EXCEPCIONES
LAS EXCEPCIONES BUSCAN QUE NO SEA ADMISIBLE LA
CONSTITUCIÓN O EL DESARROLLO DE LA RELACIÓN PROCESAL
“CONSIDERANDO TRES. En cuanto a las excepciones, estas consisten en ser una
defensa de carácter formal, mediante las cuales se pueden obtener una
suspensión del trámite del proceso penal, o poner fin al mismo. Alfredo VÉLEZ
MARICONDE define a las excepciones como “el derecho de impugnar, provisional
o definitivamente, la constitución o el desarrollo de la relación procesal,
denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de
derecho (no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de
aquella relación) con la excepción no se provoca el examen del hecho imputado
sino que, en virtud de otro hecho jurídico (lato sensu), se trata de
evitarlo...” (Derecho procesal penal: Tomo II, tercera edición, Córdova, p. 385); la doctrina mayoritaria se
decanta por considerar que las excepciones de carácter procesal no versan sobre
el ius puniendi, sino que recaen sobre el ius procedendi, es decir que todas
las excepciones buscan que no sea admisible la constitución o el desarrollo de
la relación procesal.
El Código Procesal Penal, al regular en el art. 312 las excepciones
dilatorias, aquellas que buscan impedir el surgimiento o desarrollo de la
relación procesal, paralizando el proceso hasta que desaparezca el hecho que lo
originó; y las excepciones perentorias, que son aquellas que atacan el fondo
del asunto y su declaratoria se traduce en dictar un sobreseimiento definitivo;
establece cuatro supuestos en que se pueden oponer: 1) por incompetencia; 2)
por falta de acción, porque esta no se pudo promover, no fue iniciada
legalmente o no puede proseguir; 3) por extinción de la acción penal; y, 4)
cosa juzgada.”