DETENCIÓN PROVISIONAL
MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL, EN VIRTUD DE LA CUAL
SE PRIVA AL IMPUTADO DE SU DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD FÍSICA, MEDIANTE
SU INGRESO A UN CENTRO PENITENCIARIO –ENTRE OTROS–DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE
UN PROCESO PENAL
“1- Durante la sustanciación de un proceso penal,
constitucionalmente ha sido permitido al juzgador imponer ciertas restricciones
o limitaciones a los derechos fundamentales de las personas a las que se le
atribuye la realización de una conducta delictiva, ello con la finalidad de
salvaguardar las resultas del proceso, y que refleja en la garantía de
comparecencia a juicio del presunto responsable del hecho, y en la preservación
o tutela de los actos de investigación.
Dependiendo de la naturaleza de
la causa, pueden adoptarse medidas cautelares de índole personal o patrimonial,
importando para el análisis de alzada, la imposición de la detención
provisional como la medida de coerción que se caracteriza del resto por su
grado de intensidad y su carácter excepcional.
Según lo establecido por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, esta medida cautelar –puede
definirse como "aquella medida cautelar de coerción personal, en virtud
de la cual se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad física,
mediante su ingreso a un centro penitenciario –entre otros–durante la sustanciación
de un proceso penal" (Sentencia definitiva del Proceso de Habeas
Corpus 33-2010, Sentencia de las 12:55 horas del 28 de abril de 2010).
La detención provisional, por ser la medida más
invasiva de la libertad personal, se encuentra sujeta a ciertos requisitos,
puesto que su adopción acarrea la limitación de una serie de derechos que
penden de la libertad del individuo.
Estos requisitos se encuentran establecidos en el
art. 329 CPP., y que son conocidos doctrinariamente como fomus boni iuris [apariencia
de buen derecho] y periculum in mora [peligro en la demora].
El primero, alude al juicio de imputación y a la
sospecha fundada de participación de una persona procesada en el hecho punible
atribuido. El segundo está referido a la sospecha también fundada de peligro de
fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación. El
contenido del mencionado artículo, regla:
"Para decretar la detención provisional del
imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:
1)
Que existan elementos de convicción
suficientes para sostener razonablemente
la existencia de un delito la probabilidad de participación del imputado.
2)
Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo
límite máximo sea superior a tres ajos, o bien que, aun cuando la pena sea
inferior, el Juez considere necesaria k detención provisional, atendidas las circunstancias
del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautela”.”
APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y PELIGRO DE FUGA Y
OBSTACULIZACIÓN
“En relación a la apariencia de buen derecho, el legislador es claro al
establecer la exigencia de elementos de convicción suficientes, tanto
para sostener de manera razonada la existencia de un hecho como delito y así
como la probable participación de una persona en éste.
Respecto de la parte final de esta disposición,
usualmente, se hace mención a los delitos cuyo límite máximo sea superior a los
tres años de prisión, sin embargo, el legislador incluso permite la imposición
de la detención provisional aun cuando la pena sea inferior, condicionando
al Juez en cualquiera de ambos casos a valorar la necesariedad de la medida más
gravosa, a través del examen de las circunstancias del hecho o si la
persona se encuentra sometida a otra medida cautelar.
Por tanto, parte ineludible de la imposición de la detención provisional,
también es la discrecionalidad en la facultad resolutiva de un juez al
permitírsele valorar las circunstancias del hecho o del caso, así como las
condiciones personales del justiciable, aspectos que podrán también traducirse
en una garantía razonable de sometimiento al proceso penal.
En cuanto al peligro de fuga y obstaculización de los actos de
investigación, no basta solo con disponer de simples apreciaciones o
especulaciones en torno a la probable pena a imponer y la natural motivación de
evadir una posible sanción penal; sino que también deben mediar datos concretos
y objetivos que indiquen una conducta del procesado en tal sentido, así como la
valoración de su comportamiento dentro del proceso mismo.
En esta sintonía, el peligro de fuga tampoco estará predeterminado por la
probable pena a imponer, sino que este deberá configurarse a partir de datos
objetivos que apunten ineludiblemente a frustrar las resultas del proceso. De tal suerte, al
avistarse el quantum de la pena no puede pronosticarse automáticamente la fuga
del justiciable.
Ambos aspectos pueden verse minimizados con el
establecimiento de arraigos, entendidos como una serie de obligaciones y
responsabilidades económicas, familiares, laborales y sociales que una persona
tiene, y que dificultan que ésta fácilmente pueda desligarse de una determinada
circunscripción; siendo de tal forma también una garantía sometimiento al
proceso penal, todo en cumplimiento a la regla genérica del juzgamiento en libertad,
y en concordancia con los arts. 331 y 332 CPP., respectivamente:
"No obstante lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años,
cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer
razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, podrá
decretarse una medida cautelar alterna [...]"
"Cuando fuere procedente
aplicar medidas alternativas a la detención provisional o sustituirla por otra
medida menos gravosa para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio,
o a petición de parte, podrá imponerle alguna de las medidas siguientes [...]
[...]El juez podrá imponer una
sola de estas medidas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado y
ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su
cumplimiento. En ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas
desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible
[...]" (Sic)
Bajo todas
estas consideraciones, puede concluirse que como toda medida cautelar, la detención
provisional debe cumplir con los parámetros de necesariedad y proporcionalidad, puesto que, de
ponderarse otras formas de sujeción al proceso penal, deberá optarse por éstas.
2.- La autora
Virginia Pujadas Tortosa, de la Universidad de Girona, España, en su tesis
doctoral "Para una teoría general de las medidas cautelares penales"
(página 408), acerca de las medidas cautelares expresa: “Las medidas cautelares penales
son un instrumento de protección del proceso frente a eventuales conductas del
imputado dirigidas a la frustración de aquel. "(Sic)
En tal sintonía, uno de los
componentes de la medida cautelas de la prisión preventiva es su carácter
provisorio y que guarda íntima relación con el factor de variabilidad
de las circunstancias que determinaron
su imposición.
En razón de lo anterior, al ser
objeto de discusión el mantenimiento de una medida cautelas, se recurre a la
regla rebus sic stantibus que dicta lo siguiente: "mientras no se
altere el estado de las cosas que justificó una decisión, ésta no ha de
modificarse".
Ello determina la dependencia de la vigencia de la
medida cautelas a la subsistencia o invariabilidad de las razones que
constituyeron la base de su adopción; si tales varían, la medida debe ser
levantada (revocada) o acomodada a la nueva situación (sustituida), para el
caso una modificación o sustitución por otra medida cautelas, siendo en este
supuesto que el proceso penal seguiría su curso.
Conforme a esta regla el art. 335 numeral 1 CPP.,
establece:
“La privación de libertad cesará:
1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que
no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución
por otra medida".
La anterior disposición
constituye una de las bases para que el imputado o su defensor pueda solicitar
una revisión de la medida cautelas de la cual el primero es sujeto pasivo,
siempre que existan nuevos elementos que permitan modificar la medida cautelas
que se encuentra vigente.
De tal forma, si para
decretar la detención provisional, el legislador exige la concurrencia de la apariencia de buen derecho
y del peligro de fuga; para la revisión de dicha medida, también se requiere una circunstancia
nueva que modifique los elementos que
confluyeron para su imposición.”