NULIDADES
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN LAS
NULIDADES ABSOLUTAS
“Previo
a resolver sobre la admisión del recurso de casación se advierte que, en la
exposición del escrito el licenciado […], denuncia la nulidad absoluta e
insubsanable cometida por la Cámara, bajo el argumento que el ad quem infringió
el derecho de audiencia y defensa, en razón que omitió pronunciarse respecto
del escrito que presentó el día veintisiete de septiembre de 2019, mediante el cual
se opuso al recurso de apelación interpuesto por su contraparte.
En
primer término, en cuanto a la nulidad insubsanable de actuaciones procesales,
cabe señalar que puede ser denunciada en cualquier estado del proceso, incluso
puede ser declarada en un recurso como el de mérito (art 235 inciso 1° y 238
CPCM).
La
nulidad de la naturaleza que se comenta, se encuentra regida fundamentalmente
por tres principios: a) principio de especificidad, que implica que las
actuaciones judiciales serán nulas de forma insubsanable, únicamente cuando la
ley lo estipule así, b) principio de trascendencia, de acuerdo al cual la
nulidad procederá, si el acto aunque viciado ha logrado el cometido por el cual
fue regulado, de tal forma que para que un acto sea nulo debe causar una
indefensión real de las partes ( art. 233 CPCM); y, c) principio de
conservación, mismo que conmina al funcionario judicial a proteger la
viabilidad de aquellos actos que son independientes al que debe ser declarado
nulo (art.234).”
NO PROCEDE
DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUANDO NO EXISTE AFECTACIÓN EN FORMA
ALGUNA DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA
“3.
Para determinar si en el caso de autos se ha incurrido en la nulidad
denunciada, esta Sala estima necesario hacer relación a determinadas
actuaciones advertidas en el proceso de mérito.
A
folios […] de la pieza principal consta agregado el auto por medio del cual el
Juzgado de lo Laboral de Sonsonate, admitió el recurso de apelación interpuesto
por la licenciada […], en representación del trabajador […], y ordenó emplazar
a las partes para que hicieran uso de sus derechos. Dicho auto se notificó a la
sociedad […], el dos de septiembre de dos mil diecinueve, el cual vencía el
nueve de septiembre.
De
igual forma a folios […] de la pieza de apelación consta el escrito de fecha
veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, presentado por el licenciado
[…], el veintisiete del mismo mes y año; mediante el cual expresa su oposición
al recurso de apelación, de la siguiente manera: “(...) Que vengo a manifestar
que no es cierto que la fundamentación de la sentencia no está conforme a
derecho por no haberse realizado valoraciones en base a la sana critica, debido
a que el juez aguo resolvió con base al artículo 402 del código de trabajo, que
el documento presentado como prueba por mi representada era suficiente y valido
para tener por establecido que no se le adeudaba ninguna cantidad de dinero al
trabajador en concepto de prestaciones laborales. Por lo que la prueba
documental presentada por mi parte tiene la fuerza que la ley dota a la prueba
documental. (...)”. Vale aclarar que dicho escrito se presentó fuera del plazo
establecido por el art.575 CT.
Mediante
auto de las nueve horas veinte minutos del uno de octubre de dos mil
diecinueve, la Cámara recibió el referido escrito, y al respecto decidió que se
estuviera a lo resuelto en la sentencia de apelación puesto que esta había sido
pronunciada el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, es decir
previamente al escrito presentado por el licenciado Merlos Aguilar, el
veintisiete del mes y año señalados.
Expuesto
lo anterior, con base en los argumentos planteados por el recurrente, a juicio
de esta Sala, en ningún momento se infringieron los derechos constitucionales
de audiencia y defensa, como se ha alegado; ya que la Cámara resolvió que se
estuviera a lo dispuesto en la sentencia dictada en segunda instancia; no
obstante, como se señaló anteriormente, el impetrante presentó el escrito,
fuera del plazo señalado en el art. 575 CT, y sin embargo la Cámara le dio
trámite al mismo.
En
virtud de ello, esta Sala concluye que no procede declarar la nulidad de las
actuaciones de la Cámara Primera de lo Laboral, puesto que no ha afectado en
forma alguna los derechos de audiencia y defensa; puesto que el impetrante ha
tenido la oportunidad de defenderse, ocupando los recursos que establece la
ley.”