TESTIGO CRITERIADO

 

FIGURA QUE ALUDE A UNA PERSONA INVOLUCRADA EN HECHOS ILÍCITOS, GENERALMENTE EN EL MARCO DE UN GRUPO O ESTRUCTURA, QUE CONTRIBUYE VOLUNTARIAMENTE AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, AL PROVEER DATOS QUE DE OTRA MANERA SERÍAN INALCANZABLES


   “Al respecto, es necesario traer a colación ciertos puntos reiterados por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia “en cuanto a los testigos criteriados o coimputados, ya que la normativa procesal penal contempla dentro de su contenido, la facultad que permite prescindir de la persecución penal a favor de los partícipes de cualquier delito, que con posterioridad al hecho realicen una aportación concreta y seria sin exigirse aquí un elemento subjetivo de arrepentimiento que facilite la persecución del ilícito y coopere eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de los otros responsables, ayudando, en todo caso, el esclarecimiento de los hechos ya cometidos y así facilitar la condena de todos los responsables. La decisión de disponer de la acción penal, se regula a través del principio de oportunidad, en contrapartida del principio de legalidad, y es la facultad que le asiste al titular de la acción penal, es decir, a la Fiscalía General de la República, para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado. La aplicación de este principio se basa en la facultad legal que posee el Ministerio Público Fiscal, respecto de la persecución penal; sin embargo, dicha potestad no es absoluta, pues la norma prevé que para su aplicación se deben tener en cuenta las causales taxativas definidas por la ley”. (Para tal efecto, Ctr. Ref. 474-CAS-2004).

 

De tal forma, que en nuestro ordenamiento procesal penal precisan las condiciones necesarias, para la aplicación de tal figura, así el Art. 20 establece: “ En las acciones públicas, el .fiscal podrá solicitar al Juez que se prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes o se limite a una o algunas, de las calificaciones jurídicas posibles, en los casos siguientes: (...) 2) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la ejecución del hecho o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave.” (Sic). En síntesis, esta disposición regula las excepciones al principio de Legalidad, es decir, la lista taxativa de eventos en los cuales puede aplicarse el principio de oportunidad. En este supuesto, el imputado coopera aportando información esencial para el descubrimiento del hecho o como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes y su declaración en la causa contra aquellos se practica bajo el Régimen de Protección.

 

Esta figura alude a una persona involucrada en hechos ilícitos, generalmente en el marco de un grupo o estructura, que contribuye voluntariamente al esclarecimiento de la verdad, al proveer datos que de otra manera serían inalcanzables, debido a la opacidad que caracteriza a la actuación criminal. Se reconoce que no se trata de una colaboración desinteresada, ya que casi en la totalidad de casos, recibe una sanción previa que puede radicar en la disminución o exoneración completa de la responsabilidad penal que le correspondía por su conducta en circunstancias normales, a lo que se añade con frecuencia la necesidad de recibir protección especial del Estado, ya que, al romper el vínculo de lealtad con otras personas involucradas en el delito, se expone a sufrir represalias violentas.

 

Las competencias que le corresponden a la Fiscalía en la investigación del delito, relativas a verificar las condiciones en que procede o no la oportunidad de la acción penal, y; por otro, al control de las diligencias de investigación que deben realizar los jueces penales –entre ellas la autorización del criterio de oportunidad– y su consecuente valoración, es un asunto de legalidad que debe plantearse y dirimirse ante las autoridades penales competentes en su momento oportuno; (Sentencias de la Sala de lo Penal HC 181-2006R de 27/2/2008 y HC 5-2010 de 30/6/2010).

 

 

 

 

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL COIMPUTADO

 

   “Y precisamente respecto a la valoración que debe de darse a la declaración de un co­imputado beneficiado con criterio de oportunidad en el proceso penal, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo en el proceso con referencia 474-CAS-2005, “…En efecto, variada jurisprudencia extranjera, española mas que todo, y renombrados estudiosos de la materia en diversos textos, expresan que en el caso del partícipe arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de la credibilidad de su dicho, a partir de su condición personal dado su interés en excluirse del juzgamiento penal, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de su relato con el resto de elementos probatorios disponibles...para la valoración de la prueba testimonial aportada por el partícipe arrepentido, es indispensable su concordancia con otros elementos probatorios existentes y fúndanles...”.

   La declaración del coimputado no es un medio de prueba prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, aunque por el conocido interés que lo caracteriza, requiere de una “valoración exhaustiva de credibilidad” (Sentencia de casación Ref. 218-CAS-2012, de fecha 17/01/2014 y 574-CAS-2011, de fecha 08/07/2013).

 

   La Corte Interamericana que el recurrente invoca y que en lo medular señala: “Es posible afirmar la limitada eficacia probatoria que debe asignarse a la declaración de un coimputado, más allá de su contenido específico, cuando es la única prueba en la que se fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por si sola para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, fundar una condena sobre la base  de una declaración de un coimputado sin que existan otros elementos de corroboración  vulneraría la presunción de inocencia” (Sentencia dictada en el caso “Ruano Torres vs. El Salvador” de 5 de octubre de 2015, párrafo 133, subrayado suplido).

 

Finalmente la doctrina señala: “La declaración incriminatoria del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuera acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido objetivo a través de otros elementos probatorios” (Manuel Miranda Estrampes “La Mínima Actividad Probatoria” p 214); “[...] la denuncia del coimplicado requiere siempre de contrastes y confirmaciones que no pueden consistir en otras denuncias de coimplicados por parte de otros coimputados; la sola denuncia aunque provenga de mil socios, no puede producir certeza moral”. (Luigi Ferrajoli “Derecho y Razón” p 681); “Definitivamente, en concordancia con lo que hasta el momento hemos sostenido, la declaración del coimputado por sí sola no podría constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de otro imputado en el mismo proceso o en otro aparte. Esta situación conlleva a la necesidad de verificar el contenido de la declaración de forma distinta a la manera como se procede cuando se ha recibido la declaración de un testigo común. Se requiere de un análisis más profundo de dicha declaración y la aplicación de un mayor rigor intelectual al momento de valorarse la credibilidad de la narración. Esta verificación, debe tener por objetivo la constatación de lo dicho por medios de prueba directos o indirectos, así como la determinación de las motivaciones intrínsecas o extrínsecas que deberán ser tomadas en cuanta al valorarse esta declaración” (Federico Campos Calderón, Ronald Cortés Coto, “El valor probatorio de las Declaraciones incriminatorias de Coimputados en el Proceso Penal” ps. 99 a 100).

 

   En consecuencia es sensato no adjudicarle un valor probatorio absoluto, puesto que ello, es contrario a la experiencia; es decir declaraciones con marcado interés provenientes de personas que son coimputados necesitan de una corroboración sustantiva, objetiva, mediante elementos de prueba que por su importancia puedan complementar y brindar confianza a lo que afirma un coimputado, sin esa necesaria corroboración, tal declaración de coimputado, no debe adquirir el rango de prueba suficiente para vencer la presunción de inocencia.”