NULIDADES

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN LAS NULIDADES ABSOLUTAS

“Previo a resolver sobre la admisión del recurso de casación se advierte que, en la exposición del escrito el licenciado […], denuncia la nulidad absoluta e insubsanable cometida por la Cámara, bajo el argumento que el ad quem infringió el derecho de audiencia y defensa, en razón que omitió pronunciarse respecto del escrito que presentó el día veintisiete de septiembre de 2019, mediante el cual se opuso al recurso de apelación interpuesto por su contraparte.

En primer término, en cuanto a la nulidad insubsanable de actuaciones procesales, cabe señalar que puede ser denunciada en cualquier estado del proceso, incluso puede ser declarada en un recurso como el de mérito (art 235 inciso 1° y 238 CPCM).

La nulidad de la naturaleza que se comenta, se encuentra regida fundamentalmente por tres principios: a) principio de especificidad, que implica que las actuaciones judiciales serán nulas de forma insubsanable, únicamente cuando la ley lo estipule así, b) principio de trascendencia, de acuerdo al cual la nulidad procederá, si el acto aunque viciado ha logrado el cometido por el cual fue regulado, de tal forma que para que un acto sea nulo debe causar una indefensión real de las partes ( art. 233 CPCM); y, c) principio de conservación, mismo que conmina al funcionario judicial a proteger la viabilidad de aquellos actos que son independientes al que debe ser declarado nulo (art.234).”

NO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUANDO NO EXISTE AFECTACIÓN EN FORMA ALGUNA DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA

“3. Para determinar si en el caso de autos se ha incurrido en la nulidad denunciada, esta Sala estima necesario hacer relación a determinadas actuaciones advertidas en el proceso de mérito.

A folios […] de la pieza principal consta agregado el auto por medio del cual el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate, admitió el recurso de apelación interpuesto por la licenciada […], en representación del trabajador […], y ordenó emplazar a las partes para que hicieran uso de sus derechos. Dicho auto se notificó a la sociedad […], el dos de septiembre de dos mil diecinueve, el cual vencía el nueve de septiembre.

De igual forma a folios […] de la pieza de apelación consta el escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, presentado por el licenciado […], el veintisiete del mismo mes y año; mediante el cual expresa su oposición al recurso de apelación, de la siguiente manera: “(...) Que vengo a manifestar que no es cierto que la fundamentación de la sentencia no está conforme a derecho por no haberse realizado valoraciones en base a la sana critica, debido a que el juez aguo resolvió con base al artículo 402 del código de trabajo, que el documento presentado como prueba por mi representada era suficiente y valido para tener por establecido que no se le adeudaba ninguna cantidad de dinero al trabajador en concepto de prestaciones laborales. Por lo que la prueba documental presentada por mi parte tiene la fuerza que la ley dota a la prueba documental. (...)”. Vale aclarar que dicho escrito se presentó fuera del plazo establecido por el art.575 CT.

Mediante auto de las nueve horas veinte minutos del uno de octubre de dos mil diecinueve, la Cámara recibió el referido escrito, y al respecto decidió que se estuviera a lo resuelto en la sentencia de apelación puesto que esta había sido pronunciada el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, es decir previamente al escrito presentado por el licenciado Merlos Aguilar, el veintisiete del mes y año señalados.

Expuesto lo anterior, con base en los argumentos planteados por el recurrente, a juicio de esta Sala, en ningún momento se infringieron los derechos constitucionales de audiencia y defensa, como se ha alegado; ya que la Cámara resolvió que se estuviera a lo dispuesto en la sentencia dictada en segunda instancia; no obstante, como se señaló anteriormente, el impetrante presentó el escrito, fuera del plazo señalado en el art. 575 CT, y sin embargo la Cámara le dio trámite al mismo.

En virtud de ello, esta Sala concluye que no procede declarar la nulidad de las actuaciones de la Cámara Primera de lo Laboral, puesto que no ha afectado en forma alguna los derechos de audiencia y defensa; puesto que el impetrante ha tenido la oportunidad de defenderse, ocupando los recursos que establece la ley.”