ABSTENCIÓN

HABERSE DECLARADO NULO EL PROCESO NO ES ÓBICE PARA QUE LA JUZGADORA DEJE DE CONOCER DEL MISMO

“Así las cosas, este Tribunal estima, que la causa de abstención manifestada por la Juez de Primera Instancia, no es una circunstancial seria y razonable que pueda poner en tela de juicio su imparcialidad frente a las partes, sino por el contrario, dicha situación tenderá a definir su entereza moral, es decir su probidad; ya que según se infiere de lo manifestado por la funcionaría judicial, que el motivo de abstención es por el actuar del representante procesal de la parte demandante licenciado […].

Dado que, manifiesta que en varias ocasiones con la venia de la parte demandada, dio oportunidad a la parte demandante para buscar el contrato que había ofrecido como prueba y que efectivamente se encuentra agregado al proceso, sin encontrarlo al momento de la Audiencia Probatoria, ni por la parte demandante en su expediente personal ni por la juez a quo en el expediente judicial, por lo cual la parte demandante manifestó que "... para efectos de prueba de lo que yo pretendía considero que está suficientemente documentado para poder hacer mi alegato...”.

Sin embargo, el abogado no manifestó que prescindía de dicha prueba, y lo afirmado por dicho profesional, no inhibe a la juez a quo de pronunciarse sobre dicho documento, pues si la jueza de primera instancia consideraba que lo dicho por el abogado MERLOS AGUILAR, era que prescindía de dicha prueba, debió plasmarlo en la Audiencia Probatoria y consignar en la sentencia que no valoraría dicha prueba por tal motivo, pero no hubo pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de dicha prueba y mucho menos sobre su valoración, razones por las cuales se declaró nulo el proceso retrotrayéndose a la fase de la Audiencia Preparatoria.

En ese sentido, esta Cámara estima que la juzgadora en su labor de impartir justicia, ha de esmerarse en superarse a sí misma, para estar a tono con la investidura que se le ha entregado, debiendo desligarse de circunstancias emocionales como parte indispensable de la objetividad que rige sus actuaciones, admitir los errores cometidos y reponer las actuaciones judiciales a fin de garantizar el cumplimiento del debido proceso.

En concordancia con lo expuesto, la mencionada servidora judicial debe de resolver la cuestión sometida a su juzgamiento, con rectitud, integridad y honradez, apegada al principio de imparcialidad, que implica que debe tomar las decisiones con base a criterios objetivos, sin influencias o tratos diferenciados por razones inapropiadas, en virtud que los juzgadores están vinculados a la Constitución, leyes y principios procesales para resolver, dentro de los cuales se encuentra el de igualdad procesal, por lo que ésta no es una causa de abstención razonable, ni apropiada, debiendo la Jueza a quo conocer del proceso.

Si bien es cierto, este Tribunal al momento de declarar la nulidad del proceso consideró que otro juez debía conocer del mismo, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue enfática en establecer que tomar esa decisión sin que: las partes lo solicitaran era una violación al principio de principio del juez natural y constituía una infracción a los principios de audiencia y defensa de la parte interesada, pues tal remoción había sido de oficio y no como respuesta a alguna solicitud de alguna de parte que la ley establezca para tal efecto, de manera tal que partes se habían visto imposibilitadas de hacer valer sus derechos e intereses, no pudiendo pronunciarse en manera alguna respecto de la remoción del juez que había conocido del proceso.

Y siendo que hasta el momento las partes procesales no han planteado una recusación en contra de la juez a quo, y el motivo de abstención planteado por la jueza de primera instancia no es una causa seria ni razonable para removerla del proceso.

Esta Cámara concluye, que en el caso de mérito, no es causa de abstención suficientes, para separar a la juez a quo del conocimiento del referido proceso, por la razón que no existen circunstancias que pongan en riesgo el principio de imparcialidad de la aludida administradora de justicia; pues cuando fue nombrada en al cargo, juró cumplir fiel y legalmente la Constitución de la República y las Leyes; en consecuencia, no debe tener ninguna clase de influencias en el desempeño de su noble y excelsa misión de impartir justicia.”