POTESTAD CERTIFICANTE

 

VALIDEZ DEL ACTO CERTIFICANTE ESTÁ CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“3- Al examinar la documentación presentada por el demandante para probar su dicho en esta sede judicial, se constata que dentro de la certificación del expediente administrativo extendida por la Junta de la Carrera Docente, corren agredas de folios 31 al 41, copias de las certificaciones emitidas por el secretario del Consejo Directivo Escolar del Centro Escolar Cantón ********, consistentes en: a) acta número ***, de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, en la cual el director de la institución educativa hizo del conocimiento del Consejo Directivo Escolar, sobre ausencia del demandante a sus labores y las medidas administrativas que se tomarían; y b) hojas del libro de asistencia del personal docente del referido centro educativo, que comprende el periodo que va del ocho al veintidós de agosto de dos mil once; documentación que constituyó prueba documental en contra del demandante. Es decir que la ilegalidad del demandante, va dirigida a atacar la potestad certificante de dicho funcionario.

Procede en este punto indicar que la potestad certificante de la Administración, ha sido definida por la doctrina como “(...) aquella desarrollada por el Estado de forma exclusiva o por entidades públicas o paraestatales e incluso personas físicas por su concesión, que tiene por objeto la acreditación de la verdad, real o formal, de hechos, conductas o relaciones, en intervenciones de las relaciones jurídicas individuales, o en intervenciones jurídico-públicas, por razones de seguridad jurídica e interés general.” (MARTINEZ JIMENEZ, José Esteban, La Función Certificante del Estado, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1977, p. 21).

Dicha potestad, consiste entonces, en la facultad de emitir certificaciones mediantes las cuales se da fe pública de que lo que consta en dichos instrumentos coincide con la información que obra en los archivos de la Administración. Es una potestad de carácter conservativa pues procura preservar situaciones preexistentes, las cuales de ninguna manera se ven modificadas por la certificación que de las mismas se extiendan.

Consecuentemente, al tratarse de una potestad administrativa, debe estar regulada por la Ley. Lo anterior implica que su ejercicio no es discrecional, y que la validez del acto certificante está condicionada al cumplimiento del principio de legalidad, el cual se configura como un requisito sine qua non.”

 

LEGISLADOR SECUNDARIO, NO HA CONFERIDO A LOS SECRETARIOS DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS ESCOLARES, LA POTESTAD DE EXTENDER CERTIFICACIONES RESPECTO DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS QUE OBREN EN PODER DEL REFERIDO ÓRGANO COLEGIADO O DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA

 

“En el presente caso, de la revisión de la Ley de la Carrera Docente y su Reglamento, se constata que el legislador secundario, no ha conferido a los secretarios de los Consejos Directivos Escolares, la potestad de extender certificaciones respecto de los actos y documentos que obren en poder del referido órgano colegiado o de la institución educativa, lo que lleva a determinar la existencia del vicio alegado por el demandante “

 

AL NO SER CERTIFICACIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, Y CARECER DE LA CALIDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, TALES DOCUMENTOS TENDRÁN LA NATURALEZA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS

 

“Ahora bien, debe tenerse en cuenta el hecho que tal vicio no anula totalmente la validez de los documentos certificados, que fueron presentados como prueba en el procedimiento sancionatorio, aunque sí incide en la cualidad de mismos, pues implica que los documentos extendidos por el referido funcionario, no poseen la naturaleza de instrumentos públicos por no cumplir los requisitos del artículo 331 del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM], al no haber sido emitidos «(…) por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus función».

Por tanto, al no ser certificaciones emitidas por la autoridad competente, y carecer de la calidad de instrumentos públicos -artículo 331 CPCM-, tales documentos tendrán la naturaleza de instrumentos privados, como lo estipula el artículo 332 inciso segundo del CPCM que: «(…) También se considerarán instrumentos privados los expedidos en los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos».”

 

INSTRUMENTOS PRIVADOS

 

“Respecto de los instrumentos privados el inciso segundo del artículo 341 del CPCM estipula que: «Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, los instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica».”

 

DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CONSTITUIRÁN PRUEBA FEHACIENTE DE LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO QUE REPRODUCEN, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA SIDO ACREDITADA LA FALSEDAD DE ESTAS O DEL INSTRUMENTO ORIGINAL

 

“Es decir que las referidas copias extendidas por el secretario del Consejo Directivo de Centro Escolar Cantón ********, son admisibles tanto dentro del procedimiento administrativo como del procedimiento judicial, y constituirán prueba fehaciente de la autenticidad del documento que reproducen, siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad de estas o del instrumento original, pudiendo así ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

Siendo que en el caso de autos, el demandante no impugnó la autenticidad de esos documentos en los términos previstos en el artículo 338 del CPCM, así como tampoco presentó algún tipo de prueba orientada a comprobar la falta de veracidad de aquellos, tal como lo requiere la mencionada disposición legal, se concluye que el vicio invocado por el actor, no afectó el valor probatorio de los documentos, y por tanto los mismos eran susceptibles de ser valorados conforme los parámetros de ley.

En conclusión, no se evidencia la vulneración alegada por la parte actora.”