AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

FORMAS DE AGOTAMIENTO

 

“i) Del agotamiento de la vía administrativa.

El artículo 24 de la LJCA impone la exigencia de agotamiento de la vía administrativa para proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos».

Este requisito se complementa —según su propio texto— con lo dispuesto sobre el agotamiento de la vía administrativa en la Ley de Procedimientos Administrativos —LPA—, aprobada en el Decreto Legislativo N° 856 de fecha doce de febrero del dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial N° 30, tomo N° 418, del trece de febrero de dos mil dieciocho, que lo regula en su artículo 131 que es del siguiente tenor:

“La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales.”

Esta disposición, a su vez, se integra con el artículo 124 de la LPA que señala:

“En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el presente capítulo, el recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.”

 

SE ENTIENDE AGOTADA CON EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO O CON LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO

 

“Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.

En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no podrán interponerse los recursos administrativos.

Sin embargo, si se opta por interponer los recursos administrativos, el interesado podrá desistir de estos en cualquier momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo”. [negrillas y subrayado propio].

Del texto de las dos disposiciones antecedentes se extrae que la LPA prevé el recurso de reconsideración que se interpone ante el mismo órgano cuyo acto se impugna, así como el de apelación que se interpone para ser resuelto por el superior jerárquico o por un ente administrativo distinto (verbigracia el Tribunal de Servicio Civil).

El primero tiene carácter de potestativo y no se considera necesario para estimar agotada la vía administrativa, mientras que la apelación, en cambio, es preceptiva para acceder al control jurisdiccional.

En vista que el demandante ha señalado como primera pretensión la ilegalidad del Acuerdo Ejecutivo número *** de la Presidencia de la República de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por medio del cual se ordena: “(…) Remover a partir del día uno de julio de este año, al señor JMRG, de la plaza nominal de Director en la Línea de Trabajo 05 Innovación Tecnológica e Informática, que ocupara, por tanto esta Presidencia procederá hacer uso de la misma a partir de la fecha antes mencionada (…)” (folio 2 vuelto), se constata que el mismo fue emitido por el Presidente de la República, por lo que no existe un superior jerárquico ante quien pueda interponerse el recurso de apelación, como tampoco hay un ente distinto que pueda conocerla, lo que se traduce en que, contra este acto, solamente podría interponerse el recurso de reconsideración establecido en los artículos 132 y 133 de la LPA, pero el mismo es catalogado como potestativo, por lo que su interposición no será exigido como agotamiento de la vía administrativa, en ese sentido se concluye que dicho requisito se considera cumplido con la emisión del acto impugnado, ya que es el que pone fin al procedimiento.”