PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL RECLAMADO

"a) Que para la ejecución del proyecto “Torre Las Américas “ ubicado en Bulevar Cuscatlán, Lomas de Santa Elena Sur, municipio de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, su titular y demandada en el presente proceso común, Grupo Red y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada legalmente por el señor [...], obtuvo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales resolución MARN-No-NFA-670-2018-R-59-2019 de fecha 30 de abril del año 2019, por medio de la cual se autorizó la ejecución del referido proyecto que se ubicó dentro de las actividades con impacto potencialmente leve, por lo que no requiere de la elaboración de un estudio de impacto ambiental.

b) Que según el correspondiente Dictamen Técnico de no requerimiento de Estudio de Impacto Ambiental se determinó que los potenciales impactos ambientales a ser generados por la ejecución del proyecto, se prevé serán leves y por tanto no requiere elaborar un estudio de impacto Ambiental; que para compensar la Cobertura vegetal afectada por la ejecución del proyecto se cuantificó la compensación en la suma de ocho mil doscientos ochenta y siete punto cuarenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, ($ 8,287.48), para cuyo cumplimiento el titular suscribió convenio con el Fondo Ambiental de El Salvador, FONAES, por la referida cantidad, suscrito y cancelado en fecha cinco de abril del año 2019 y presentado al MARN el día 5 de abril del 2019.

c) Que para la ejecución del proyecto “Torre Las Américas” se contó con las siguientes autorizaciones, trámites y permiso:

1. Factibilidad de Proyecto emitida por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha quince de diciembre de 2016;

2. Rectificación de Factibilidad de Proyecto emitida por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha quince de octubre de 2017;

3. Revisión Vial y Zonificación de Proyecto emitida por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha uno de diciembre de 2017;

4. Permiso de Construcción emitido por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha dos de octubre de 2018;

5. Resolución MARN-N°-NFA 670-2018-R-59-2019 emitida en fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, la cual contiene autorización para la ejecución del proyecto Torre Las Américas y el no requerimiento de elaboración de estudio de impacto ambiental, así como su dictamen técnico; y,

6. Convenio de Compensación Ambiental por la ejecución del referido proyecto suscrito entre la persona jurídica demandada y el Fondo Ambiental de El Salvador, FONAES.

d) Que según el Dictamen Técnico de NO requerimiento de Estudio de Impacto Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales del análisis del VIGEA/MARN el área del proyecto se encuentra comprendida dentro de las Zonificaciones Ambientales y Usos del Suelo para la Cordillera del Bálsamo y zonas aledañas (Decreto No 58) y la del municipio de Nuevo Cuscatlán (Decreto No 51). Según la primera, la porción del inmueble que corresponde a esta zonificación está catalogada como Zona Edificada Condicionada y la porción del que corresponde a la segunda es catalogada como Territorio Edificado.

e) Que según documentación librada por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán, Dictamen de la Unidad Ambiental Municipal, referente a Calificación del lugar, Línea de Construcción y Factibilidad de Drenaje de Aguas Lluvias, el área del proyecto forma parte del Tejido Edificado Discontinuo del área urbana de Nuevo Cuscatlán; la Plaza Comercial está incluido en la categorización del Grupo, por su naturaleza de obra están asociadas con el sector denominado pro el MARN como “ Obras o Proyectos de Carácter Urbano y Similar”, la que comprende construcciones de proyectos horizontales, verticales o una combinación de ambos, en áreas urbanas, con fines comerciales y de servicio, en predios con superficie no mayor de 7000 metros cuadrados, por tanto dicho proyecto por estar comprendido en el Grupo A Categoría que no requiere permiso ambiental.

f) Según Revisión Vial y Zonificación por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán la ubicación del proyecto Torre Las Américas se ubica en la zona de la Urbanización Lomas de Santa Elena formando parte del Tejido Edificado Continuo del área urbana de Nuevo Cuscatlán la cual está ambientalmente afectado, y por su naturaleza de obra está asociada con el sector denominado como Obras o Proyectos de Carácter Urbano y Similar.

VII.- Hechos No Probados.

a) La producción de daños ambientales en los recursos naturales suelo, biodiversidad, aire y paisaje por la ejecución no autorizada del Proyecto "Torre Las Américas" de parte de la demandada Grupo Red y Desarrollo Inmobiliario Sociedad Anónima de Capital Variable.

b) La responsabilidad civil por parte de la sociedad Grupo Red y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable, por los daños ambientales que se afirmaron ocasionados al suelo, biodiversidad, aire y paisaje por la ejecución del Proyecto "Torre Las Américas".

c) La ausencia del Permiso Ambiental y de otras autorizaciones municipales para la ejecución del proyecto Torre Las Américas de Grupo Red y Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable.

B.- Fundamentos de Derecho.

I.- De las pretensiones que motivaron la demanda que dio inicio al presente proceso perviven sin resolver a este estado procesal aquellas referidas a que se declare responsabilidad por los daños ambientales ocasionados en los recursos suelo, biodiversidad, aire y paisaje por la ejecución no autorizada del proyecto “Torre Las Américas” y condena a la persona demandada a la reparación integral el daño ambiental ocasionado en los referidos recursos por la ejecución no autorizada del proyecto “Torre Las Américas” y en caso de ser imposible la restauración, se le condene a pagar el monto que refleje el Dictamen Pericial de Evaluación y Valoración del Daño Ambiental que se practique por el MARN.

II.- Así las cosas, estima este juzgador necesario hacer las siguientes acotaciones:

a) El presente proceso está dirigido a la deducción de responsabilidad civil derivada de actos que atentan contra el medio ambiente; dicha responsabilidad parte de lo regulado en el art. 117 Cn. Cuando declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional y restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establece la ley; y lo regulado en el art. 2 letra g) de la Ley del Medio Ambiente, cuando se dispone que la contaminación al medio ambiente o alguno de sus elementos, que impida o deteriore sus procesos esenciales, conllevará como obligación la restauración o compensación del daño causado debiendo indemnizar al Estado o a cualquier persona natural o jurídica afectada en su caso, lo cual se reitera en el art. 85 de la misma ley.

En la tradición civilista las acciones para exigir responsabilidad civil se han enfocado en la dimensión de indemnización económica. El Derecho Civil tradicionalmente ha distinguido entre Responsabilidad Civil Contractual y Responsabilidad Civil Extracontractual. El art. 1427 CC estipula la indemnización de perjuicios comprendiendo el daño emergente y lucro cesante como expresión de la responsabilidad civil de tipo contractual. La responsabilidad civil de tipo extracontractual se concreta en la regulación de los Delitos y Cuasidelitos prevista en los arts. 2065 al 2085 CC.

La noción tradicional de Responsabilidad Civil ha sido sustituida hoy en día por la noción de Derecho de Daños, por lo cual la noción de Responsabilidad Civil Ambiental es más amplia que la noción de responsabilidad civil derivada del Derecho Civil, enfocada exclusivamente en el factor indemnizatorio de tipo económico. La Responsabilidad Civil por Daños Ambientales comprende tres dimensiones: prevención de daños ambientales, restauración de los daños ambientales e indemnización económica. Esta última sólo en caso que no sea posible la restauración ambiental. Las tres dimensiones operan en un orden de preferencia o prelación previsto en los arts. 102-C en relación con el art. 85 de la LMA. Si la prevención falla se da paso a la restauración de los daños ambientales causados. Si la restauración no es posible se da paso a la indemnización de los daños y perjuicios.

La dimensión preventiva se concreta, entre otros aspectos, con las medidas cautelares ambientales reguladas en el art.102-C de la LMA; la dimensión de restauración de daños ambientales tiene fundamento en el art. 117 Cn. Que declara de interés social la restauración de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley y en el art. 2 letra “g” de la LMA y, por su parte, la dimensión indemnizatoria tiene fundamento en el art. 85 de la LMA que establece la obligación de indemnizar al Estado y a los particulares por los daños causados en aquellos casos en que la restauración no sea posible.

b) Para arribar a la existencia de responsabilidad civil por daños al medio ambiente, se impone como necesaria la acreditación de tres elementos que resultan esenciales para ese fin: el daño, el hecho (acción u omisión) y una relación de causalidad o nexo causal entre dichos elementos.

En esta materia opera la inversión de la carga de la prueba, regulada en el inciso primero del art. 102-B LMA, en virtud de la cual corresponderá a quien se le atribuya la acción u omisión ocasionadora del daño desacreditar los hechos que se atribuyan. Esta inversión de la carga probatoria tiene su basamento en que la producción de la carga probatoria debe atribuírsele a aquella parte a la que, por circunstancias propias del supuesto, le represente menos costos la aportación de la evidencia suficiente que convenza al o a la juzgadora de la correlación existente entre el hecho, acción u omisión generador y el daño producido. Es una particularidad del Derecho Ambiental que generalmente resulta en extremo difícil al demandante, en cambio de mayor facilidad para el demandado, aportar prueba de los hechos que demuestren la existencia o ausencia de la relación causal entre el daño acontecido y la acción u omisión que lo haya producido. Aunado a ello cabe mencionar que la naturaleza de la responsabilidad ambiental es de carácter objetiva.

c) Es imprescindible aclarar aquello que por daño ambiental debe entenderse. Así, según nuestra Ley del Medio Ambiente el Daño ambiental se refiere a toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes en contravención a las normas legales.

Doctrinalmente se ha entendido que el daño ambiental se produce contaminando o degradando el medio ambiente.

Por contaminación se entiende la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o combinación de ellos en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la flora y fauna o produzca en el hábitat de los seres vivos un deterioro importante.

Degradarlo, en cambio, significa la disminución o desgaste de los elementos que componen el medio ambiente: deforestación, modificación del paisaje, modificación del régimen hídrico, quemas e incendios, drenados y rellenos de ecosistemas acuáticos, por ejemplo.

Así se diferencia la contaminación de la degradación, aunque para cierto sector de la doctrina el término contaminación ambiental engloba ambas categorías.

El daño se produce cuando existe una alteración negativa sobre la calidad ambiental de las siguientes variables ambientales: agua, atmósfera, residuos y desechos sólidos, substancias y materiales peligrosos, materiales radioactivos, molestias sónicas o un manejo inadecuado sobre estos elementos naturales: diversidad biológica, aguas, suelos, topografía y paisaje, vegetación, fauna o sus hábitats. En este sentido los daños ambientales pueden ser biofísicos o sociales.

También es atinente distinguir el daño ambiental de lo que la doctrina ambiental define como impacto ambiental, referido a la alteración positiva o negativa de la calidad de una variable ambiental, debido a la ejecución de una acción antrópica, mientras que según el art. 5 LMA sería cualquier alteración significativa, positiva o negativa, de uno o más de los componentes del ambiente, provocadas por acción humana o fenómenos naturales en un área de influencia. Para el régimen de responsabilidad ambiental importa aquellos impactos de origen antropogénicos, es decir causado por acción humana.

Esta alteración puede ser positiva, neutra o negativa, de manera que debe evaluarse la factibilidad ambiental de cada proyecto calificando sus impactos, puesto que a pesar que toda actividad humana producirá impactos o alteraciones en el medio ambiente, no significa que automáticamente será una actividad contaminante o perniciosa para el medio ambiente.

d) Tal y como fue consignado en los acápites anteriores referidos a los hechos que fueron probados y los no probados como resultante de la actividad probatoria, estima quien emite esta sentencia que no se han configurado fáctica ni legalmente los referidos elementos necesarios para la atribución de responsabilidad civil ambiental a la ahora demandada Grupo Red y Desarrollo Inmobiliario Sociedad Anónima de Capital Variable, como titular del proyecto de construcción “Torre Las Américas”.

La falta de proposición de elementos de prueba por la parte demandada que dejó de asistir a la audiencia probatoria no obstante su legal citación y notificación al efecto ha dejado huérfanas de probanzas las pretensiones contenidas en su demanda y todas aquellas circunstancias que originalmente se ofreció demostrar en juicio para obtener una sentencia que acogiera sus pretensiones. No fue establecido el daño ambiental que se afirmó fue causado por la demandada en los recursos suelo, biodiversidad, aire y paisaje por la ejecución no autorizada del Proyecto Torre Las Américas, al contrario, la demandada presentó elementos documentales que acreditaron la obtención del permiso ambiental por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la ejecución de dicho proyecto según resolución MARN N° NFA 670-2018-R-59-2019 por medio del cual se autorizó a la demanda la ejecución del referido proyecto urbanístico constructivo ubicado en Bulevar Cuscatlán, Lomas de Santa Elena Sur, municipio de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, el cual por estar comprendido dentro de las actividades con impacto potencialmente leve no requirió de la elaboración de un estudio de impacto ambiental.

En Dictamen Técnico de No Requerimiento de Estudio de Impacto Ambiental del NFA 670-2018 “Torre Las Américas” que sirvió de base a dicha resolución ministerial se consignó la cuantificación de la compensación ambiental por los impactos ocasionados por el proyecto en la Cobertura Vegetal, la cual se realizó a través del mecanismo de la compensación externa establecido por el Ministerio y se determinó en la cantidad de ocho mil doscientos ochenta y siete punto cuarenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América ($8,287.48). La demandada suscribió Convenio de Compensación Ambiental con el Fondo Ambiental de El Salvador, FONAES, en fecha 3 de abril del 2019, por dicho monto, del cual se acreditó su cancelación en la misma fecha. Tanto el documento en que se consignó dicho Convenio como el recibo y cheque de cancelación de la referida cantidad fueron enviados a esta sede judicial por el Director Ejecutivo de dicho Fondo, Licdo. Alfredo Rodríguez Flamenco por oficio DE-AR-105/2020 de fecha 24 de junio del presente año, según lo solicitó la parte demandada en audiencia preparatoria y constan agregados del Fs. [...].

Es así que no fueron acreditados los hechos contenidos en la demanda presentada por la señora EASC por medio de su procurador licenciado [...] referidos a la producción de daños ambientales a causa de la realización por parte de la demandada del proyecto Torre Las Américas sin contar con el permiso ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Al contrario, se acreditó que para la ejecución del proyecto Torre Las Américas la demandada contó con los siguientes trámite y autorizaciones de las autoridades competentes:

1. Factibilidad de Proyecto emitida por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha quince de diciembre de 2016;

2. Rectificación de Factibilidad de Proyecto emitida por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha quince de octubre de 2017;

3. Revisión Vial y Zonificación de Proyecto emitida por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha uno de diciembre de 2017;

4. Permiso de Construcción emitido por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha dos de octubre de 2018;

5. Resolución MARN-N°-NFA 670-2018-R-59-2019 emitida en fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, la cual contiene autorización para la ejecución del proyecto Torre Las Américas y el no requerimiento de elaboración de estudio de impacto ambiental, así como su dictamen técnico; y,

6. Convenio de Compensación Ambiental por la ejecución del referido proyecto suscrito entre la persona jurídica demandada y el Fondo Ambiental de El Salvador, FONAES.

Los anteriores son instrumentos públicos de conformidad a lo preceptuado por el art. 331 CPCM por haber sido extendidos por Notario que da fe, en este caso, de la conformidad de los mismos con sus originales que a la vez fueron extendidos por empleados municipales y funcionarios públicos, por lo que de conformidad al art. 341 CPCM constituyen prueba fehaciente de los hechos y actos que documentan, de la fecha y personas que intervienen en ellos, así como del fedatario o funcionario que los expidieron, ya que su autenticidad no fue impugnada durante el curso del presente proceso común.

Aún y cuando no fue un hecho sometido a contradicción quedó acreditado que efectivamente la Sociedad demandada ejecutó el referido proyecto; además que aun cuando se dio inicio al mismo sin contar con el respectivo permiso ambiental, por la intervención de esta sede judicial mediante la tramitación del expediente de Medidas Cautelares MC 43-1/18 el proyecto fue sometido al correspondiente proceso de evaluación ambiental y obtuvo su permiso ambiental en fecha treinta de abril del año dos mil diecinueve, en cuyo dictamen técnico de no requerimiento de Estudio de Impacto Ambiental se ubicó el proyecto dentro de las actividades con impacto potencialmente leve, por lo que no requirió de la elaboración de un estudio de impacto ambiental; se consignó la cuantificación de la compensación ambiental por los impactos ocasionados por el proyecto en la Cobertura Vegetal, la cual se realizó a través del mecanismo de la compensación externa establecido por el Ministerio y se determinó en la cantidad de ocho mil doscientos ochenta y siete punto cuarenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América ($8,287.48). La demandada suscribió Convenio de Compensación Ambiental con el Fondo Ambiental de El Salvador, FONAES, en fecha 3 de abril del 2019, por dicho monto, del cual se acreditó su cancelación en la misma fecha

Consecuentemente con lo recién apuntado, es decir la falta de acreditación del daño ambiental reclamado y la obtención del permiso ambiental para la ejecución del proyecto “Torre Las Américas” carece de sentido entrar a analizar la concurrencia del tercero de los elementos necesarios para atribuir la responsabilidad civil ambiental que se le atribuye por la parte actora (relación causal) y se impone la emisión de un fallo que desestime tal pretensión en observancia al principio procesal de congruencia regulado en el art. 218 CPCM, según el cual tiene que existir una identidad entre lo que forma parte de la demanda, los hechos y peticiones parte del debate, entiéndase lo que se pide, con aquello que se resuelve en la sentencia. “El Juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve” reza la aludida disposición procesal en la primera parte de su inciso primero, mientras que en la segunda parte del mismo dispone “no podrá otorgarse más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes”.

e) El régimen de responsabilidad ambiental se basa en los principios del derecho ambiental “contaminador pagador”, “preventivo y precautorio”, es decir que su fin será siempre preventivo, disuasorio, represivo y compensatorio obligando al contaminador a restaurar o indemnizar el daño causado si este ya se ha producido.

Deberá buscarse siempre la restauración del ambiente dañado, en la medida de lo posible al estado anterior al hecho u omisión nocivo y de no ser esto posible la correspondiente indemnización a los sujetos que sufran menoscabo alguno en sus derechos, así como también indemnizar al Estado en aquellos casos que el resultado se trate de daño ecológico puro.

f) En este mismo orden de ideas debe puntualizarse entonces que en el fallo de la presente sentencia se desestimarán las pretensiones de la parte actora por las razones ya dichas, mas se ordenará requerir al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales realice inspección al sitio del proyecto a fin de corroborar que la resolución de No requerimiento de estudio de impacto ambiental se está cumpliendo en sus propios términos, de no ser así que tome las medidas correctivas que conforme a sus competencias procedan.

g) En lo que respecta al pronunciamiento que por ley debe hacerse respecto a las medidas cautelares que en el presente caso fueron solicitadas, bastará con señalar que según consta en el expediente con referencia MC 114-3/19 no fue emitido proveído cautelar por las razones que constan en el referido expediente.

h) Consecuentemente, por no haberse cumplido, tal y como fue líneas supra expuesto, los presupuestos para la determinación de la existencia de responsabilidad civil por daños ambientales en contra de la demandada Grupo Red y Desarrollo Inmobiliario Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Grupo Red y Desarrollo Inmobiliaria S.A. de C.V. debe emitirse una sentencia que desestime las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, mas se ordenará requerir al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales controle el cumplimiento de las condiciones bajo las que fue emitido el permiso correspondiente.

No se emitirá la certificación de los pasajes del presente proceso a la Fiscalía General de la República, tal y como fue requerido por el demandante para que se investigue la comisión de los delitos de Construcciones no autorizadas y Contaminación Ambiental Agravada de los arts. 253 y 256 Código Penal por no haberse revelado por ahora de la documentación presentada en el presente proceso que se hayan configurado conductas que sean encuadrables en los tipos penales referidos."