FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA
REFLEXIONES GENERALES Y SU TRASCENDENCIA FRENTE AL PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD
"4.- Previo a
dilucidar el tema que atañe, esta Sala efectuará algunas reflexiones generales
sobre la conducta regulada en el Art. 284 y 285 Pn, y su trascendencia frente
al principio de responsabilidad penal.
El delito de Falsedad Ideológica
Agravada, requiere de una calidad especial del sujeto activo, es decir debe ser
un Funcionario o Empleado Público o Notario y por otra parte, que esa conducta
la lleve a cabo dentro del ámbito objetivo de las competencias que tenga
atribuidas en relación al documento, ya sea la función pública o la notarial.
Tal ilícito afecta la veracidad de los documentos, es decir, a la
correspondencia entre la declaración incorporada al objeto material y la
realidad histórica a la que hace referencia esa declaración, de tal modo que al
margen de que proceda o no de la persona que aparece como su autor, la realidad
narrada no corresponde con la ocurrida.
También está generalmente aceptado, que
no toda mentira que se hace constar en un documento es constitutiva del delito
de falsedad, por lo que el propio tipo penal introduce restricciones en este
sentido y así el delito se comete cuando el sujeto activo inserta o hace que
otro inserte en el documento una declaración falsa concerniente a un hecho que
el mismo debe probar, ya que, en relación con cada documento, las falsedades
esenciales son las que afectan a los hechos que éste debe probar, de tal modo
que se alteran los efectos que el documento debe introducir en las relaciones
jurídicas..(Ver MORENO CARRASCO, Francisco Et. Al, Código Penal de El Salvador
Comentado, tomo II, Pág. 944).
En cuanto al bien jurídico protegido,
se dice que en el mundo actual, los documentos son instrumentos imprescindibles
para la mera existencia del tráfico jurídico y para su adecuado funcionamiento,
ya que, al incorporar a un objeto tangible una declaración, cumple una triple
función vital para el tráfico jurídico, por ello y en conclusión, la doctrina
penal aboga porque el bien jurídico es el valor de los documentos como medios
de prueba, la seguridad en el tráfico jurídico y el propio tráfico jurídico.
En definitiva, el tipo penal de
Falsedad Ideológica castiga la acción de extender, formalizar u otorgar un
instrumento público o auténtico y que en ese iter se insertare
o hiciere insertar una declaración falsa concerniente a un hecho que el
documento debía de probar.
Debe resaltarse, que los delitos que
protegen la Fe Pública como bien jurídico, se consuman cuando el documento
público queda perfeccionado como tal, es decir, “con todos los signos de
autenticidad que las leyes y reglamentos requieren (firmas, sellos, etc.),
aunque no se hayan realizado todavía los actos necesarios para oponerle la
prueba por él constituida a terceros, pues ya desde aquel momento nace la
posibilidad de perjuicio.” (CREUS, Carlos. “Falsificación de Documentos en
General.”, p. 141, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1986).
Ahora bien, con este marco contextual,
debe retomarse la conceptualización del dolo. A ese efecto, en anteriores
resoluciones de esta Sala, se ha sostenido que el dolo es: “la conciencia y
voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura
delictiva” (Ver Ref. 314-CAS-2011 del 25/10/2013). Además, la doctrina se ha
referido a esta categoría dogmática en similares términos, señalando que: “El
dolo equivale a la voluntad de realizar el hecho descrito en el correspondiente
tipo. Y puesto que toda voluntad supone un previo conocimiento será necesario
que el agente se haya representado los elementos integrantes del
correspondiente hecho típico” (CÓRDOBA RODA, J., et al., Comentarios al Código
Penal. Parte General, Editorial Marcial Pons, primera edición, Madrid, 2011, P.
79).
Bajo esta óptica, la determinación del
aspecto volitivo del justiciable, requiere un análisis pormenorizado que debe
realizarse sobre la base de la totalidad de elementos debidamente incorporados
al proceso, pues, caso contrario, se vulneran los principios siguientes: El
Principio de Legalidad comprendido en el Art. 15 Cn. que establece “Nadie puede
ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho que
se trata...” y el Principio de Responsabilidad Penal, regulando en el Art. 4
Pn.. Ésto exige la necesidad que se considere la dirección de voluntad del
encartado no únicamente el resultado material al que está unido casual o
normativamente el hecho, de tal manera que no se impondrá pena o medida de
seguridad si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa.
Como ya se expuso, uno de los aspectos
complejos en el juicio de adecuación típica se encuentra en la acreditación del
dolo; siendo que la voluntad y grado de conocimiento pertenecen al fuero
interno de cada individuo. No obstante, la vía idónea para demostrar la
existencia del dolo es la prueba por indicios; habida cuenta de que solamente
en casos excepcionales se produce una exteriorización manifiesta de la
intención buscada por el sujeto. Sobre este aspecto, la Sala ha sostenido que:
“...Por tratarse de un hecho subjetivo, la comprobación judicial del dolo en la
sentencia reclama en general del juzgador, una cuidadosa e integral
interpretación de los hechos externos u objetivos, para que éstos vía
inferencia, pueda determinar la existencia de aquel. Lo que no podrá faltar
para la legitimidad de la decisión, es un argumento que exhiba la razonabilidad
de la inducción...”. (Ver Ref. 743- CAS-2010 del 11/03/2014)."
CONDUCTA REALIZADA POR EL IMPUTADO ENCAJA EN EL TIPO PENAL ACUSADO
"5. Al efectuar una
lectura integral del proveído que se impugna, se advierte que en relación a la
participación del encartado SR, la Cámara retoma el Testimonio de escritura
pública número ciento setenta y tres, concerniente al Poder General
Administrativo con Cláusula Especial, otorgado en esta ciudad, a las diecisiete
horas del trece de diciembre de dos mil once, ante los oficios notariales del
imputado en mención, otorgado por la señora MELVDH y RAHB y a favor del
justiciable MRR, el cual sirvió de base para realizar la Escritura Pública de
Mutuo Hipotecario, otorgado por el imputado MRR, a las once horas del siete de
enero de dos mil doce, en esta ciudad, en nombre y representación de los
señores MEVLVDH y RAHB, celebrado ante los oficios notariales de la Licenciada
Lucia Angélica Guardado, y a favor de JDMM, asentado de folio *** al *** ambos
vuelto, del libro *** del protocolo de la citada Notaria. Luego se realizó, la
Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa, otorgada también por
el señor MRR, en calidad de Apoderado General Administrativo Especial de la
señora MELVDH y del difunto RAHB.
Finalmente, en el considerando jurídico
número 50 la Cámara expone que la declaración del sindicado en vista pública no
le parece verosímil, ni sustentable legal y fácticamente, pues el acervo
probatorio le demuestra fehacientemente la participación del imputado SR en el
delito acusado, explicando lo siguiente: “mediante los actos que
desarrolló, con los que logró ejecutar el ilícito, teniendo siempre el
conocimiento de lo que hacía, lo cual ha sido demostrado conforme a la prueba
relacionada, de ahí que no puede alegar una responsabilidad objetiva que regula
el artículo 4 del Código Penal, ya que, ...se comprobó que las firmas son
falsas y calzan en un documento público realizado ante sus oficios, del cual da
fe de haber constatado las identidades y voluntad de los comparecientes” (Sic).
Estos datos acreditados, dan como
resultado una integración de aspectos indiciarios que permiten derivar de forma
razonada y suficiente, que el imputado SR tenía pleno conocimiento de la
falsedad de las declaraciones que estaba insertando en el instrumento de poder
general administrativo con cláusula especial otorgado a favor de otra persona
que también ha sido procesado por este mismo hecho, indiciado MRR, logrando
advertirse una vinculación directa de este último con el documento falso, de
donde es factible derivar que ambos imputados actuaron conjuntamente con
propósito de aprovechamiento injusto, en tanto que se tuvo por probado en las
instancias, que dicho instrumento notarial fue ingresado al tráfico jurídico,
sirviendo de base para luego otorgar un mutuo hipotecario a favor del imputado
MRR y formalizar una escritura de compraventa con pacto de retroventa de un
inmueble propiedad de las citadas víctimas subsidiarias.
Por lo anterior, esta Sala considera
que la Cámara determinó de una forma lógica y derivada el conocimiento del
encartado acerca de la existencia de la falsedad insertada en el documento,
puesto que de lo expuesto en el párrafo anterior, no queda duda de la dirección
de la voluntad del imputado SR de insertar información falsa; es decir, con los
elementos aportados en el juicio es posible estructurar una cuantificación
intelectiva-jurídica de control que permita sostener la concurrencia de una
conducta calificada como Falsedad Ideológica Agravada, en el sentido que se ha
podido encuadrar, fuera de toda duda, la conducta del procesado en la comisión
del hecho delictivo que se le atribuye, dado que los aspectos reseñados por el
tribunal de segunda instancia conducen no solo a determinar la calidad de
notario autorizado del imputado, sino la actuación conjunta de los justiciables
SR y RR, siendo el justiciable SR quien elabora el mencionado poder especial a
favor del segundo y además, hizo comparecer en su protocolo a personas ausentes
incluyendo a un fallecido.
En consecuencia, esta Sala determina
que es correcto el juicio de participación que realizó la Cámara seccional al
confirmar el delito de Falsedad Ideológica Agravada, ya que se ha establecido
el elemento subjetivo que configura dicho tipo penal; advirtiéndose que la
conducta realizada por el imputado encaja en el tipo penal acusado; razón por
la cual, es procedente mantener inalterable el pronunciamiento dictado por la
Cámara. Y es que, las pruebas que obran en el proceso y el cuadro fáctico
acreditado durante el juicio, permiten establecer sin lugar a dudas la
participación delincuencial por el que fue sancionado el imputado, no
existiendo la aplicación de responsabilidad objetiva denunciada, razón por la
cual, es procedente desestimar esta queja propuestas por la parte defensora y
el imputado."
DECLARACIÓN INDAGATORIA NO PRODUCE CREDIBILIDAD POR NO EXISTIR
OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA RESPALDEN
"6. En relación al
reclamo expuesto por la defensa, relativo a que la Cámara no expuso las razones
por las cuales no le dio credibilidad a la declaración indagatoria del
justiciable SR. A ese efecto, se advierte que a partir del Considerando
Jurídico Número 48 de la sentencia impugnada, se indica que a este respecto se
converge con el juez de sentencia, en el sentido que no puede alegar que éste
prestó las hojas de protocolo, ya que el Art. 1 de la Ley de Notariado,
establece que el notario debe dar fe de las declaraciones que ante sus oficios
se otorguen y la misma es plena respecto de los hechos que en las actuaciones
personalmente ejecuta o comprueba. Además, dicha versión, no pudo ser
acreditada por otro medio probatorio de descargo que lo acredite.
En esta misma línea, la Cámara expone
que la declaración del imputado en vista pública no parece verosímil, ni
sustentable legal y fácticamente, pues las probanzas en su conjunto demuestran
sin dudas, la participación del imputado, en el delito acusado, teniendo siempre
el conocimiento de lo que hacía, por lo que no puede alegar una responsabilidad
objetiva que regula el Art. 4 Pn, ya que, “como se ha dicho, se comprobó que
las firmas son falsas y calzan en un documento público realizado ante sus
oficios, del cual da fe de haber constatado las identidades y voluntad de los
comparecientes” (Sic).
Ciertamente, los recurrentes insisten
en su pretensión de que el imputado SR solo prestó sus hojas de protocolo, y
que de ese supuesto préstamo se pudo asentar todo el contenido que constituye
el tantas veces citado poder especial que resultó ser falso respecto de las
personas otorgantes y de sus firmas que calzan el mismo; sin embargo, el único
medio probatorio que se esgrime para sustentar esa tesis, es la declaración indagatoria
que rindiera en su defensa el imputado SR, elemento que al ser apreciado por
las instancias se justificó que no tenía ningún otro elemento probatorio que le
diera algún soporte para tenerlo por verdadero. Tales consideraciones, también
han sido examinadas por este Tribunal, y en efecto se ha logrado determinar que
se trata de una declaración huérfana de corroboración; es decir, solo
representa un argumento defensoril que enuncia una posible circunstancia, pero
no existen otros indicios que unidos entre sí permitan coadyuvar a formar
alguna certeza sobre ello, pues, no figura en el proceso algún estudio que
demuestre que el indiciado no haya firmado tal instrumento o que no haya sido
dicho imputado en su calidad de Notario quien expidió el Testimonio para que
surtiera sus efectos.
En este sentido, esta Sala coincide con
la Cámara quién expuso su criterio en relación a la denuncia planteada en
apelación, como ha quedado demostrado, fundamentando claramente que la
indagatoria no le producía credibilidad por no existir otros elementos de
prueba que respalden su dicho. De modo que tampoco lleva la razón el impetrante
a este respecto, siendo procedente desestimar este reclamo planteado."
OFRECIMIENTO DE INSTRUMENTO NOTARIAL HA SIDO EFECTUADO DESDE EL DICTAMEN
DE ACUSACIÓN
"7. La defensa
particular también alega que: “La sentencia se basa en prueba
incorporada de manera ilícita al proceso. (Art. 478 num.”2” C.Pr.Pn.)” (Sic),
basando su inconformidad contra los fundamentos de la Cámara, que declaró sin
lugar su queja, consistente en la incorporación ilegal del testimonio de
Escritura Pública número *** del Libro de Protocolo ***, perteneciente al
justiciable SR.
Para el peticionario, tal postura
vulnera el Art. 359 Pr. Pn., pues la Cámara avaló que la representación fiscal
presentara un documento que no fue introducido al proceso al finalizar la
instrucción, por pensar que el mismo no fue requerido por el Juzgado de
Instrucción como lo solicitó la Fiscalía, ya que el mismo fue presentado
directamente en el juicio antes de los alegatos finales. Agrega el gestionante,
que si el juzgador omitió pedirla y remitirla, la fiscalía debió reiterar la
petición al Juzgado de Instrucción; o en su defecto, plantear el incidente ante
el Tribunal de Sentencia y requerirle que la prueba omitida fuera pedida por
esa misma sede judicial, de conformidad al Art. 359 Pr. Pn. pues, se estaba en
el supuesto que la parte pretenda incorporar documentos que al momento de la
instrucción no se tenían en su poder. Concluye, que tal documento era decisivo,
ya que sirvió de base para la imputación, por lo que debió estar presente desde
el inicio del proceso para inmediarlo en todas y cada una de las fases del
mismo, para establecer una estrategia de defensa.
8. Sobre el citado reclamo, la
Cámara a Fs. 14 numeral 19 expuso que era necesario remitirse al dictamen de
acusación presentado por la fiscalía, lo cual consta a folios 284 a 308 de la
carpeta judicial, donde en el romano “VII. OFERTA DE PRUEBA”, se tiene como
prueba documental ofertada, el “Testimonio de Escritura Pública de Poder
General Administrativo con Cláusula Especial, ante lo oficio del Notario e
Imputado, AASR, a las doce horas del día doce de diciembre del año dos mil
once, a favor del imputado MRR, en la ciudad de San Salvador, por la señora
MEALVDH y RAHB ... ” (Sic).
La Cámara relaciona que dentro del
mismo punto, se solicita que tal documento sea requerido a la Sección del
Notariado de la Corte Suprema de Justicia, lugar en donde se encontraba, de
conformidad al Art. 359 Inc. 2° Pr. Pn. Que de acuerdo a dicha
disposición, “cuando se intente hacer valer un documento que no haya
ingresado anteriormente en el proceso y que no se encuentre a disposición de
quien lo ofrece, pueda hacer del conocimiento del Juez, el lugar de su
ubicación, para que sean solicitados por el Juez” (Sic).
Así, la Cámara manifiesta que en el
Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Juez Primero de Instrucción de
Soyapango, de folios 417 al 431, se admitió el “Testimonio de Escritura
Pública de Poder General Administrativo con Cláusula Especial, autorizado por
el Licenciado AASR, a las doce horas del día doce de diciembre del año dos mil
once, a favor del imputado MRR, en la ciudad de San Salvador, por la señora
MEALVDH y RAHB...; Fotocopia agregada a folios 42. (Sic).
Explica segunda instancia, que según
Acta de Audiencia de Vista Pública de folios 441 al 444, se verifica que antes
de los alegatos finales, la Fiscalía incorporó el Testimonio de Escritura
Pública de Poder General Administrativo con Cláusula Especial, ya descrito,
extendido por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, que tal
circunstancia fue avalada por el Juez Cuarto de Sentencia, no obstante, la
oposición de la defensa. Analiza la Cámara que la fiscalía ofertó en su
Dictamen de Acusación el Testimonio de Escritura Pública de Poder General
Administrativo con Cláusula Especial, haciendo la salvedad que únicamente
contaba con una copia, siendo ante tal razón que solicitó al Juez Primero de
Instrucción de Soyapango, en su Dictamen de Acusación, que se requiriera a la
Sección de Notariado, resaltando que tal petición fue obviada por el Juez
Primero de Instrucción de Soyapango. Ante tal omisión, la Alzada manifiesta que
el ente fiscal en el desarrollo del juicio incorpora lo que ofertó en el
momento procesal oportuno concluyendo que tal circunstancia es legal.
9. A este respecto, cabe resaltar
que dentro de un proceso constitucionalmente configurado, los medios de prueba
admitidos, producidos y apreciados en juicio, deben poseer las características
de licitud e incorporación regular, ya que de lo contrario, resultaría una
contradicción con la misma estructura del proceso que se consintiese fundar una
convicción judicial sobre los extremos de la imputación delictiva en elementos
que vulneren las garantías individuales establecidas a favor del justiciable o
que infrinja principios fundamentales que delimitan el ejercicio del poder
punitivo del Estado.
En esta tesitura, este Tribunal ha
expuesto en pronunciamientos anteriores que: “...efectivamente se
incurriría en un quebranto a la debida motivación de la sentencia, ordenada por
la ley, el fundamentar un fallo con prueba que no goce de legalidad, por consiguiente,
se vuelve obligación ejercer un control judicial de dicha categoría, desde su
obtención, incorporación y debida producción” (Ref. 213C2012 del
11/09/2012). De lo anterior, se desprende que los operadores judiciales deben
ejercer un estricto control de los requisitos de orden constitucional y legal
de cada medio probatorio que sea objeto de ponderación.
En este marco contextual, la Sala
advierte que la postura establecida por el tribunal de segunda instancia en
relación a este punto es válida, pues, luego del recorrido cronológico del
proceso, el ofrecimiento del citado Testimonio de Escritura Pública, ha sido
efectuado de conformidad a las leyes.
Lo anterior se afirma, pues, tal como
lo expone la Cámara, en el dictamen de acusación consta que la representación
fiscal ofrece tal instrumento, y de conformidad al Art. 359 Inc. 2 Pr. Pn.,
solicita que sea el instructor quien requiera el instrumento original a la
Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, (ver Fs. 302), adjuntando
en ese momento procesal una fotocopia del referido documento, y exponiendo que
ya había solicitada por su parte, pero que la misma no había sido recibida,
siendo admitido por el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, a Fs. 427,
tal como lo relacionó segunda instancia. Sin embargo, la petición formulada por
la representación fiscal nunca fue evacuada, por lo que ante la pasividad del
instructor, es la misma Fiscalía quien presenta el documento original en vista
pública, previamente ofrecido y admitido por el instructor.
Consecuentemente, contrario a lo
expresado por el gestionante, en ningún momento le ha causado sorpresa ni ha
vulnerado el derecho de defensa del imputado, pues, no era un elemento de
prueba nuevo que la Fiscalía pretendiera incorporar al plenario, pues tal como
se ha advertido, la existencia del mencionado instrumento notarial y la
petición efectuada al operador judicial en cuanto a solicitar a la Sección de
Notario el documento original, se ha venido manejando procesalmente desde el
dictamen de acusación, el cual siempre fue del conocimiento de la defensa,
quien ha formado parte del proceso y ha participado activamente en el mismo; de
ahí, que tampoco le asiste la razón por esta queja, por lo cual, la misma
deberá ser declarada sin lugar."
POSIBILIDAD DE CONDENA POR UN DELITO DISTINTO DEL QUE FUE OBJETO DE LA
CALIFICACIÓN PROVISIONAL, SIEMPRE QUE EXISTA HOMOGENEIDAD ENTRE AQUÉL Y EL
CONTEMPLADO EN LA SENTENCIA
"10. Por otra parte,
el licenciado (...) alega la: “Violación de las reglas de la
congruencia, art. 478 num. 4 CPr.Pn.” (Sic). Al respecto, el
impetrante inicia su planteamiento exponiendo que, en el proceso seguido en
contra del justiciable SR, se le otorgó en sede de Instrucción el grado de
participación de “cómplice” por el delito de Falsedad Ideológica, sin embargo,
se le condenó como autor directo de dicho delito. Por tal razón, en el recurso
de apelación gestionado por el imputado en referencia, se planteó la
inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la
acusación y el auto de apertura ajuicio, pues en la audiencia preliminar el
juzgador calificó como “cómplice” del delito de falsedad material. Así la
cosas, expone que el Tribunal de Sentencia jamás dio cumplimiento al Art. 397
Pr. Pn. en tanto que no advirtió el cambio de calificación y así dictó
sentencia. Sobre este aspecto, dice que la Cámara seccional no se pronunció, es
decir, la sentencia de apelación resuelve menos de lo pedido, con lo cual se
violenta la congruencia, pues debió haberse pronunciado sobre este punto.
11. De acuerdo a lo advertido, esta
sede se ve en la necesidad de mencionar que la sentencia que resuelve un
recurso debe tener correlación con la pretensión recursiva, es decir, con el
agravio que se procura reparar mediante un acto de impugnación, lo cual
constituye una de las manifestaciones del principio de congruencia, ya que la
resolución de alzada debe respetar y resolver en la medida de lo pedido por la
parte impugnante. Caso contrario, se vulnera tal principio, el cual está
regulado en el Art. 478 N° 4 Pr. Pn., como un motivo de casación, pues
constituye un error que afecta un pronunciamiento judicial, cuando éste es
insuficiente o excesivo en relación a las pretensiones de las partes.
En este contexto, la doctrina ha
expuesto que la congruencia es: “El principio normativo que exige la
identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la
sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” (DEVIS
ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del proceso, T. 1, Universidad, Buenos
Aires, P. 49).
Así, tal Principio demarca el alcance
de las resoluciones judiciales, en relación a las peticiones planteadas, a fin
que exista identidad jurídica entre el resultado y lo solicitado por los
interesados. Sobre este aspecto, también esta Sala ha expresado: “…es
de tomar en cuenta las dos vertientes que existen en torno al principio de
congruencia en las diferentes etapas del proceso, así en Primera Instancia se
patentiza en la concordancia que se guarda entre la acusación y la sentencia
definitiva; mientras que en segunda instancia debe entenderse como un efecto
propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, éstas deben
ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, sin exceder de lo
pedido; ni omitir pronunciarse sobre alguno de las denuncias.” (Ver Ref.
401C2015 del 18/04/2016).
Se tiene entonces que la inexactitud de
los juzgadores en el respeto a lo solicitado por las partes procesales se
denomina incongruencia, la cual doctrinalmente se ha clasificado de la
siguiente manera: a) “citra petita” o “infra petita”, cuando
la autoridad juzgadora no da respuesta a las denuncias de los interesados de
manera completa, en otras palabras, se resuelve menos de lo pedido. Y, b) “ultra
petita” “extra petita”, cuando se otorga al peticionario cosa diferente a
la controvertida, sumando en la respuesta una cuestión no propuesta.
12. Para verificar la procedencia del
motivo de casación planteado, es necesario remitirse al contenido del recurso
de apelación, y confrontarlo con la decisión de segunda instancia; así: A fs.
494 al 499 de la causa principal, consta el recurso de apelación incoado por el
sindicado SR, del que vale destacar que, en el folio 497 se formulan los
argumentos de apelación relacionados con la vulneración a las reglas de la
congruencia, específicamente contra el cambio de calificación del delito
efectuado por el tribunal de primera instancia, alegando no haberse efectuado
la advertencia sobre su proceder contenida en el Art. 397 Pr. Pn.
Sobre la anterior denuncia efectuada en
apelación, al revisar el contenido de la resolución de segunda instancia, se
advierte que la Cámara, a Fs. 8 de su proveído, hace relación a los yerros
alegados por el imputado, relacionando como tercer motivo efectivamente la
vulneración a las reglas de la congruencia, el cual es abordado a partir del
numeral 52 donde se expone que: “El artículo 397 del Código Procesal Penal,
el Principio de Congruencia, que establece un límite al juzgador sobre el
conocimiento del caso, el cual debe de respetarse en la sentencia, para no
afectar el debido proceso y el derecho de defensa, con respecto a los hechos
admitidos en el auto de apertura a juicio. Así las cosas, se debe de entender
que se irrespeta este principio en aquellos casos en que el tribunal en su
sentencia tiene acreditado un hecho diferente al que se le ha formulado
-acusado-, lo cual no ha sucedido en este caso” (Sic).
13. De la lectura de la resolución
impugnada, se puede constatar que la Cámara sí le da una respuesta a la queja
relacionada a la supuesta vulneración al Principio de Congruencia, pues si bien
es cierto, la misma es bastante escueta no puede decirse que es omisa como
pretende hacerlo ver el recurrente, pues tal como lo afirmó la Cámara, el
juzgador no ha tenido por acreditado un hecho diferente por el que fue acusado
el justiciable, lo cual, expone claramente la postura de segunda instancia.
Tal criterio es compartido por esta
Sala, pues si bien, la respuesta al yerro es bastante breve, sin embargo, se
constata que efectivamente el ilícito atribuido al justiciable en el dictamen
de acusación es Falsedad Documental Agravada en relación al delito de Falsedad
Material, la cual en la audiencia preliminar fue tenida como Falsedad
Ideológica y como Cómplice Necesario. Finalmente es condenado por el mencionado
delito agravado en calidad de autor directo.
Ahora bien, es dable aclarar que aun y
cuando primera instancia haya omitido hacer la advertencia del Art. 397 Pr.
Pn., es posible la condena por un delito distinto del que fue objeto de la
calificación provisional, siempre que exista homogeneidad entre aquél y el
contemplado en la sentencia. Por homogeneidad en la calificación jurídica de
los delitos debe entenderse, no sólo la identidad en el bien jurídico
protegido, sino que también es exigible que con base al mismo cuadro fáctico
concurran una similitud entre los requisitos esenciales de las figuras tipo,
así como en la configuración de la acción.
Sobre este aspecto, la Sala ha expuesto
que primera instancia puede hacer modificaciones a la calificación jurídica del
hecho sin hacer la advertencia previa: “ siempre que se trate de un
tipo penal homogéneo y que además, en el caso concreto, no pueda verse afectado
el derecho de defensa, por conducir, el referido cambio, a una condena de
carácter sorpresivo, pues como lo ha sostenido de forma reiterada este
Tribunal, no se puede considerar sorpresivo un fallo donde se califica el hecho
como un delito perteneciente al mismo género, en el que se ha tenido entero
conocimiento de las circunstancias fácticas en las que se basa la pretensión
punitiva, y por ende no ha habido indefensión alguna, puesto que hubo
oportunidad de integrar en el debate los elementos típicos esenciales de uno y
otro tipo penal” (Ver Ref. 705-CAS-2009 del 22/05/2013).
En consecuencia, puede afirmarse que la
Cámara no ha incurrido en el vicio alegado por el recurrente, por cuanto se
considera válido el argumento expresado por dicho tribunal de alzada en relación
a que no se tuvo por acreditado un hecho distinto al acusado; por consiguiente,
no procede acoger el reproche del impetrante por este motivo."