POTESTAD CERTIFICANTE
VALIDEZ DEL ACTO CERTIFICANTE ESTÁ CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO
DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“3- Al examinar la
documentación presentada por el demandante para probar su dicho en esta sede
judicial, se constata que dentro de la certificación del expediente
administrativo extendida por la Junta de la Carrera Docente, corren agredas de
folios 31 al 41, copias de las certificaciones emitidas por el secretario del
Consejo Directivo Escolar del Centro Escolar Cantón ********, consistentes en:
a) acta número ***, de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, en la cual
el director de la institución educativa hizo del conocimiento del Consejo
Directivo Escolar, sobre ausencia del demandante a sus labores y las medidas
administrativas que se tomarían; y b) hojas del libro de asistencia del
personal docente del referido centro educativo, que comprende el periodo que va
del ocho al veintidós de agosto de dos mil once; documentación que constituyó
prueba documental en contra del demandante. Es decir que la ilegalidad del
demandante, va dirigida a atacar la potestad certificante de dicho funcionario.
Procede en este punto indicar que la potestad certificante de la Administración, ha sido definida por la
doctrina como “(...) aquella desarrollada
por el Estado de forma exclusiva o por entidades públicas o paraestatales e
incluso personas físicas por su concesión, que tiene por objeto la acreditación
de la verdad, real o formal, de hechos, conductas o relaciones, en
intervenciones de las relaciones jurídicas individuales, o en intervenciones
jurídico-públicas, por razones de seguridad jurídica e interés general.”
(MARTINEZ JIMENEZ, José Esteban, La Función Certificante del Estado, Instituto
de Estudios de Administración Local, Madrid, 1977, p. 21).
Dicha potestad, consiste entonces, en la
facultad de emitir certificaciones mediantes las cuales se da fe pública de que
lo que consta en dichos instrumentos coincide con la información que obra en
los archivos de la Administración. Es una potestad de carácter conservativa pues procura preservar
situaciones preexistentes, las cuales de ninguna manera se ven modificadas por
la certificación que de las mismas se extiendan.
Consecuentemente, al tratarse de una potestad administrativa, debe
estar regulada por la Ley. Lo anterior
implica que su ejercicio no es discrecional, y que la validez del acto
certificante está condicionada al cumplimiento del principio de legalidad, el
cual se configura como un requisito sine
qua non.”
LEGISLADOR SECUNDARIO, NO HA CONFERIDO A LOS SECRETARIOS DE LOS CONSEJOS
DIRECTIVOS ESCOLARES, LA POTESTAD DE EXTENDER CERTIFICACIONES RESPECTO DE LOS
ACTOS Y DOCUMENTOS QUE OBREN EN PODER DEL REFERIDO ÓRGANO COLEGIADO O DE LA
INSTITUCIÓN EDUCATIVA
“En el presente caso, de la revisión de la Ley de la Carrera Docente
y su Reglamento, se constata que el legislador secundario, no ha conferido a los
secretarios de los Consejos Directivos Escolares, la potestad de extender
certificaciones respecto de los actos y documentos que obren en poder del
referido órgano colegiado o de la institución educativa, lo que lleva a
determinar la existencia del vicio alegado por el demandante “
AL NO SER
CERTIFICACIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, Y CARECER DE LA CALIDAD
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, TALES DOCUMENTOS TENDRÁN LA NATURALEZA DE
INSTRUMENTOS PRIVADOS
“Ahora bien, debe tenerse en cuenta el hecho que tal vicio no anula
totalmente la validez de los documentos certificados, que fueron presentados
como prueba en el procedimiento sancionatorio, aunque sí incide en la cualidad
de mismos, pues implica que los documentos extendidos
por el referido funcionario, no poseen la naturaleza de instrumentos públicos por
no cumplir los requisitos del
artículo 331 del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM], al no haber sido
emitidos «(…) por autoridad o funcionario
público en el ejercicio de sus función».
Por tanto, al no
ser certificaciones emitidas por la autoridad competente, y carecer de la calidad
de instrumentos públicos -artículo 331
CPCM-, tales documentos tendrán la naturaleza de instrumentos privados, como lo
estipula el artículo 332 inciso segundo del CPCM que: «(…) También se considerarán instrumentos privados los expedidos en los
que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos
públicos».”
INSTRUMENTOS
PRIVADOS
“Respecto de los
instrumentos privados el inciso segundo del artículo 341 del CPCM estipula que:
«Los instrumentos privados hacen prueba
plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o
ésta ha quedado demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, los
instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica».”
DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CONSTITUIRÁN PRUEBA
FEHACIENTE DE LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO QUE REPRODUCEN, SIEMPRE Y CUANDO NO
HAYA SIDO ACREDITADA LA FALSEDAD DE ESTAS O DEL INSTRUMENTO ORIGINAL
“Es decir que las referidas copias extendidas por el secretario del Consejo
Directivo de Centro Escolar
Cantón ********, son admisibles tanto dentro del
procedimiento administrativo como del procedimiento judicial, y constituirán
prueba fehaciente de la autenticidad del documento que reproducen, siempre y
cuando no haya sido acreditada la falsedad de estas o del instrumento original,
pudiendo así ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.
Siendo que en el caso de autos, el demandante no impugnó la
autenticidad de esos documentos en los términos previstos en el artículo 338
del CPCM, así como tampoco presentó algún tipo de prueba orientada a comprobar
la falta de veracidad de aquellos, tal como lo requiere la mencionada
disposición legal, se concluye que el vicio invocado por el actor, no afectó el
valor probatorio de los documentos, y por tanto los mismos eran susceptibles de
ser valorados conforme los parámetros de ley.
En conclusión, no se evidencia la vulneración alegada por la parte actora.”