PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
AMBIENTAL RECLAMADO
"a) Que para la ejecución del
proyecto “Torre Las Américas “ ubicado en Bulevar Cuscatlán, Lomas de Santa
Elena Sur, municipio de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, su
titular y demandada en el presente proceso común, Grupo Red y Desarrollo Inmobiliario,
Sociedad Anónima de Capital Variable, representada legalmente por el señor
[...], obtuvo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales resolución
MARN-No-NFA-670-2018-R-59-2019 de fecha 30 de abril del año 2019, por medio de
la cual se autorizó la ejecución del referido proyecto que se ubicó dentro de
las actividades con impacto potencialmente leve, por lo que no requiere de la
elaboración de un estudio de impacto ambiental.
b) Que según el correspondiente
Dictamen Técnico de no requerimiento de Estudio de Impacto Ambiental se
determinó que los potenciales impactos ambientales a ser generados por la
ejecución del proyecto, se prevé serán leves y por tanto no requiere elaborar
un estudio de impacto Ambiental; que para compensar la Cobertura vegetal
afectada por la ejecución del proyecto se cuantificó la compensación en la suma
de ocho mil doscientos ochenta y siete punto cuarenta y ocho centavos de dólar
de los Estados Unidos de América, ($ 8,287.48), para cuyo cumplimiento el
titular suscribió convenio con el Fondo Ambiental de El Salvador, FONAES, por
la referida cantidad, suscrito y cancelado en fecha cinco de abril del año 2019
y presentado al MARN el día 5 de abril del 2019.
c) Que para la ejecución del proyecto
“Torre Las Américas” se contó con las siguientes autorizaciones, trámites y
permiso:
1. Factibilidad de Proyecto emitida por
la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha quince de diciembre de 2016;
2. Rectificación de Factibilidad de
Proyecto emitida por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha quince de
octubre de 2017;
3. Revisión Vial y Zonificación de
Proyecto emitida por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha uno de
diciembre de 2017;
4. Permiso de Construcción emitido por
la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha dos de octubre de 2018;
5. Resolución MARN-N°-NFA
670-2018-R-59-2019 emitida en fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, la
cual contiene autorización para la ejecución del proyecto Torre Las Américas y
el no requerimiento de elaboración de estudio de impacto ambiental, así como su
dictamen técnico; y,
6. Convenio de Compensación Ambiental
por la ejecución del referido proyecto suscrito entre la persona jurídica
demandada y el Fondo Ambiental de El Salvador, FONAES.
d) Que según el Dictamen Técnico de NO
requerimiento de Estudio de Impacto Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales del análisis del VIGEA/MARN el área del proyecto se
encuentra comprendida dentro de las Zonificaciones Ambientales y Usos del Suelo
para la Cordillera del Bálsamo y zonas aledañas (Decreto No 58) y la del
municipio de Nuevo Cuscatlán (Decreto No 51). Según la primera, la porción del
inmueble que corresponde a esta zonificación está catalogada como Zona
Edificada Condicionada y la porción del que corresponde a la segunda es
catalogada como Territorio Edificado.
e) Que según documentación librada por
la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán, Dictamen de la Unidad Ambiental Municipal,
referente a Calificación del lugar, Línea de Construcción y Factibilidad de
Drenaje de Aguas Lluvias, el área del proyecto forma parte del Tejido Edificado
Discontinuo del área urbana de Nuevo Cuscatlán; la Plaza Comercial está
incluido en la categorización del Grupo, por su naturaleza de obra están
asociadas con el sector denominado pro el MARN como “ Obras o Proyectos de
Carácter Urbano y Similar”, la que comprende construcciones de proyectos
horizontales, verticales o una combinación de ambos, en áreas urbanas, con
fines comerciales y de servicio, en predios con superficie no mayor de 7000
metros cuadrados, por tanto dicho proyecto por estar comprendido en el Grupo A
Categoría que no requiere permiso ambiental.
f) Según Revisión Vial y Zonificación
por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán la ubicación del proyecto Torre Las
Américas se ubica en la zona de la Urbanización Lomas de Santa Elena formando
parte del Tejido Edificado Continuo del área urbana de Nuevo Cuscatlán la cual
está ambientalmente afectado, y por su naturaleza de obra está asociada con el
sector denominado como Obras o Proyectos de Carácter Urbano y Similar.
VII.- Hechos No Probados.
a) La producción de daños ambientales
en los recursos naturales suelo, biodiversidad, aire y paisaje por la ejecución
no autorizada del Proyecto "Torre Las Américas" de parte de la
demandada Grupo Red y Desarrollo Inmobiliario Sociedad Anónima de Capital
Variable.
b) La responsabilidad civil por parte
de la sociedad Grupo Red y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital
Variable, por los daños ambientales que se afirmaron ocasionados al suelo,
biodiversidad, aire y paisaje por la ejecución del Proyecto "Torre Las
Américas".
c) La ausencia del Permiso Ambiental y
de otras autorizaciones municipales para la ejecución del proyecto Torre Las
Américas de Grupo Red y Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable.
B.- Fundamentos de Derecho.
I.- De las pretensiones que motivaron
la demanda que dio inicio al presente proceso perviven sin resolver a este
estado procesal aquellas referidas a que se declare responsabilidad por los
daños ambientales ocasionados en los recursos suelo, biodiversidad, aire y
paisaje por la ejecución no autorizada del proyecto “Torre Las Américas” y
condena a la persona demandada a la reparación integral el daño ambiental
ocasionado en los referidos recursos por la ejecución no autorizada del
proyecto “Torre Las Américas” y en caso de ser imposible la restauración, se le
condene a pagar el monto que refleje el Dictamen Pericial de Evaluación y
Valoración del Daño Ambiental que se practique por el MARN.
II.- Así las cosas, estima este
juzgador necesario hacer las siguientes acotaciones:
a) El presente proceso está dirigido a
la deducción de responsabilidad civil derivada de actos que atentan contra el
medio ambiente; dicha responsabilidad parte de lo regulado en el art. 117 Cn.
Cuando declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento
racional y restauración o sustitución de los recursos naturales, en los
términos que establece la ley; y lo regulado en el art. 2 letra g) de la Ley
del Medio Ambiente, cuando se dispone que la contaminación al medio ambiente o
alguno de sus elementos, que impida o deteriore sus procesos esenciales,
conllevará como obligación la restauración o compensación del daño causado
debiendo indemnizar al Estado o a cualquier persona natural o jurídica afectada
en su caso, lo cual se reitera en el art. 85 de la misma ley.
En la tradición civilista las acciones
para exigir responsabilidad civil se han enfocado en la dimensión de
indemnización económica. El Derecho Civil tradicionalmente ha distinguido entre
Responsabilidad Civil Contractual y Responsabilidad Civil Extracontractual. El
art. 1427 CC estipula la indemnización de perjuicios comprendiendo el daño
emergente y lucro cesante como expresión de la responsabilidad civil de tipo
contractual. La responsabilidad civil de tipo extracontractual se concreta en
la regulación de los Delitos y Cuasidelitos prevista en los arts. 2065 al 2085
CC.
La noción tradicional de
Responsabilidad Civil ha sido sustituida hoy en día por la noción de Derecho de
Daños, por lo cual la noción de Responsabilidad Civil Ambiental es más amplia
que la noción de responsabilidad civil derivada del Derecho Civil, enfocada
exclusivamente en el factor indemnizatorio de tipo económico. La Responsabilidad
Civil por Daños Ambientales comprende tres dimensiones: prevención de daños
ambientales, restauración de los daños ambientales e indemnización económica.
Esta última sólo en caso que no sea posible la restauración ambiental. Las tres
dimensiones operan en un orden de preferencia o prelación previsto en los arts.
102-C en relación con el art. 85 de la LMA. Si la prevención falla se da paso a
la restauración de los daños ambientales causados. Si la restauración no es
posible se da paso a la indemnización de los daños y perjuicios.
La dimensión preventiva se concreta,
entre otros aspectos, con las medidas cautelares ambientales reguladas en el
art.102-C de la LMA; la dimensión de restauración de daños ambientales tiene
fundamento en el art. 117 Cn. Que declara de interés social la restauración de
los recursos naturales, en los términos que establezca la ley y en el art. 2
letra “g” de la LMA y, por su parte, la dimensión indemnizatoria tiene
fundamento en el art. 85 de la LMA que establece la obligación de indemnizar al
Estado y a los particulares por los daños causados en aquellos casos en que la
restauración no sea posible.
b) Para arribar a la existencia de
responsabilidad civil por daños al medio ambiente, se impone como necesaria la
acreditación de tres elementos que resultan esenciales para ese fin: el daño,
el hecho (acción u omisión) y una relación de causalidad o nexo causal entre
dichos elementos.
En esta materia opera la inversión de
la carga de la prueba, regulada en el inciso primero del art. 102-B LMA, en
virtud de la cual corresponderá a quien se le atribuya la acción u omisión
ocasionadora del daño desacreditar los hechos que se atribuyan. Esta inversión
de la carga probatoria tiene su basamento en que la producción de la carga probatoria
debe atribuírsele a aquella parte a la que, por circunstancias propias del
supuesto, le represente menos costos la aportación de la evidencia suficiente
que convenza al o a la juzgadora de la correlación existente entre el hecho,
acción u omisión generador y el daño producido. Es una particularidad del
Derecho Ambiental que generalmente resulta en extremo difícil al demandante, en
cambio de mayor facilidad para el demandado, aportar prueba de los hechos que
demuestren la existencia o ausencia de la relación causal entre el daño
acontecido y la acción u omisión que lo haya producido. Aunado a ello cabe
mencionar que la naturaleza de la responsabilidad ambiental es de carácter
objetiva.
c) Es imprescindible aclarar aquello
que por daño ambiental debe entenderse. Así, según nuestra Ley del Medio
Ambiente el Daño ambiental se refiere a toda pérdida, disminución, deterioro o
perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes en
contravención a las normas legales.
Doctrinalmente se ha entendido que el
daño ambiental se produce contaminando o degradando el medio ambiente.
Por contaminación se entiende la
presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o combinación de ellos en
concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal que causen en dicho
ambiente características negativas para la vida humana, la flora y fauna o
produzca en el hábitat de los seres vivos un deterioro importante.
Degradarlo, en cambio, significa la
disminución o desgaste de los elementos que componen el medio ambiente:
deforestación, modificación del paisaje, modificación del régimen hídrico,
quemas e incendios, drenados y rellenos de ecosistemas acuáticos, por ejemplo.
Así se diferencia la contaminación de
la degradación, aunque para cierto sector de la doctrina el término
contaminación ambiental engloba ambas categorías.
El daño se produce cuando existe una
alteración negativa sobre la calidad ambiental de las siguientes variables
ambientales: agua, atmósfera, residuos y desechos sólidos, substancias y
materiales peligrosos, materiales radioactivos, molestias sónicas o un manejo
inadecuado sobre estos elementos naturales: diversidad biológica, aguas,
suelos, topografía y paisaje, vegetación, fauna o sus hábitats. En este sentido
los daños ambientales pueden ser biofísicos o sociales.
También es atinente distinguir el daño
ambiental de lo que la doctrina ambiental define como impacto ambiental,
referido a la alteración positiva o negativa de la calidad de una variable
ambiental, debido a la ejecución de una acción antrópica, mientras que según el
art. 5 LMA sería cualquier alteración significativa, positiva o negativa, de
uno o más de los componentes del ambiente, provocadas por acción humana o
fenómenos naturales en un área de influencia. Para el régimen de
responsabilidad ambiental importa aquellos impactos de origen antropogénicos,
es decir causado por acción humana.
Esta alteración puede ser positiva,
neutra o negativa, de manera que debe evaluarse la factibilidad ambiental de
cada proyecto calificando sus impactos, puesto que a pesar que toda actividad
humana producirá impactos o alteraciones en el medio ambiente, no significa que
automáticamente será una actividad contaminante o perniciosa para el medio
ambiente.
d) Tal y como fue consignado en los
acápites anteriores referidos a los hechos que fueron probados y los no
probados como resultante de la actividad probatoria, estima quien emite esta
sentencia que no se han configurado fáctica ni legalmente los referidos
elementos necesarios para la atribución de responsabilidad civil ambiental a la
ahora demandada Grupo Red y Desarrollo Inmobiliario Sociedad Anónima de Capital
Variable, como titular del proyecto de construcción “Torre Las Américas”.
La falta de proposición de elementos de
prueba por la parte demandada que dejó de asistir a la audiencia probatoria no
obstante su legal citación y notificación al efecto ha dejado huérfanas de
probanzas las pretensiones contenidas en su demanda y todas aquellas
circunstancias que originalmente se ofreció demostrar en juicio para obtener
una sentencia que acogiera sus pretensiones. No fue establecido el daño
ambiental que se afirmó fue causado por la demandada en los recursos suelo,
biodiversidad, aire y paisaje por la ejecución no autorizada del Proyecto Torre
Las Américas, al contrario, la demandada presentó elementos documentales que
acreditaron la obtención del permiso ambiental por parte del Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales para la ejecución de dicho proyecto según
resolución MARN N° NFA 670-2018-R-59-2019 por medio del cual se autorizó a la
demanda la ejecución del referido proyecto urbanístico constructivo ubicado en
Bulevar Cuscatlán, Lomas de Santa Elena Sur, municipio de Nuevo Cuscatlán,
departamento de La Libertad, el cual por estar comprendido dentro de las
actividades con impacto potencialmente leve no requirió de la elaboración de un
estudio de impacto ambiental.
En Dictamen Técnico de No Requerimiento
de Estudio de Impacto Ambiental del NFA 670-2018 “Torre Las Américas” que
sirvió de base a dicha resolución ministerial se consignó la cuantificación de
la compensación ambiental por los impactos ocasionados por el proyecto en la
Cobertura Vegetal, la cual se realizó a través del mecanismo de la compensación
externa establecido por el Ministerio y se determinó en la cantidad de ocho mil
doscientos ochenta y siete punto cuarenta y ocho centavos de dólar de los
Estados Unidos de Norte América ($8,287.48). La demandada suscribió Convenio de
Compensación Ambiental con el Fondo Ambiental de El Salvador, FONAES, en fecha
3 de abril del 2019, por dicho monto, del cual se acreditó su cancelación en la
misma fecha. Tanto el documento en que se consignó dicho Convenio como el
recibo y cheque de cancelación de la referida cantidad fueron enviados a esta
sede judicial por el Director Ejecutivo de dicho Fondo, Licdo. Alfredo
Rodríguez Flamenco por oficio DE-AR-105/2020 de fecha 24 de junio del presente
año, según lo solicitó la parte demandada en audiencia preparatoria y constan
agregados del Fs. [...].
Es así que no fueron acreditados los
hechos contenidos en la demanda presentada por la señora EASC por medio de su
procurador licenciado [...] referidos a la producción de daños ambientales a
causa de la realización por parte de la demandada del proyecto Torre Las
Américas sin contar con el permiso ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales. Al contrario, se acreditó que para la ejecución del
proyecto Torre Las Américas la demandada contó con los siguientes trámite y
autorizaciones de las autoridades competentes:
1. Factibilidad de Proyecto emitida por
la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha quince de diciembre de 2016;
2. Rectificación de Factibilidad de
Proyecto emitida por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha quince de
octubre de 2017;
3. Revisión Vial y Zonificación de
Proyecto emitida por la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha uno de
diciembre de 2017;
4. Permiso de Construcción emitido por
la Municipalidad de Nuevo Cuscatlán en fecha dos de octubre de 2018;
5. Resolución MARN-N°-NFA
670-2018-R-59-2019 emitida en fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, la
cual contiene autorización para la ejecución del proyecto Torre Las Américas y
el no requerimiento de elaboración de estudio de impacto ambiental, así como su
dictamen técnico; y,
6. Convenio de Compensación Ambiental
por la ejecución del referido proyecto suscrito entre la persona jurídica
demandada y el Fondo Ambiental de El Salvador, FONAES.
Los anteriores son instrumentos
públicos de conformidad a lo preceptuado por el art. 331 CPCM por haber sido
extendidos por Notario que da fe, en este caso, de la conformidad de los mismos
con sus originales que a la vez fueron extendidos por empleados municipales y
funcionarios públicos, por lo que de conformidad al art. 341 CPCM constituyen
prueba fehaciente de los hechos y actos que documentan, de la fecha y personas
que intervienen en ellos, así como del fedatario o funcionario que los
expidieron, ya que su autenticidad no fue impugnada durante el curso del
presente proceso común.
Aún y cuando no fue un hecho sometido a
contradicción quedó acreditado que efectivamente la Sociedad demandada ejecutó
el referido proyecto; además que aun cuando se dio inicio al mismo sin contar
con el respectivo permiso ambiental, por la intervención de esta sede judicial
mediante la tramitación del expediente de Medidas Cautelares MC 43-1/18 el
proyecto fue sometido al correspondiente proceso de evaluación ambiental y obtuvo
su permiso ambiental en fecha treinta de abril del año dos mil diecinueve, en
cuyo dictamen técnico de no requerimiento de Estudio de Impacto Ambiental se
ubicó el proyecto dentro de las actividades con impacto potencialmente leve,
por lo que no requirió de la elaboración de un estudio de impacto ambiental; se
consignó la cuantificación de la compensación ambiental por los impactos
ocasionados por el proyecto en la Cobertura Vegetal, la cual se realizó a
través del mecanismo de la compensación externa establecido por el Ministerio y
se determinó en la cantidad de ocho mil doscientos ochenta y siete punto
cuarenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América
($8,287.48). La demandada suscribió Convenio de Compensación Ambiental con el Fondo
Ambiental de El Salvador, FONAES, en fecha 3 de abril del 2019, por dicho
monto, del cual se acreditó su cancelación en la misma fecha
Consecuentemente con lo recién
apuntado, es decir la falta de acreditación del daño ambiental reclamado y la
obtención del permiso ambiental para la ejecución del proyecto “Torre Las
Américas” carece de sentido entrar a analizar la concurrencia del tercero de
los elementos necesarios para atribuir la responsabilidad civil ambiental que
se le atribuye por la parte actora (relación causal) y se impone la emisión de
un fallo que desestime tal pretensión en observancia al principio procesal de
congruencia regulado en el art. 218 CPCM, según el cual tiene que existir una
identidad entre lo que forma parte de la demanda, los hechos y peticiones parte
del debate, entiéndase lo que se pide, con aquello que se resuelve en la
sentencia. “El Juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes,
con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve” reza la aludida
disposición procesal en la primera parte de su inciso primero, mientras que en
la segunda parte del mismo dispone “no podrá otorgarse más de lo pedido por el
actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada
por las partes”.
e) El régimen de responsabilidad
ambiental se basa en los principios del derecho ambiental “contaminador
pagador”, “preventivo y precautorio”, es decir que su fin será siempre
preventivo, disuasorio, represivo y compensatorio obligando al contaminador a
restaurar o indemnizar el daño causado si este ya se ha producido.
Deberá buscarse siempre la restauración
del ambiente dañado, en la medida de lo posible al estado anterior al hecho u
omisión nocivo y de no ser esto posible la correspondiente indemnización a los
sujetos que sufran menoscabo alguno en sus derechos, así como también
indemnizar al Estado en aquellos casos que el resultado se trate de daño
ecológico puro.
f) En este mismo orden de ideas debe
puntualizarse entonces que en el fallo de la presente sentencia se desestimarán
las pretensiones de la parte actora por las razones ya dichas, mas se ordenará
requerir al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales realice
inspección al sitio del proyecto a fin de corroborar que la resolución de No
requerimiento de estudio de impacto ambiental se está cumpliendo en sus propios
términos, de no ser así que tome las medidas correctivas que conforme a sus
competencias procedan.
g) En lo que respecta al
pronunciamiento que por ley debe hacerse respecto a las medidas cautelares que
en el presente caso fueron solicitadas, bastará con señalar que según consta en
el expediente con referencia MC 114-3/19 no fue emitido proveído cautelar por
las razones que constan en el referido expediente.
h) Consecuentemente, por no haberse
cumplido, tal y como fue líneas supra expuesto, los presupuestos para la
determinación de la existencia de responsabilidad civil por daños ambientales
en contra de la demandada Grupo Red y Desarrollo Inmobiliario Sociedad Anónima
de Capital Variable, que puede abreviarse Grupo Red y Desarrollo Inmobiliaria
S.A. de C.V. debe emitirse una sentencia que desestime las pretensiones
incoadas en su contra por la parte actora, mas se ordenará requerir al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales controle el cumplimiento de
las condiciones bajo las que fue emitido el permiso correspondiente.
No se emitirá la certificación de los
pasajes del presente proceso a la Fiscalía General de la República, tal y como
fue requerido por el demandante para que se investigue la comisión de los
delitos de Construcciones no autorizadas y Contaminación Ambiental Agravada de
los arts. 253 y 256 Código Penal por no haberse revelado por ahora de la
documentación presentada en el presente proceso que se hayan configurado
conductas que sean encuadrables en los tipos penales referidos."