DEBIDO PROCESO

 

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SON LA VÍA POR LA CUAL EL ADMINISTRADO LEGITIMADO PIDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CON LA QUE ESTÁ INCONFORME

 

“2- Señala la parte actora que se vulneró el debido proceso por que la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Paz efectuó, en los considerandos de la sentencia, una errada tipificación provisional de la infracción. Refiere: «En la parte de sus “considerando” (sic) de la Sentencia (sic) definitiva determinó La (sic) Junta de la Carrera Docente en primer lugar tipificó provisionalmente las faltas denunciadas en contra del profesor RPB de una manera errónea ya que no es abandono de labores (falta muy grave) ya que el (sic) falto (sic) a su[s] labores por estar ENFERMO (falta grave) (…)» [folio 4 vuelto].

La parte actora alega una vulneración sobre la tipificación provisional efectuada por la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Paz. Se enmarca en los considerandos de la sentencia, no obstante, cabe señalar que el contenido de los mismos es un resumen de los planteamientos fácticos y jurídicos que fueron esgrimidos en el procedimiento.

De la forma cómo ha sido planteado el alegato, no queda clara la vulneración. Sin embargo, al narrar el vicio atribuido al Tribunal de la Carrera Docente, señala que: «(…) El (sic) Tribunal NO esta (sic) de acuerdo con la calificación del hecho realizado por el Profesor (sic) RPB de abandonar sus Labores (sic) del C.E. como falta muy grave, ya que para ellos para ser abandono el Profesor (sic) tiene que haber llegado a trabajar y luego abandonar su[s] labores sin autorización de superior y para el tribunal debería ser una falta grave y ser su sanción de suspensión sin goce de sueldo y NO DESPIDO» [folio 6 vuelto].

Se infiere que el actor indica una inconformidad en la tipificación provisional realizada por la autoridad demandada [la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Paz] al inicio del procedimiento administrativo. De ahí que se hace la siguiente consideración:

Esta Sala ha sostenido que: «Recurso es el medio que concede la ley para la impugnación de las resoluciones, a fin de subsanar los errores en que se haya incurrido al dictarlas. Los recursos administrativos constituyen la vía por la cual el administrado legitimado pide a la autoridad superior en jerarquía la revocación o modificación de una resolución que se reputa ilegal. Lo que los caracteriza es la finalidad impugnatoria de las actuaciones que se estiman contrarias a Derecho». [Sentencia de referencia 79-E-2002, de las doce horas diez minutos del dieciséis de febrero de dos mil cuatro].

Así, los recursos administrativos son la vía por la cual el administrado legitimado pide a la Administración Pública la revocación o modificación de una resolución administrativa con la que está inconforme.

Según el artículo 85 de la LCD: «De las sentencias definitivas proveídas por las Juntas de la Carrera Docente, procederá el recurso de revocatoria y el de apelación. El recurso de revocatoria deberá interponerse por escrito fundado, ante la misma Junta, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Admitido el recurso, la Junta resolverá lo pertinente, con la sola vista de los autos, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes. El recurso de apelación para ante el Tribunal de la Carrera Docente deberá interponerse por escrito fundado dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia o de la resolución que resuelve la revocatoria. Dicho recurso se interpondrá ante la junta sentenciadora y en él se expresarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos que se tengan para fundamentar el agravio que cause la sentencia. Interpuesto el recurso de apelación la Junta resolverá inmediatamente sobre su admisión y si fuere procedente, lo admitirá y con noticia de partes remitirá los autos al Tribunal de la Carrera Docente en el mismo día, sin otro trámite ni diligencia. Las partes deberán, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso, comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes. El Tribunal después de recibidos los alegatos y las pruebas que hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes. La sentencia que dicte el Tribunal se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, dictando en su caso la que corresponda».”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL HABERSE COMPROBADO QUE EL  DENUNCIADO TUVO LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE Y APORTAR LA PRUEBA PERTINENTE

 

“Es preciso señalar que el fundamento de la tipificación temporal que aduce la parte actora fue corregido y superado por el Tribunal de la Carrera Docente dentro del agotamiento de la vía administrativa, por medio del recurso de apelación interpuesto. Tal autoridad señaló que: «(…) Este ente colegiado, no comparte la calificación jurídica realizado por la Junta (sic) Sentenciadora (sic), en el sentido de que calificó el hecho denunciado, como una Falta (sic) Muy (sic) Grave (sic) prevista en el numeral 5) del art. 56 LCD, la cual consiste en e1abandono total o parcial a sus labores durante la jornada de trabajo sin permiso de su superior o sin causa justificada, relacionando la causal de despido regulado en el numeral 3) del art. 61 LCD, atribuida al profesor RPB; ya que consta en el presente proceso que el docente denunciado no se presento (sic) sus labores, por lo tanto no pudo abandonar sus actividades pero si (sic) se ha establecido que faltó al desempeño de su cargo como docente sin permiso de su superior sin causa justificada, siendo procedente calificar el hecho denunciado como una Falta (sic) Grave (sic) prevista en el numeral 5) del art. 55LCD, lo cual consiste en: “Faltar a sus labores sin permiso de su superior sin causa justificada”; pero siendo evidente que el docente ha inasistido a sus labores por más de OCHO DÍAS consecutivos en un mismo mes calendario, se configuró la causal de DESPIDO, ya que de no haber sido comprobada la inasistencia a sus labores según lo regulado en el numeral 3) del art . 61 LCD, la sanción impuesta al docente procedente sería la suspensión en el desempeño de su cargo, sin goce de sueldo, por los periodos establecidos en el art. 59 LCD, según corresponda» [folio 59 vuelto].

En tal sentido, respetando los hechos que se comprobaron, de los cuales el profesor denunciado tuvo la oportunidad de defenderse y aportar la prueba pertinente, la tipificación fue modificada por el superior jerárquico, en apego a la autotutela administrativa.

Por consiguiente, no existe el agravio derivado de la ilegalidad que invoca la parte actora.”