CARRERA ADMINISTRATIVA

 

            ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL SECTOR PÚBLICO

 

“Delimitadas las posturas jurídicas de las partes y de la representación fiscal, esta sala hace las siguientes consideraciones.

1. En la estructura organizativa del sector público, el sustrato humano que hace posible la prestación de bienes y servicios juega un papel de suma importancia. Así, son denominados empleados o servidores públicos, todas las personas que profesionalmente y a cambio de una retribución, prestan sus servicios a la Administración Pública.

Con el objeto de garantizar la eficiencia de la Administración y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso, se instituye la carrera administrativa.”

 

CARRERA ADMINISTRATIVA REGULA EL ELEMENTO HUMANO QUE PRESTA SERVICIOS PERSONALES AL ESTADO EN UN RÉGIMEN DE SUPRA-SUBORDINACIÓN, CUYAS ACTIVIDADES VAN DIRIGIDAS A POTENCIAR LA REALIZACIÓN EFECTIVA DE LAS FUNCIONES ESTATALES

 

“Así, el artículo 219 de la Cn. Prescribe: «Se establece la carrera administrativa. La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizará a los empleados públicos a la estabilidad en el cargo. No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios».

Pues bien, la carrera administrativa regula el elemento humano que presta servicios personales al Estado en un régimen de supra-subordinación, cuyas actividades van dirigidas a potenciar la realización efectiva de las funciones estatales. Se trata, de normar las condiciones de ingreso y permanencia, promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de los servidores públicos, los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten y la garantía a la estabilidad en el cargo. Lo que permite obtener mejores rendimientos de los mismos, y, por consiguiente, una eficiente, eficaz y respetable gestión del servicio público.”

 

CONSTITUYE UN BLOQUE INTEGRAL DE EJECUCIÓN LABORAL DEL RECURSO HUMANO QUE PRESTA SERVICIOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EL CUAL PARTE DE UN CONSOLIDADO ELEMENTO TELEOLÓGICO: LOGRAR LA EFICIENTE REALIZACIÓN DE LAS FUNCIONES ESTATALES

 

“Ahora, importa resaltar que por orden constitucional la carrera administrativa precisa la creación de un ordenamiento secundario que desarrolle todas sus implicaciones; es decir, que la carrera administrativa instaurada constitucionalmente —sanitaria, hospitalaria, paramédica, de administración hospitalaria en el servicio de salud pública, judicial y militar (artículos 67, 186 y 214 de la Constitución)— se integra con la carrera administrativa legal, esta última, la instituida por el legislador en el ordenamiento jurídico secundario para regular la relación laboral entre ciertos sujetos de derecho y determinado segmento de la Administración Pública, verbigracia, las carreras docente, policial, diplomática, penitenciaria y consular.

En suma, la carrera administrativa (constitucional y legal) constituye un bloque integral de ejecución laboral del recurso humano que presta servicios a la Administración Pública, el cual parte de un consolidado elemento teleológico: lograr la eficiente realización de las funciones estatales.”

 

CONCEPTO

 

“3. Dicho lo anterior, esta Sala precisa acotar que la carrera administrativa, como concepto fundamental de las relaciones laborales permanentes, constantes y estables con la Administración, no alude exclusivamente al régimen estatuido en la LSC.

Por el contrario, tal concepto es sumamente amplio pues existen diferentes regímenes laborales con la Administración que, por su contenido y finalidad, verdaderamente instituyen un sistema integral que regula las especiales condiciones de ingreso de los servidores respectivos; sus promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; sus traslados, suspensiones y cesantías; sus deberes y, entre otras, la garantía de estabilidad en el cargo.”

 

ERRÓNEO CONSIDERAR QUE EL TÉRMINO CARRERA ADMINISTRATIVA ALUDE LIMITADAMENTE AL RÉGIMEN DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL

 

“Es erróneo considerar que el término “carrera administrativa” alude limitadamente al régimen de la LSC. Por el contrario, todo sistema de normas que regula el servicio de una persona a la Administración, sometida al estatuto del derecho administrativo, y representativo de relaciones laborales constantes, permanentes y estables; efectivamente tiene el carácter de “carrera administrativa”. Así, a manera de ejemplo podemos mencionar que instituyen una carrera administrativa los sistemas legales de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, la Ley de la Carrera Docente, la Ley de la Carrera Judicial, la Ley de la Carrera Policial, la Ley de la Carrera Militar, y otras.

Estas normativas sectoriales tienen como objeto regular, controlar y supervisar las actividades del bloque de la Administración que desarrollan, así como, instituir un marco referencial para las personas vinculadas laboralmente a un determinado ente administrativo.”

 

CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS QUE REGULAN EL INGRESO, ASCENSO, MOVILIDAD, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

 

“Entonces, el término carrera administrativa alude a este conjunto de normas jurídicas que regulan el ingreso, ascenso, movilidad, derechos y obligaciones de los servidores públicos.

De ahí que, la carrera administrativa de los servidores públicos de El Salvador se manifieste en diversas leyes de naturaleza administrativa que constituyen el estatuto del servidor público que desarrolla labores de forma permanente constante y estable.”

 

RELACIONES LABORALES DE LOS SERVIDORES ADSCRITOS AL RÉGIMEN PENITENCIARIO

 

“4. Para lo que importa al presente proceso, el artículo 27 inciso 3° de la Cn. prescribe que «(…) El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos».

Ahora, respecto de las relaciones laborales de los servidores adscritos al régimen penitenciario, el artículo 86 de la Ley Penitenciaria establecía lo siguiente: «El reglamento de la presente Ley dispondrá acerca de la carrera penitenciaria, siguiendo los principios de selección de personal, especialización, formación penitenciaría, estabilidad, humanidad e integración personal, disciplina y respeto de los derechos de los internos. En el mismo se regularán las sanciones disciplinarias a imponer al personal de seguridad, por los actos indebidos cometidos en el ejercicio de sus funciones» (disposición jurídica reformada mediante el Decreto Legislativo número setenta y cuatro, de fecha trece de agosto de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial número ciento cuarenta y siete, Tomo cuatrocientos ocho, de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, pero vigente en su texto original a la fecha de emisión de la actuación administrativa impugnada).

Así, por medio del Decreto ejecutivo número noventa y cinco, del catorce de noviembre de dos mil, publicado en el Diario Oficial número doscientos quince, Tomo trescientos cuarenta y nueve, del dieciséis de noviembre de dos mil, se promulgó el Reglamento General de la Ley Penitenciaria —RGLP—, en cuyo contenido se desarrolla, a partir del título segundo, todos los aspectos relativos a la organización, administración y dirección del sistema penitenciario.

Aquí, es importante relacionar el artículo 211 del RGLP, que señala: «El personal de Seguridad Penitenciaria estará organizado por las jerarquías siguientes: -Subdirector de Seguridad-Comandantes-Inspectores-Subinspectores-Agentes».”

 

PERSONAS ADSCRITAS AL SISTEMA PENITENCIARIO, BAJO LA CALIDAD DE AGENTES DE SEGURIDAD, EFECTIVAMENTE PERTENECEN A UN ESTATUTO LABORAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO AL QUE SE LE PUEDE DENOMINAR CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“De lo anteriormente relacionado este Tribunal advierte que las personas adscritas al sistema penitenciario, bajo la calidad de agentes de seguridad, efectivamente pertenecen a un estatuto laboral del derecho administrativo al que se le puede denominar carrera administrativa. Y esto es así a partir de los argumentos que a continuación se plantean.”

 

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL SISTEMA PENITENCIARIO

 

“El sistema penitenciario cuenta en su estructura organizativa con una escuela que tiene como finalidad dotar de personal calificado, mediante la selección y capacitación, con base a criterios técnicos actualizados, en materia de organización e intervención penitenciaria, diseño y aplicación de programas de readaptación integral, mejoramiento del clima social y promoción de los derechos humanos en dicho sistema (artículo 48 del RGLP).

El artículo 107 del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente: «Ninguna persona puede ser miembro del personal penitenciario si antes no cubre exitosamente el proceso de selección de personal y aprueba los cursos de inducción y formación establecidos por la Escuela Penitenciaria».

Concretamente, el título IV del RGLP desarrolla lo concerniente al personal de seguridad penitenciaria, quienes dependen jerárquica y administrativa de la Dirección de Centros Penales (artículo 206). En este título, se desarrollan los requisitos para el ingreso del personal de seguridad penitenciaria, el proceso de capacitación y evaluación de los aspirantes, las jerarquías, ascensos en grado, funciones, obligaciones, medidas disciplinarias, infracciones y sanciones, procedimiento para imposición de sanciones, entre otras.”

 

SISTEMA PENITENCIARIO ESTÁ DOTADO DE HERRAMIENTAS NORMATIVAS QUE REGULAN SUFICIENTEMENTE TODOS LOS ASPECTOS HUMANOS QUE PROVEEN LA MECÁNICA NECESARIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES LEGALES ENCOMENDADAS

 

“En este contexto, este Tribunal advierte que el sistema penitenciario está dotado de las herramientas normativas que regulan suficientemente todos los aspectos humanos que proveen la mecánica necesaria para el ejercicio de las funciones legales encomendadas. Podemos afirmar en consecuencia, que las personas que ingresan a laborar al sistema penitenciario, se ven sometidas al régimen de especial sujeción de la carrera penitenciaria, el cual podemos definir como «el conjunto de normas y procedimientos especializados que regulan el ingreso, permanencia y movimientos de los servidores públicos adscritos al sistema penitenciario en El Salvador, sobre la base de su idoneidad, capacidad, mérito y aptitud».”

 

CARRERA ADMINISTRATIVA DEL TRABAJADOR PENITENCIARIO NO ESTÁ EN LA LSC SINO EN UN ORDENAMIENTO ESPECIAL

 

“5. Ahora, el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por medio del primer acto administrativo impugnado, rechazó la inscripción de ciertos trabajadores como directivos sindicales del SITRAPEN.

Esta decisión se fundamentó en el hecho de que los mismos, por ejercer cargos de agentes de seguridad de Centros Penales, están excluidos de la carrera administrativa según el artículo 4 letra “k” de la LSC. Ergo, carecían del derecho de sindicación, manifestado en el presente caso en el derecho a poder optar a un cargo como directivo sindical, según el artículo 73 inciso segundo de la misma ley.

i. Pues bien, el artículo 4 letra “k” de la LSC dispone: «No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos siguientes: (…) k) Los Jefes, Comandantes y Personal de Vigilancia de los Centros Penales; Inspectores y Custodios de los Centros Tutelares de Menores y de las Aduanas de la República; los Delegados, Sub-Delegados de la Dirección General de Migración; los Administradores de Aduanas, Sub-Administradores de Aduanas y sus Secretarios (…)».

Por su parte, el artículo 73 inciso 2° de la LSC determina «(…) No dispondrán de los derechos consignados en este Capítulo, los servidores públicos comprendidos en el inciso 3° del Art. 219 y en el Art. 236 de la Constitución de la República; los titulares del Ministerio Público y sus respectivos adjuntos, ni quienes actúen como Agentes Auxiliares, Procuradores de Trabajo y delegados de éstos, los miembros de la Carrera Judicial, de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional Civil y los demás servidores públicos que se encuentren excluidos de la carrera administrativa (…)».

ii. Con este contexto normativo, debe señalarse que el referido artículo 4 de la LSC, al establecer que el personal de vigilancia de los Centros Penales no está comprendido en la carrera administrativa, lo que en esencia ha realizado es una exclusión de los trabajadores penitenciarios de la regulación sustantiva de la LSC, con relación a sus derechos individuales como trabajadores del sector público. Lógicamente, esta exclusión obedece a que el régimen de derecho y obligaciones de este bloque de trabajadores está en la Ley Penitenciaria y su reglamento general, tal como ha sido acotado supra. En otras palabras, la carrera administrativa del trabajador penitenciario no está en la LSC sino en un ordenamiento especial.”

 

REGÍMENES ESPECIALES QUE INSTITUYEN UNA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“Aquí resulta sumamente importante mencionar la jurisprudencia constitucional gestada en torno a “regímenes especiales que instituyen una carrera administrativa” y que se encuentran regulados en normativas sectoriales diferentes a la LSC.

Así, la Sala de Constitucional de esta Corte, en su resolución de las nueve horas tres minutos del veintiuno de julio de dos mil diez, se pronunció de la siguiente manera:

«(…) Conforme al criterio de especialidad, se tiene que el Título VII de la Constitución regula el Régimen Administrativo del Estado y, dentro de éste, en el Capítulo I -Servicio Civil- el estatuto de los funcionarios y empleados públicos; los primeros dos artículos -218 y 219 Cn.- de tal capítulo sientan los principios básicos que rigen tal estatuto, y, para la configuración normativa de aspectos como la estabilidad en el cargo de tales servidores públicos, condiciones de ingreso a la carrera administrativa, promociones y ascensos, traslados, suspensiones y cesantías, así como los medios de impugnación de los actos lesivos a sus derechos, la Constitución se remite a la ley -219 inc. 2° Cn.-, sin calificarla; por lo tanto, no es la Ley de Servicio Civil la que con carácter único y exclusivo regulará el servicio civil – sentencia de 20-VI-1999, pronunciada en el proceso de Inc. 4-88–. C. En ese orden de ideas, el Art. 219 inc. 2° Cn. establece el régimen general de la carrera administrativa: "La Ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizará a los empleados públicos la estabilidad en el cargo." Por su parte del Art. 159 inc. 2° Cn., se extrae que los miembros de la Policía Nacional Civil se someten a un régimen especial, que regula el aspecto profesional del referido cuerpo policial: “La Defensa Nacional y la Seguridad Pública estarán adscritas a Ministerios diferentes. La Seguridad Pública estará a cargo a la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista”. D. Al respecto, son numerosos los estudios que analizan el elemento personal de la Administración Pública y con ello, la carrera profesional de dicho componente humano, pero lo esencial en este punto es que los modelos actuales de la Administración Pública, proponen la profesionalización de los servidores públicos como un requisito para el desarrollo de la organización estatal. El vínculo entre profesionalismo y carrera administrativa es el establecimiento de un modelo de competencias laborales, lo que incluye habilidades de dirección y organización en un entorno democrático. Así, la formación profesional de los servidores públicos debe ser un proceso continuo que asegure no solamente el ingreso por méritos, sino también la permanencia en el servicio por medio del procedimiento de certificación, así como también a través de una regulación legal pertinente y acorde a las exigencias del medio en el que el servidor público se desenvuelve. E. En ese sentido, se considera que la carrera administrativa constituye la regulación general que comprende los componentes esenciales y básicos que deberán regir en todas aquellas áreas en las que el servicio profesional personal al Estado se encuentre sometido a un régimen de carrera. Así, la carrera administrativa, en general, y el resto de carreras que se encuentran dentro de la Administración Pública, persiguen un mismo fin: conseguir la eficiente realización de las funciones estatales por el elemento humano que presta servicios personales al Estado y demás entes públicos en un régimen de suprasubordinación; finalidad que se pretende lograr mediante el establecimiento de un régimen que comprenda las condiciones de ingreso, los derechos y deberes, las promociones y ascensos, los traslados, suspensiones y cesantías, y los recursos contra las resoluciones que afecten a tales servidores. En atención a lo anterior, lo relevante en cuanto al cuerpo policial es que la Constitución hace su reconocimiento como cuerpo profesional diferente y distintivo, en razón de ello, es necesario certificar y apuntalar dicho sentido de profesionalización, dejando claro que como tal, la Policía Nacional Civil se excluye de la Carrera Administrativa precisamente porque su función como cuerpo profesional garante de la seguridad pública a nivel nacional, requiere de una tecnicidad y tratamiento legal diferente del régimen general u ordinario de la Carrera Administrativa (…)» (el subrayado es propio) (Auto definitivo de las nueve horas tres minutos del veintiuno de julio de dos mil diez. Proceso de inconstitucionalidad 32-2010).”

 

SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS LABORALMENTE A LA POLICÍA NACIONAL CIVIL SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL

 

“Como se advierte, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha reconocido, en interpretación de las premisas constitucionales respectivas, que los servidores públicos adscritos laboralmente a la Policía Nacional Civil se encuentran excluidos de la LSC; empero, se encuentran sujetos a un régimen especial que regula las condiciones de ingreso, los derechos y deberes, las promociones y ascensos, los traslados, suspensiones y cesantías, etc.; es decir, una carrera administrativa especial.

Esta demás decir, entonces, por qué la ley reguladora de este sistema especial traído como ejemplo se denomina Ley de la “Carrera” Policial.”

 

RELACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS AL SISTEMA PENITENCIARIO, ESTA SISTEMATIZADA EN LA LEY PENITENCIARIA, SU REGLAMENTO GENERAL, MANUALES DE ORGANIZACIÓN E INSTRUCTIVOS INTERNOS

 

“En este orden de ideas, similar condición ostentan los empleados públicos del sistema penitenciario, especificadamente, el personal que ostenta cargos de agentes de seguridad de Centros Penales, quienes por disposición del artículo 4 letra “k” de la LSC se encuentran excluidos del régimen general de la carrera administrativa; sin embargo, están sometidos a una regulación especial que desarrolla todos los elementos personales y de especialización, al que efectivamente, por sus características y particularidades, puede calificarse como una carrera administrativa especial en el área penitenciaria.

Tal como se ha relacionado en parágrafos anteriores, la carrera administrativa constituye un bloque integral de ejecución laboral del recurso humano insertado en los diferentes sectores de la Administración Pública.

La carrera administrativa no se encuentra regulada de forma exclusiva en la LSC, sino, que esta tiende a diluirse en el compendio de normas sectoriales ajustadas a las actividades, servicios y características propias del segmento administrativo que ordenan.

La relación de los servidores públicos adscritos al sistema penitenciario, esta sistematizada en la Ley Penitenciaria, su Reglamento General, manuales de organización e instructivos internos. Constituyendo así, este ordenamiento sectorial el andamiaje de la carrera penitenciaria, bajo el cual, los empleados de dicho sector se encuentran amparados.”

 

DERECHO DE SINDICACIÓN

 

“6. Sentado que ha sido que, los servidores públicos del sistema penitenciario están excluidos del régimen general del servicio civil que desarrolla la LSC, empero, están sometidos a la regulación especial de la carrera penitenciaria; es preciso, a continuación, analizar sí constitucionalmente los empleados del sistema penitenciario que desempeñan cargos de agentes de seguridad, tienen proscrito el derecho de sindicación, manifestado en el presente caso en el derecho a poder optar a un cargo como directivo sindical.

El artículo 47 inciso 1° y 2° de la Cn. prescribe lo siguiente:

«Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales.

No dispondrán del derecho consignado en el inciso anterior, los funcionarios y empleados públicos comprendidos en el inciso tercero del art. 219 y 236 de esta constitución, los miembros de la fuerza armada, de la policía nacional civil, los miembros de la carrera judicial y los servidores públicos que ejerzan en sus funciones poder decisorio o desempeñan cargos directivos o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial» (el subrayado es propio).

Por su parte, el artículo 219 inciso 3° de la Cn. dispone: «(…) No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y en particular, los Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios».

Finalmente, el artículo 236 de la Cn., señala: «EL Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los designados a la presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, y los representantes diplomáticos, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan (…)»”

 

CATÁLOGO DE SERVIDORES PÚBLICOS VETADOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN

 

“Pues bien, los artículos relacionados proporcionan un catálogo de servidores públicos vetados del derecho de sindicación.

El primer bloque corresponde a servidores públicos que no pertenecen a un régimen jurídico constitutivo de una carrera administrativa (general o especial), y que son los enlistados en el artículo 219 inciso 3° y 236 de la Cn.

El segundo bloque comprende segmentos laborales taxativos de la Administración que, aunque pertenecen a un estatuto de derecho administrativo o carrera administrativa (general o especial), por decisión del constituyente han sido privados del derecho a la sindicación. Esta lista cerrada de servidores públicos especializados comprende, únicamente, a los miembros de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional Civil, y a los miembros de la Carrera Judicial.

El tercer y último bloque alude a una cláusula especial y prohibitiva del derecho a la sindicación de todo empleado público que ejerza en sus funciones poder decisorio o desempeñe cargos directivos o se trate de empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.

Así las cosas, es evidente que los agentes de seguridad de Centros Penales no forman parte de ninguno de los bloques de funcionarios excluidos del derecho de sindicación. Éstos: (i) no son ninguno de los servidores o funcionarios enlistados en el artículo 219 inciso 3° y 236 de la Cn.; (ii) no están en la lista taxativa del artículo 47 inciso 2° de la Cn., que comprende únicamente la Fuerza Armada, la Policía Nacional Civil y a los miembros de la Carrera Judicial; y, finalmente, (iii) los agentes de seguridad o vigilancia penitenciaria no ejercen, en sus funciones, poder decisorio, no desempeñan cargos directivos ni se trate de empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.”

 

OBLIGACIONES DE UNA AGENTE DE SEGURIDAD DE UN CENTRO PENITENCIARIO

 

“En este punto es importante señalar que las obligaciones de una agente de seguridad de un centro penitenciario, según el artículo 223 del RGLP, son las siguientes: «(…) a) Cumplir eficientemente las labores de seguridad encomendadas. b) Vestir correctamente su uniforme. c) Obedecer y respetar a sus superiores. d) Contribuir con todas las actividades organizadas por las autoridades del Establecimiento. e) Velar por el mantenimiento del orden y disciplina dentro del reclusorio. f) Custodiar a internos que deben ser trasladados fuera del Centro Penal a diligencias o actividades programadas. g) Participar en las requisas o registros dentro del establecimiento. h) Informar de cualquier anomalía que detecte. i) Realizar los relevos a los puestos de seguridad a la hora indicada. j) Participar en todas las actividades que sean organizadas por las autoridades del Establecimiento y que requieran de sus servicios. k) Y otras que por razones del servicio le sean asignadas».”

 

LABORES DE AGENTES DE SEGURIDAD SON ANÁLOGAS A CUALQUIERA DE LAS CATEGORÍAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN

 

“Dicho esto, interpretar extensivamente que las labores de los mencionados agentes de seguridad son análogas a cualquiera de las categorías establecidas en el artículo 47 de la Constitución (Fuerza Armada, la Policía Nacional Civil y Carrera Judicial) o que las mismas aparejan obligaciones de naturaleza altamente confidencial; es realizar una interpretación restrictiva del derecho constitucional de sindicación, interpretación que, de origen, está prohibida cuando se trata de la aplicación de la Constitución y de posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales y sociales de las personas.

Además, el constituyente ha sido taxativo y categórico en la enunciación de los servidores públicos y de los caracteres de las funciones respectivas, para vetar el derecho a la sindicación de un empleado de la Administración. Ergo, esta delimitación no puede ser extendida ni rebasada por medio de apreciaciones subjetivas u homologaciones forzadas, contrarias a la previsión constitucional.”

 

TRABAJADORES DEL SISTEMA PENITENCIARIO SALVADOREÑO, ESPECÍFICAMENTE, LOS AGENTES DE SEGURIDAD DE CENTROS PENALES, NO PUEDEN SER PRIVADOS DEL DERECHO A LA SINDICACIÓN

 

“7. Con todo lo dicho, esta Sala advierte que los trabajadores del sistema penitenciario salvadoreño, específicamente, los agentes de seguridad de Centros Penales, no pueden ser privados del derecho a la sindicación, manifestado en el presente caso en el derecho a poder optar a un cargo de directivo sindical, puesto que no existe en el ordenamiento constitucional ni infra constitucional, una norma jurídica que así lo prohíba.

El Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, interpretó erróneamente que el artículo 73 de la LSC viene a instituirse como una norma que establece una clara prohibición para los agentes de seguridad de Centros Penales, con relación al ejercicio del derecho de sindicación.

Tal como lo hemos desarrollado ampliamente a lo largo de esta sentencia, dicha disposición normativa concurre, como prohibición categórica, únicamente en cuanto a las personas que no pertenecen a ningún estatuto del derecho administrativo concebido como «carrera administrativa».

El artículo 73 de la LSC sería aplicable a los agentes de seguridad de Centros Penales únicamente si estos últimos no pertenecieran a ningún sistema o carrera administrativa. Sin embargo, tal como se ha señalado supra, estos servidores públicos efectivamente pertenecen a un estamento laboral público y especializado dentro del sistema penitenciario que desarrolla su ingreso, permanencia, ascenso y movimientos, sobre la base de su idoneidad, capacidad, mérito y aptitud.”

 

ILEGALIDAD DEL ACTO ANTE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL

 

“En este orden, los agentes de seguridad que prestan sus servicios en la Dirección de Centros Penales reconocidos en el artículo 211 del RGLP, efectivamente se encuentran sometidos al régimen especial de la carrera penitenciaria. Consecuentemente, no existe óbice para el ejercicio de los derechos de sindicación, manifestado en el presente caso, en el derecho a poder optar a un cargo de directivo sindical.

Como conclusión, la resolución de las catorce horas del seis de julio de dos mil quince, emitida por el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, es ilegal, por vulneración al derecho a la libertad sindical, en los términos acotados en la demanda, y así ha de declararse.”

 

 

V. Determinada la ilegalidad del primer acto administrativo controvertido, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.

La LJCA establece, en su artículo 34, lo siguiente: “Si la sentencia no pudiere cumplirse por haberse ejecutado de modo irremediable, en todo o en parte el acto impugnado, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el personalmente responsable, y en forma subsidiaria contra la Administración”.

La indemnización por daños y perjuicios constituye una medida secundaria y supletoria ante la imposibilidad material o legal de lograr una restauración normal de la situación vulnerada. Se instituye con ella una modalidad distinta de restablecimiento del derecho, para no dejar al administrado en indefensión ante los daños ocasionados por el accionar ilegal de la Administración (Sentencia de las diez horas con treinta y cinco minutos del doce de noviembre de dos mil doce, referencia 108-2011).

En el presente caso, ante la imposibilidad fáctica del resarcimiento "in natura" del daño causado, ello, debido a que el acto administrativo se ha ejecutado de modo irreparable por la finalización del período de funciones de la junta directiva —nueve de junio de dos mil quince al ocho de junio de dos mil dieciséis— para la cual se reclamaba la inscripción de las secretarías que resultaron vacantes; la decisión de este Tribunal ha de encaminarse a declarar la procedencia de la acción civil de indemnización por daños y perjuicios, a fin que estos se cuantifiquen por la vía pertinente.”