DEBIDO PROCESO
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SON
LA VÍA POR LA CUAL EL ADMINISTRADO LEGITIMADO PIDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CON LA QUE ESTÁ
INCONFORME
“2- Señala la parte actora que se vulneró
el debido proceso por que la Junta de la Carrera Docente del departamento de La
Paz efectuó, en los considerandos de la sentencia, una errada tipificación
provisional de la infracción. Refiere: «En
la parte de sus “considerando” (sic) de
la Sentencia (sic) definitiva
determinó La (sic) Junta de la
Carrera Docente en primer lugar tipificó provisionalmente las faltas
denunciadas en contra del profesor RPB de una manera errónea ya que no es
abandono de labores (falta muy grave) ya que el (sic) falto (sic) a su[s] labores por estar ENFERMO (falta grave)
(…)» [folio 4 vuelto].
La parte actora alega una vulneración sobre la tipificación
provisional efectuada por la Junta de la Carrera Docente del departamento de La
Paz. Se enmarca en los considerandos de la sentencia, no obstante, cabe señalar
que el contenido de los mismos es un resumen de los planteamientos fácticos y
jurídicos que fueron esgrimidos en el procedimiento.
De la forma cómo ha sido planteado el alegato, no queda clara la
vulneración. Sin embargo, al narrar el vicio atribuido al Tribunal de la
Carrera Docente, señala que: «(…) El (sic)
Tribunal NO esta (sic) de acuerdo con la calificación del hecho
realizado por el Profesor (sic) RPB
de abandonar sus Labores (sic) del
C.E. como falta muy grave, ya que para ellos para ser abandono el Profesor (sic) tiene que haber llegado a trabajar y luego
abandonar su[s] labores sin
autorización de superior y para el tribunal debería ser una falta grave y ser su
sanción de suspensión sin goce de sueldo y NO DESPIDO» [folio 6 vuelto].
Se infiere que el actor indica una inconformidad en la tipificación provisional
realizada por la autoridad demandada [la Junta de la Carrera Docente del
departamento de La Paz] al inicio del procedimiento administrativo. De ahí que se
hace la siguiente consideración:
Esta Sala ha sostenido que: «Recurso
es el medio que concede la ley para la impugnación de las resoluciones, a fin
de subsanar los errores en que se haya incurrido al dictarlas. Los recursos
administrativos constituyen la vía por la cual el administrado legitimado pide
a la autoridad superior en jerarquía la revocación o modificación de una
resolución que se reputa ilegal. Lo que los caracteriza es la finalidad
impugnatoria de las actuaciones que se estiman contrarias a Derecho». [Sentencia
de referencia 79-E-2002, de las doce horas diez minutos del dieciséis de
febrero de dos mil cuatro].
Así, los recursos administrativos
son la vía por la cual el administrado legitimado pide a la Administración
Pública la revocación o modificación de una resolución administrativa con la
que está inconforme.
Según el artículo 85 de la LCD: «De
las sentencias definitivas proveídas por las Juntas de la Carrera Docente,
procederá el recurso de revocatoria y el de apelación. El recurso de
revocatoria deberá interponerse por escrito fundado, ante la misma Junta,
dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación
respectiva. Admitido el recurso, la Junta resolverá lo pertinente, con la sola
vista de los autos, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes. El
recurso de apelación para ante el Tribunal de la Carrera Docente deberá
interponerse por escrito fundado dentro de los tres días hábiles siguientes
contados a partir de la notificación de la sentencia o de la resolución que
resuelve la revocatoria. Dicho recurso se interpondrá ante la junta
sentenciadora y en él se expresarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos
que se tengan para fundamentar el agravio que cause la sentencia. Interpuesto
el recurso de apelación la Junta resolverá inmediatamente sobre su admisión y
si fuere procedente, lo admitirá y con noticia de partes remitirá los autos al
Tribunal de la Carrera Docente en el mismo día, sin otro trámite ni diligencia.
Las partes deberán, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación de la admisión del recurso, comparecer por escrito ante el
Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las
pruebas que se estimen pertinentes. El Tribunal después de recibidos los
alegatos y las pruebas que hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro
de los tres días hábiles siguientes. La sentencia que dicte el Tribunal se
concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia,
dictando en su caso la que corresponda».”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO
PROCESO, AL HABERSE COMPROBADO QUE EL DENUNCIADO TUVO LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE Y
APORTAR LA PRUEBA PERTINENTE
“Es preciso señalar que el
fundamento de la tipificación temporal que aduce la parte actora fue corregido
y superado por el Tribunal de la Carrera Docente dentro del agotamiento de la
vía administrativa, por medio del recurso de apelación interpuesto. Tal
autoridad señaló que: «(…) Este ente
colegiado, no comparte la calificación jurídica realizado por la Junta (sic)
Sentenciadora (sic), en el sentido de que calificó el hecho
denunciado, como una Falta (sic) Muy (sic)
Grave (sic) prevista en el numeral 5) del art. 56 LCD, la cual consiste en e1abandono
total o parcial a sus labores durante la jornada de trabajo sin permiso de su
superior o sin causa justificada, relacionando la causal de despido regulado en
el numeral 3) del art. 61 LCD, atribuida al profesor RPB; ya que consta en el
presente proceso que el docente denunciado no se presento (sic) sus labores, por lo tanto no pudo abandonar
sus actividades pero si (sic) se ha
establecido que faltó al desempeño de su cargo como docente sin permiso de su
superior sin causa justificada, siendo procedente calificar el hecho denunciado
como una Falta (sic) Grave (sic) prevista en el numeral 5) del art. 55LCD,
lo cual consiste en: “Faltar a sus labores sin permiso de su superior sin causa
justificada”; pero siendo evidente que el docente ha inasistido a sus labores
por más de OCHO DÍAS consecutivos en un mismo mes calendario, se configuró la
causal de DESPIDO, ya que de no haber sido comprobada la inasistencia a sus labores
según lo regulado en el numeral 3) del art . 61 LCD, la sanción impuesta al
docente procedente sería la suspensión en el desempeño de su cargo, sin goce de
sueldo, por los periodos establecidos en el art. 59 LCD, según corresponda» [folio
59 vuelto].
En tal sentido, respetando los
hechos que se comprobaron, de los cuales el profesor denunciado tuvo la
oportunidad de defenderse y aportar la prueba pertinente, la tipificación fue modificada
por el superior jerárquico, en apego a la autotutela administrativa.
Por consiguiente, no existe el
agravio derivado de la ilegalidad que invoca la parte actora.”