de la Ley de Medio Ambiente —citado supra—, norma jurídica que, si bien no contiene una expresa derogación de las facultades concedidas al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano en la LUC, en materia de control de obras que afecten el medio ambiente; la consecuencia inmediata de su vigencia es la supresión tácita, del ámbito competencial del mencionado Viceministerio, de la investigación de afectaciones al ecosistema natural por el desarrollo o preexistencia de proyectos de diversa naturaleza (verbigracia, la alteración del cauce natural de un río), trasladando este cometido a un institución técnicamente preparada para ello.

Esta es la razón de derecho del texto del artículo 107 de la Ley de Medio Ambiente: «Los titulares de actividades, obras o proyectos públicos o privados, que se encuentren funcionando al entrar en vigencia la presente ley (…) están obligados a elaborar un diagnóstico ambiental (…)».

A esto debe sumarse la especialidad que, en materia medioambiental y verificación de proyectos que afectan el ecosistema, adquiere el MARN, ello, por virtud del artículo 115 de la misma Ley de Medio Ambiente: «La presente ley es de carácter especial por consiguiente sus normas prevalecerán sobre cualquiera otra que la contraríen».

Evidentemente, en este caso rige el principio universal del derecho relativo a que, si con posterioridad a una ley general se promulga una especial, ésta prevalece sobre aquella en todo lo que sean incompatibles.

Es por ello que, a partir de la fecha de constatación de la reducción del cauce del río “Asuchío” por parte del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano (fecha diez de noviembre de dos mil diez, es decir, estando vigente la Ley de Medio Ambiente), la autoridad competente para sancionar tal circunstancia era el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y no la autoridad demandada en este proceso, pues como ha quedado plenamente establecido, para dicha fecha la Ley de Medio Ambiente ya estaba vigente y depositando sobre dicho Ministerio el deber de protección, conservación, recuperación y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales.

Ante esto resulta claro que debe aplicarse la potestad del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales relativa a que éste está habilitado para investigar un daño ocasionado por la ejecución de una obra de construcción que no contaba con un permiso o teniendo uno se inobservó.

De manera que, aun y cuando dentro de la LUC se recogen disposiciones que de forma general aluden a aspectos relativos al medio ambiente, los mismos son controlados, ahora y a la fecha de emisión de los actos impugnados en este caso, por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pues su competencia incumbe el ejercicio de las potestades de conservación, protección y sanción en materia medioambiental.

vi. En el presente caso, de conformidad con el expediente administrativo, se ha identificado que el treinta y uno de marzo de dos mil once (es decir, estando vigente la Ley de Medio Ambiente y la competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para investigar un daño ocasionado al medio ambiente por la ejecución de una obra de construcción), la Gerencia de Atención al Ciudadano y de Trámites y Estándares de Construcción del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo, de La Libertad, llevó a cabo una visita de campo al proyecto “Los Manantiales el diez de noviembre de dos mil diez” en la misma se concluyó que: «(...) no se respetaron (sic) lo establecido en el numeral 2.19 del Permiso de Parcelación (...) que literalmente dice: “Por ningún motivo, razón o circunstancia se permitirá la reducción del ancho natural de la quebrada o ríos, ni la obstrucción del curso normal de la escorrentía superficial o corriente de agua, tampoco se permitirá la tala de árboles existentes” (...)» (el subrayado es propio, folio 2 del expediente administrativo).

Posteriormente, luego de agotadas todas las fases del procedimiento del caso, el diez de julio de dos mil doce, el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano resolvió lo siguiente: «…a) DECLARESE ha lugar la existencia y responsabilidad de la infracción cometida por las sociedades los MANANTIALES, SOCIEDAD ANONIMA (sic) DE CAPITAL VARIABLE, y CORPORACIÓN PUNTA ARENAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (...) REMITASE a la Alcaldía Municipal de Zaragoza, departamento de La Libertad, copia certificada administrativamente del oficio y de la presente Resolución, para los efectos de los artículos 1, 2, y 9 de la Ley de Urbanismo y Construcción y artículos 26 y 27 del Reglamento a la Ley de Urbanismo y Construcción en lo relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones Habitacionales...» (acto administrativo impugnado) (folio 260 del expediente administrativo).

vii. De lo anterior se advierte que, a partir de la inspección realizada por parte del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, se evidenció que una parte de la construcción de las obras de la parcelación se encontraban afectando el ancho natural del río “Asuchío”.

Como hemos señalado en párrafos anteriores, para la investigación, determinación de responsabilidades y aplicación de sanciones en aquellos casos en los que se ha identificado una afectación al medio ambiente o de los recursos naturales a partir de la ejecución de obras de construcción —entre las que destacan las de parcelación—, con la entrada en vigencia de la Ley de Medio Ambiente, tales cometidos corresponden al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (artículos 92 y 93 de la Ley de Medio Ambiente).

Ya el artículo 107 de la Ley de Medio Ambiente, en relación con los artículos 18 y 86 letra a) de ese mismo cuerpo normativo —relacionados en el apartado vi supra— determinan, habida interpretación lógica e histórica de tales normas, que todos aquellos aspectos relacionados con la materia medio ambiental en estricto sentido, que recogía la LUC y que eran objeto de control por parte del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, pasaron al control y vigilancia del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano. Y precisamente ésta es la razón de derecho y ordenamiento legal que, en el caso de mérito, resultan aplicables.

En ese sentido, podemos decir que el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, al advertir que ciertas obras de construcción en el proyecto de parcelación “Los Manantiales” generaban afectación del ancho natural en el río “Asuchío”, debió remitir los hallazgos respectivos al Ministerio de Medio Ambiente para que éste, con fundamento en el aviso dado, llevara a cabo su propia investigación ambiental (artículos 91 y 92 de la Ley de Medio Ambiente).

Era el referido Ministerio la autoridad competente para realizar la investigación del caso a efectos de establecer si efectivamente fueron practicadas o no ciertas actividades que afectaban el ancho natural del río “Asuchío”, y a partir de ahí, iniciar o no un procedimiento sancionador en contra de las actoras y en el último de los casos aplicar una sanción.

Es por ello que, al haber emitido el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano el acto por medio del cual determinó responsabilidad infractora por la reducción del cauce natural del río “Asuchío”, contra de las demandantes, la mencionada autoridad administrativa vulneró el principio de legalidad ya que, tal como lo ha alegado la parte demandante, actuó al margen de su competencia.

En conclusión, el acto administrativo impugnado es ilegal, por el motivo señalado..”