ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RESPECTO DEL PERITAJE GRAFOTÉCNICO, AL SER PERTINENTE Y CONDUCENTE PARA ACREDITAR QUE LA FIRMA EN EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN CORRESPONDE O NO A DETERMINADA PERSONA

 

"7.2) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN radica, en la errónea valoración de la prueba pericial realizada, lo que transgrede los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y defensa.

7.2.1) Al respecto, es pertinente determinar cuál es el hecho controvertido, que consiste en si efectivamente el demandado señor MRSM, fue quien firmó un recibo con membrete de “EMINSA, S.A. DE C.V” por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES ($50,000.00) de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual se obligó a pagar dicha suma, más intereses del uno por ciento mensual, desde el nueve de diciembre del año dos mil, día desde el cual se aduce que se encuentra en mora el demandado, mismo que se encuentra agregado al fs. 5 de las Diligencias de Reconocimiento de Firma y Obligación presentadas junto con la demanda; y qie consta a fs. 8 de la 1ª pieza principal.

7.2.2) En virtud de no haberse contestado la demanda dentro del término legal correspondiente, se declaró la rebeldía del demandado, quien posteriormente, a través de sus procuradores interrumpió la misma; razón por lo cual la obligación de producir pruebas corresponde en este caso exclusivamente al actor, a efecto de acreditar los hechos que se describen en su libelo, ya que al demandado sólo le competería probar su excepción en caso de haberla opuesto, de conformidad con los Arts. 1569 Inc. 1º C.C., y 237 Pr.C.; en tal sentido, se procede a analizar la prueba vertida en el proceso de la manera siguiente:

7.2.3) Al examinar la documentación que se anexa a la demanda a fin de probar la pretensión, se extrae que con la misma se presentaron en original las diligencias de reconocimiento de firma y obligación promovidas por el demandate en el extinto Juzgado Cuarto de lo Civil de este distrito judicial, que permiten accionar el referido juicio declarativo; pues esa documentación constituye prueba por escrito suficiente, para acreditar la existencia de un hecho de supuesta verosimilitud que conlleva la obligación de pago.

7.2.4) La apoderada de la parte actora, licenciada LUDINA ROXANA FLORES DE NAVAS, utilizó entre otros medios probatorios; el Peritaje Caligráfico, el que por resolución pronunciada a las catorce horas del diecisiete de septiembre de dos mil doce, de fs. 168 fte., 1ª p.p., se señaló día y hora para su realización, nombrándose peritos a los señores MAVR e IAFR, quienes según acta de fs. 175 de las diez horas treinta minutos del doce de octubre de dos mil doce, recopilaron las muestras caligráficas del demandado señor MRSM, llevando a cabo tales peritos el Cotejo de Firmas, como se observa en el acta de fs. 176, de las once horas del doce de octubre de dos mil doce, verificado entre el material relacionado en dicha acta, consistente en un recibo de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, agregado a fs. 8 fte., 1ª pza., la documentación agregada de fs. 178 a 180 d la misma, y la de la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia consistente en: i) Escritura Matriz N° *** del libro de protocolo que llevó en los años 1995-1996 el Notario JOSE ANTONIO MENA; ii) Escrituras matrices N° *** y N° *** del libro de protocolo que llevó en los años 1992- 1993 el Notario AGUSTÍN ERNESTO ALAS; iii) y las muestras de firmas que fueron tomadas de los mismos.

7.2.5) De lo antes expuesto se observa, que los peritos cumplieron con su cometido, en el lugar y forma designados por el funcionario judicial; presentando su dictamen, señalando el procedimiento, equipo, reactivos, el resultado del cotejo y un solo dictamen, el cual consta de fs. 197 a 198 fte., 1ª p.p., y sus anexos; concluyendo que la firma plasmada en el recibo objeto de análisis, fue elaborada por el señor MRSM.

De tal manera, que al haber sido emitido tal dictamen de modo uniforme, de parte de los dos peritos, forma plena prueba, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 363 Pr.C.

7.2.6) En ese orden de ideas, en el tipo de proceso del que se conoce, la prueba pertinente y conducente, para acreditar que la firma puesta en el documento base de la pretensión, corresponde o no a determinada persona, es el peritaje grafotécnico, con el punto del resultado específico del cotejo de la firma, el que no ha sido impugnado por la parte demandada; siendo la mencionada prueba, analizada por el operador de justicia en el romano III de la sentencia impugnada, de ahí que, de conformidad con lo regulado por el Art. 363 Pr. C., se advierte que hay elementos materiales y hechos concordantes, entre lo alegado en la demanda y lo percibido por el administrador de justicia; acreditándose de esta forma que no existe la errónea valoración de la misma afirmada por el apoderado del apelante, por lo que el punto de agravio invocado, no tiene fundamento legal.

7.2.7) Por otra parte, respecto a las alegaciones vertidas en el escrito de contestación de agravios por la apoderada de la parte apelada, licenciada LUDINA ROXANA FLORES DE NAVAS, en cuanto a intereses legales y fijación de plazo para el cumplimiento de la obligación, es de advertir, que si la sentencia recurrida le era gravosa en algunos puntos a su representado, debió utilizar el medio que le franquea la ley, en los Arts. 1010 y sgts Pr. C.; y no simplemente mostrar su inconformidad con lo resuelto por el Juez Primero de lo Civil de San Salvador; por lo que este tribunal se encuentra inhibido de pronunciarse al respecto conforme a lo prescrito en el Art. 1026 Pr. C.

CONCLUSIÓN.

VIII) Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no existe el vicio denunciado en la tramitación del proceso, y el servidor judicial valoró adecuadamente la prueba admitida y aportada, dándole respuesta a la pretensión incoada por la parte actora.

Consecuentemente con lo expresado es procedente, confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas procesales de esta instancia a la parte apelante."