AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
FORMAS DE AGOTAMIENTO
“i) Del agotamiento de la vía administrativa.
El artículo 24 de la LJCA impone la exigencia de agotamiento de la
vía administrativa para proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía
administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos
Administrativos».
Este requisito se complementa —según su propio texto— con lo
dispuesto sobre el agotamiento de la vía administrativa en la Ley de
Procedimientos Administrativos —LPA—, aprobada en el Decreto Legislativo N° 856
de fecha doce de febrero del dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial
N° 30, tomo N° 418, del trece de febrero de dos mil dieciocho, que lo regula en
su artículo 131 que es del siguiente tenor:
“La vía
administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al
procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación,
independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico
o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier
medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando
dichos recursos sean previstos en leyes especiales.”
Esta disposición, a su vez, se integra con el artículo 124 de la
LPA que señala:
“En la vía
administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el
presente capítulo, el recurso de
apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso
administrativa y el de
reconsideración, que tendrá carácter potestativo.”
SE ENTIENDE AGOTADA CON EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO O CON LA
RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO
“Con carácter
extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá
interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
En el caso de
los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no podrán
interponerse los recursos administrativos.
Sin embargo, si se opta por interponer los recursos
administrativos, el interesado podrá desistir de estos en cualquier momento,
con el fin de acudir al contencioso-administrativo”. [negrillas y subrayado propio].
Del texto de las dos disposiciones antecedentes se extrae que la
LPA prevé el recurso de reconsideración que se interpone ante el mismo
órgano cuyo acto se impugna, así como el de apelación que se interpone
para ser resuelto por el superior jerárquico o por un ente administrativo
distinto (verbigracia el Tribunal de Servicio Civil).
El primero tiene carácter de potestativo y no se considera
necesario para estimar agotada la vía administrativa, mientras que la
apelación, en cambio, es preceptiva para acceder al control jurisdiccional.
En vista que el demandante ha señalado como primera pretensión la
ilegalidad del Acuerdo Ejecutivo número *** de la Presidencia de la República
de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por medio del cual se
ordena: “(…) Remover a partir del día uno
de julio de este año, al señor JMRG, de la plaza nominal de Director en la
Línea de Trabajo 05 Innovación Tecnológica e Informática, que ocupara, por
tanto esta Presidencia procederá hacer uso de la misma a partir de la fecha
antes mencionada (…)” (folio 2 vuelto), se constata que el mismo fue
emitido por el Presidente de la República, por lo que no existe un superior
jerárquico ante quien pueda interponerse el recurso de apelación, como tampoco
hay un ente distinto que pueda conocerla, lo que se traduce en que, contra este
acto, solamente podría interponerse el recurso de reconsideración establecido
en los artículos 132 y 133 de la LPA, pero el mismo es catalogado como
potestativo, por lo que su interposición no será exigido como agotamiento de la
vía administrativa, en ese sentido se concluye que dicho requisito se considera
cumplido con la emisión del acto impugnado, ya que es el que pone fin al
procedimiento.”