RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑO MORAL
SE EXCLUYE DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LOS CASOS
DE RESPONSABILIDAD REGULADOS POR LA LEY DE REPARACIÓN DE DAÑO MORAL
“2. Ahora bien, es importante destacar que el demandante señala como
daño indemnizable “(…) daños morales ocasionados con la
actuación material expresada por medio de la cuenta de twitter que es titular
el Presidente.” (folio 7 frente).
Daño Moral.
Tomando en cuenta el daño alegado por el señor RG, es oportuno
señalar que:
El mencionado artículo 3 de la LJCA dispone en su inciso final que
“(…) Se excluye de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa los casos de responsabilidad regulados por la Ley de
Reparación de Daño Moral.”
A pesar de ello, referente a que
daños pueden ser indemnizables, el artículo 59 de la LPA señala “Son indemnizables los daños de cualquier
tipo, patrimonial, físico o moral,
por daño emergente o lucro cesante, siempre que sean reales y efectivos,
evaluables económicamente e individualizados en relación con una persona o
grupo de personas.”
Sobre
ello, esta Sala considera que resulta evidente que la LJCA dispone en el inciso
final del artículo 3 que se excluye de conocerse en la jurisdicción contencioso
administrativa, los tipos de responsabilidad señalados por la Ley de Reparación
por Daño Moral.”
DEFINICIÓN
Y PROCEDIMIENTO
“La Ley
de Reparación por Daño Moral en el artículo 2 inciso 1º dispone lo que se
deberá entender como daño moral “Se
entenderá por daño moral cualquier agravio derivado de una acción u omisión
ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona.”;
además en el artículo 9 se regula lo relativo al procedimiento para exigir la
respectiva indemnización “La acción para reclamar reparación por
daños y perjuicios se tramitará siguiendo los procedimientos previstos para el
proceso declarativo común, establecido en el Código Procesal Civil y
Mercantil.”.
No
obstante, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo dice “Las causales y procedimientos sobre daño moral previstos en Leyes
especiales, se tramitarán conforme a lo previsto en dichas normas.”, es
decir reconoce que hay causales y procedimientos para el mismo fin en otras
leyes especiales.”
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PODRÁ SER DEMANDADA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
ANTE OTRAS JURISDICCIONES, QUE NO SEAN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
“Aunado
a ello, el inciso 2º del artículo 9 de la LJCA dispone expresamente “La
Administración Pública no podrá ser demandada por responsabilidad patrimonial
ante otras jurisdicciones, aun cuando en la producción del daño
concurra con particulares. En este último caso, la Jurisdicción Contencioso
Administrativa también será competente para conocer de las pretensiones sobre
responsabilidad patrimonial ocasionada por los particulares.” (Resaltado es
propio), tal aseveración confirma el carácter especial de la LJCA, por lo que a
pesar que la Ley de Reparación por Daño Moral, es la normativa aplicable para
la indemnización por ese tipo específico de afectación, cuando tal perjuicio
sea reclamado a la Administración Pública, será la jurisdicción contencioso
administrativo la encargada de resolver dicho asunto.
Del
mismo modo, tal como se relacionó en párrafos anteriores, la LPA regula como
uno de los daños indemnizables por la Administración Pública: el daño moral, y ante el punto
desarrollado en el párrafo anterior, que cuando tal menoscabo sea exigido a la
Administración Pública, los tribunales competentes para resolver la mismas,
serán los que conforman la jurisdicción contencioso administrativo.
3. Por lo tanto, en
atención a las anteriores consideraciones se determina que el Acuerdo número ***
de la Presidencia de la República, así como la condena al pago de reclamaciones
por responsabilidad patrimonial por daños morales ocasionados al impetrante,
son directamente impugnables ante esta sede judicial, en atención a su
naturaleza.”