DESVIACIÓN DEL CAUCE NATURAL DE RÍOS O QUEBRADAS

CUANDO SE COMPRUEBA QUE SE HA DESVIADO EL CAUCE NATURAL DE UNA QUEBRADA O RÍO, CON EL OBJETO DE BENEFICIARSE DEL MISMO, EL JUEZ AMBIENTAL SE ENCUENTRA HABILITADO POR IMPONER MEDIDAS CAUTELARES, CON EL FIN DE EVITAR O DETENER DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE

“i) Que el artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente establece que el Juez Ambiental tiene la potestad de decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando:

a) Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana;

b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y,

c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.

Asimismo, el inciso 2° de la misma disposición legal establece que cuando la solicitud de medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el Juez le formule para esos efectos.

El sentido de la disposición antes comentada parece indicar que cuando alguien solicita medidas cautelares, antes de decretarlas, el juez debe ordenar la corroboración de los hechos por cualquier medio.             Sin embargo, el inciso 3° del mismo artículo refiere que cuando el informe técnico emitido por las entidades públicas corrobore los extremos planteados en la solicitud de parte, el juez deberá ordenar la “continuidad de las mismas”, de lo que fácilmente puede interpretarse que las medidas cuya continuación puede decretarse han sido dictadas con anterioridad a los informes técnicos de corroboración de los hechos.

Una lectura contraria volvería nugatoria la adopción preliminar de medidas cautelares en aquellos casos en que a partir de la información inicial que se aporte, la gravedad de la situación denunciada y en cumplimiento de los principios de prevención y precaución el juzgador o juzgadora así lo estime necesario, siempre y cuando, obviamente, la petición proporcione la información básica necesaria para decretar la medida. No obstante tal afirmación, en el presente caso se emite este proveído una vez ya realizadas las actuaciones más urgentes de corroboración de los hechos denunciados.

ii) Del resultado de las diligencias de corroboración de hechos se ha podido constatar que en el presente caso sí existe apariencia de buen derecho respecto a la afectación del Derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado del art. 2 lit. a) LMA y 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, pues se ha constatado:

Que el lugar se identifica como quebrada La Peña, cantón San José, municipio de La Laguna, departamento de Chalatenango.

Que en dicho lugar se ha verificado la construcción de una infraestructura que afecta el cauce de la referida quebrada, así como un nacimiento de agua en el lugar, así como la disposición de material resultante de excavación en el cauce de la quebrada, presencia de desechos sólidos y descarga de aguas grises.

Que según lo constatado por el Equipo Multidisciplinario de la Corte Suprema de Justicia, en el lugar denunciado: 1.Se evidenció una socavación o intervención de la quebrada de invierno, identificada por las personas que acompañaron durante la diligencia de inspección como Quebrada La Peña; 2.La interrupción de la misma afecta el cauce aguas abajo por ser drenaje natural de las aguas provenientes del cerro por escurrimiento natural en época lluviosa; 3.Sobre la socavación y el material dispuesto en la quebrada, corre el agua por encima del mismo: 4. Al contorno de la Quebrada se evidenció vegetación arbórea y/o arbustiva funcionando como bosque de galería, en su mayoría, esta se encuentra en la parte baja; 5. No se presentó legalmente la pertenencia de la propiedad por parte de la persona que atendió durante la diligencia; 6.Durante la inspección se solicitó por parte del juzgado ambiental la escritura del sitio denunciado; 7. El representante legal del titular no presentó ningún permiso para la realización de dicha actividad; 8. El muro construido en el hombro de la quebrada, no respeta al área de retiro o de protección de la misma; 9.Se identificó la existencia de un nacimiento aguas abajo del sitio inspeccionado, pero siempre en el cauce de la quebrada; 10. Se evidenció la construcción de cimientos de piedra con bases de hierro, para futura construcción de muro perimetral; 11.El material resultante de la excavación para los cimientos han sido depositados directamente sobre el cauce de la quebrada; 12.Se observó la presencia de basura en el cauce de la quebrada entre la cual se pudo observar la presencia de bolsas y botellas plásticas; 13. En la quebrada se observó la descarga de aguas grises, provenientes de las casas colindantes y/o cercanas a la quebrada.

Que la persona responsable de las actividades de construcción es el señor AG o MAGL, quien es mayor de edad, soltero, comerciante, con documento único de identidad número **********, quien aceptó haber realizado tales acciones con el objeto de construir una bodega para una Ferretería de su propiedad y demostró ser propietario del lugar intervenido al haber presentado fotocopia de Escritura Pública de Compraventa de fecha veintiocho de enero de dos mil doce, pero de la cual no se presentó inscripción alguna, por carecer de antecedente.

Que es criterio de este juzgador que el titular de dicho proyecto debe contar con la categorización de actividades, obras y proyectos por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad al Art. 22 de la Ley del Medio Ambiente y Art. 22 de su Reglamento, pues no se han evaluado por parte de esa Secretaría de Estado las afectaciones a recursos naturales como el hídrico y el suelo, que según se observó han sido ocasionados por la obra, así como otras que en el futuro podrán ocasionarse.

Que según informe técnico de los profesionales del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia, se concluyó que existe afectación de un tramo de la quebrada La Peña y que los terrenos riberanos de ríos y quebradas de una extensión equivalente al doble de la mayor profundidad del cauce, medida en forma horizontal a partir del nivel más alto alcanzado por las aguas en ambas riberas en un período de retorno de cincuenta años, se declaran Áreas de Uso Restringido. Esta última observación la hace el Equipo Multidisciplinario debido a que se observó intervención antrópica en dicha zona de la quebrada inspeccionada

Todas estas circunstancias conducen a concluir en la concurrencia del supuesto establecido en el literal a) del art. 102-C LMA, es decir que se esté ante la amenaza o inminencia de daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana, ya que de continuar con las actividades constructivas sin haber obtenido las necesarias autorizaciones y la correspondiente evaluación ambiental ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las afectaciones hasta ahora identificadas que según el Equipo Multidisciplinario son: a) Alteración del cauce de la quebrada; b)Posible asolvamiento del mismo; c) Afectación de zona de protección retiro de la quebrada; d)Cambio de uso de suelo; y e)Posible afectación del nacimiento de agua ubicado junto a la quebrada; éstas podrían agravarse y provocar daños en el entorno ambiental y a los ecosistemas del lugar que podrían se irreparables, afectando eventualmente a los vecinos del área, particularmente a aquellas personas que hacen uso del nacimiento de agua ubicado a la orilla de la quebrada, por lo que deben imponerse otras cautelares que resulten idóneas para conjurar la amenaza o inminencia de daño temido.

Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4° del artículo 102-C LMA son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y "cualquier otra necesaria" para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a "cualquier otra necesaria" alude a las medidas cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.

iii)Ahora bien, de conformidad al inciso 5° del artículo 102-C LMA, para decretar una medida cautelar es necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las situaciones expresadas, se adoptaran las medidas que se consideren idóneas a fin de conjurar la contingencia de daño temido, por lo que este juzgador ha considerado, que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de las cautelares que a continuación se apuntaran, puesto que se persigue que el proyecto opere bajo el control de las instituciones estatales encargadas de velar por la protección ambiental y que las posibles afectaciones al medio ambiente o la salud de los habitantes cercanos sean eliminados o mitigados para asegurar la protección ambiental, se reconoce el derecho que tiene toda persona a desarrollar una actividad productiva, también se reconoce que esta debe ejercerse sin afectar otros bienes y derechos que son de naturaleza general y que en su ejercicio debe observarse el principio al Desarrollo Sostenible regulado en el art. 2 literales c), d) y k) LMA.

Finalmente y debido a las situaciones advertidas queda sin lugar a dudas evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantía de los derechos colectivos como la calidad de vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y manejo responsable del ambiente, arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 a) LMA, los que deben prevalecer ante el derecho individual de la persona titular de la actividad en cuestión.

iv) El artículo 102-C inciso 5 LMA prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha determinado tiempo específico de duración de las cautelares que de acuerdo a la misma se adopten, pero indica que la autoridad judicial valorara siempre, para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de estas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.

El artículo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil, legislación supletoria de la LMA, establece que las medidas cautelares caducaran de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos como el presente, referidos a intereses colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una urgente y efectiva protección, en consideración a la cantidad de medidas a imponer, de la complejidad técnica que implicaría su cumplimiento inmediato y verificación posterior, tal plazo podría no ser suficiente; sin embargo en el presente supuesto se impondrán cautelares de cumplimiento inmediato y no obstante la duración de las mismas será de un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, su plazo podrá ampliarse en caso sea presentada la demanda correspondiente por Fiscalía General de la República o por cualquier persona interesada. El cumplimiento de lo que se ordene deberá iniciarse a partir del día siguiente a su notificación, salvo que en alguna medida en particular se dictaminara fecha de inicio posterior.

Por otro lado y en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del artículo 102-C LMA, se deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la Republica para los efectos de ley.”