ABSTENCIÓN
HABERSE DECLARADO
NULO EL PROCESO NO ES ÓBICE PARA QUE LA JUZGADORA DEJE DE CONOCER DEL MISMO
“Así las cosas,
este Tribunal estima, que la causa de abstención manifestada por la Juez de
Primera Instancia, no es una circunstancial seria y razonable que pueda poner
en tela de juicio su imparcialidad frente a las partes, sino por el contrario,
dicha situación tenderá a definir su entereza moral, es decir su probidad; ya
que según se infiere de lo manifestado por la funcionaría judicial, que el
motivo de abstención es por el actuar del representante procesal de la parte demandante
licenciado […].
Dado que,
manifiesta que en varias ocasiones con la venia de la parte demandada, dio
oportunidad a la parte demandante para buscar el contrato que había ofrecido
como prueba y que efectivamente se encuentra agregado al proceso, sin encontrarlo
al momento de la Audiencia Probatoria, ni por la parte demandante en su
expediente personal ni por la juez a quo en el expediente judicial, por lo cual
la parte demandante manifestó que "... para efectos de prueba de lo que yo
pretendía considero que está suficientemente documentado para poder hacer mi
alegato...”.
Sin embargo, el
abogado no manifestó que prescindía de dicha prueba, y lo afirmado por dicho
profesional, no inhibe a la juez a quo de pronunciarse sobre dicho documento,
pues si la jueza de primera instancia consideraba que lo dicho por el abogado
MERLOS AGUILAR, era que prescindía de dicha prueba, debió plasmarlo en la Audiencia
Probatoria y consignar en la sentencia que no valoraría dicha prueba por tal
motivo, pero no hubo pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de dicha
prueba y mucho menos sobre su valoración, razones por las cuales se declaró
nulo el proceso retrotrayéndose a la fase de la Audiencia Preparatoria.
En ese sentido,
esta Cámara estima que la juzgadora en su labor de impartir justicia, ha de
esmerarse en superarse a sí misma, para estar a tono con la investidura que se le
ha entregado, debiendo desligarse de circunstancias emocionales como parte
indispensable de la objetividad que rige sus actuaciones, admitir los errores
cometidos y reponer las actuaciones judiciales a fin de garantizar el
cumplimiento del debido proceso.
En concordancia con
lo expuesto, la mencionada servidora judicial debe de resolver la cuestión
sometida a su juzgamiento, con rectitud, integridad y honradez, apegada al
principio de imparcialidad, que implica que debe tomar las decisiones con base
a criterios objetivos, sin influencias o tratos diferenciados por razones inapropiadas,
en virtud que los juzgadores están vinculados a la Constitución, leyes y principios
procesales para resolver, dentro de los cuales se encuentra el de igualdad
procesal, por lo que ésta no es una causa de abstención razonable, ni
apropiada, debiendo la Jueza a quo conocer del proceso.
Si bien es cierto,
este Tribunal al momento de declarar la nulidad del proceso consideró que otro
juez debía conocer del mismo, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, fue enfática en establecer que tomar esa decisión sin que: las partes
lo solicitaran era una violación al principio de principio del juez natural y constituía
una infracción a los principios de audiencia y defensa de la parte interesada,
pues tal remoción había sido de oficio y no como respuesta a alguna solicitud
de alguna de parte que la ley establezca para tal efecto, de manera tal que partes
se habían visto imposibilitadas de hacer valer sus derechos e intereses, no pudiendo
pronunciarse en manera alguna respecto de la remoción del juez que había
conocido del proceso.
Y siendo que hasta
el momento las partes procesales no han planteado una recusación en contra de
la juez a quo, y el motivo de abstención planteado por la jueza de primera
instancia no es una causa seria ni razonable para removerla del proceso.
Esta Cámara concluye, que en el caso de mérito, no es causa de abstención suficientes, para separar a la juez a quo del conocimiento del referido proceso, por la razón que no existen circunstancias que pongan en riesgo el principio de imparcialidad de la aludida administradora de justicia; pues cuando fue nombrada en al cargo, juró cumplir fiel y legalmente la Constitución de la República y las Leyes; en consecuencia, no debe tener ninguna clase de influencias en el desempeño de su noble y excelsa misión de impartir justicia.”