EXCEPCIONES

 

LAS EXCEPCIONES BUSCAN QUE NO SEA ADMISIBLE LA CONSTITUCIÓN O EL DESARROLLO DE LA RELACIÓN PROCESAL

 

“CONSIDERANDO TRES. En cuanto a las excepciones, estas consisten en ser una defensa de carácter formal, mediante las cuales se pueden obtener una suspensión del trámite del proceso penal, o poner fin al mismo. Alfredo VÉLEZ MARICONDE define a las excepciones como “el derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho (no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella relación) con la excepción no se provoca el examen del hecho imputado sino que, en virtud de otro hecho jurídico (lato sensu), se trata de evitarlo...” (Derecho procesal penal: Tomo II, tercera edición, Córdova, p. 385); la doctrina mayoritaria se decanta por considerar que las excepciones de carácter procesal no versan sobre el ius puniendi, sino que recaen sobre el ius procedendi, es decir que todas las excepciones buscan que no sea admisible la constitución o el desarrollo de la relación procesal.

 

El Código Procesal Penal, al regular en el art. 312 las excepciones dilatorias, aquellas que buscan impedir el surgimiento o desarrollo de la relación procesal, paralizando el proceso hasta que desaparezca el hecho que lo originó; y las excepciones perentorias, que son aquellas que atacan el fondo del asunto y su declaratoria se traduce en dictar un sobreseimiento definitivo; establece cuatro supuestos en que se pueden oponer: 1) por incompetencia; 2) por falta de acción, porque esta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir; 3) por extinción de la acción penal; y, 4) cosa juzgada.”

 

“En primer lugar, las excepciones limitan el conocimiento del caso, a cuestiones procedimentales concretos, no someten a conocimiento del fondo de la controversia legal, es decir, valoración de elementos. En segundo lugar, estas se refieren a casos puntuales donde el derecho no se encuentra plenamente legitimado, ya sea que este se pueda subsanar, en caso de las excepciones dilatorias, o cuando es imposible subsanar el error de procedimiento, que en consecuencia, inválida el acto jurídico, que sería el caso de las excepciones perentorias.”