RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑO MORAL

 

SE EXCLUYE DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD REGULADOS POR LA LEY DE REPARACIÓN DE DAÑO MORAL

 

“2. Ahora bien, es importante destacar que el demandante señala como daño indemnizable “(…) daños morales ocasionados con la actuación material expresada por medio de la cuenta de twitter que es titular el Presidente.” (folio 7 frente).

Daño Moral.

Tomando en cuenta el daño alegado por el señor RG, es oportuno señalar que:

El mencionado artículo 3 de la LJCA dispone en su inciso final que “(…) Se excluye de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los casos de responsabilidad regulados por la Ley de Reparación de Daño Moral.”

A pesar de ello, referente a que daños pueden ser indemnizables, el artículo 59 de la LPA señala “Son indemnizables los daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, siempre que sean reales y efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación con una persona o grupo de personas.”

Sobre ello, esta Sala considera que resulta evidente que la LJCA dispone en el inciso final del artículo 3 que se excluye de conocerse en la jurisdicción contencioso administrativa, los tipos de responsabilidad señalados por la Ley de Reparación por Daño Moral.”

 

DEFINICIÓN Y PROCEDIMIENTO

 

“La Ley de Reparación por Daño Moral en el artículo 2 inciso 1º dispone lo que se deberá entender como daño moral “Se entenderá por daño moral cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona.”; además en el artículo 9 se regula lo relativo al procedimiento para exigir la respectiva indemnización  “La acción para reclamar reparación por daños y perjuicios se tramitará siguiendo los procedimientos previstos para el proceso declarativo común, establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil.”.

No obstante, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo dice “Las causales y procedimientos sobre daño moral previstos en Leyes especiales, se tramitarán conforme a lo previsto en dichas normas.”, es decir reconoce que hay causales y procedimientos para el mismo fin en otras leyes especiales.”

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PODRÁ SER DEMANDADA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ANTE OTRAS JURISDICCIONES, QUE NO SEAN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“Aunado a ello, el inciso 2º del artículo 9 de la LJCA dispone expresamente La Administración Pública no podrá ser demandada por responsabilidad patrimonial ante otras jurisdicciones, aun cuando en la producción del daño concurra con particulares. En este último caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa también será competente para conocer de las pretensiones sobre responsabilidad patrimonial ocasionada por los particulares.” (Resaltado es propio), tal aseveración confirma el carácter especial de la LJCA, por lo que a pesar que la Ley de Reparación por Daño Moral, es la normativa aplicable para la indemnización por ese tipo específico de afectación, cuando tal perjuicio sea reclamado a la Administración Pública, será la jurisdicción contencioso administrativo la encargada de resolver dicho asunto.

Del mismo modo, tal como se relacionó en párrafos anteriores, la LPA regula como uno de los daños indemnizables por la Administración Pública: el daño moral, y ante el punto desarrollado en el párrafo anterior, que cuando tal menoscabo sea exigido a la Administración Pública, los tribunales competentes para resolver la mismas, serán los que conforman la jurisdicción contencioso administrativo.

3. Por lo tanto, en atención a las anteriores consideraciones se determina que el Acuerdo número *** de la Presidencia de la República, así como la condena al pago de reclamaciones por responsabilidad patrimonial por daños morales ocasionados al impetrante, son directamente impugnables ante esta sede judicial, en atención a su naturaleza.”