FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA

 

REFLEXIONES GENERALES Y SU TRASCENDENCIA FRENTE AL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

 

"4.- Previo a dilucidar el tema que atañe, esta Sala efectuará algunas reflexiones generales sobre la conducta regulada en el Art. 284 y 285 Pn, y su trascendencia frente al principio de responsabilidad penal.

El delito de Falsedad Ideológica Agravada, requiere de una calidad especial del sujeto activo, es decir debe ser un Funcionario o Empleado Público o Notario y por otra parte, que esa conducta la lleve a cabo dentro del ámbito objetivo de las competencias que tenga atribuidas en relación al documento, ya sea la función pública o la notarial. Tal ilícito afecta la veracidad de los documentos, es decir, a la correspondencia entre la declaración incorporada al objeto material y la realidad histórica a la que hace referencia esa declaración, de tal modo que al margen de que proceda o no de la persona que aparece como su autor, la realidad narrada no corresponde con la ocurrida.

También está generalmente aceptado, que no toda mentira que se hace constar en un documento es constitutiva del delito de falsedad, por lo que el propio tipo penal introduce restricciones en este sentido y así el delito se comete cuando el sujeto activo inserta o hace que otro inserte en el documento una declaración falsa concerniente a un hecho que el mismo debe probar, ya que, en relación con cada documento, las falsedades esenciales son las que afectan a los hechos que éste debe probar, de tal modo que se alteran los efectos que el documento debe introducir en las relaciones jurídicas..(Ver MORENO CARRASCO, Francisco Et. Al, Código Penal de El Salvador Comentado, tomo II, Pág. 944).

En cuanto al bien jurídico protegido, se dice que en el mundo actual, los documentos son instrumentos imprescindibles para la mera existencia del tráfico jurídico y para su adecuado funcionamiento, ya que, al incorporar a un objeto tangible una declaración, cumple una triple función vital para el tráfico jurídico, por ello y en conclusión, la doctrina penal aboga porque el bien jurídico es el valor de los documentos como medios de prueba, la seguridad en el tráfico jurídico y el propio tráfico jurídico.

En definitiva, el tipo penal de Falsedad Ideológica castiga la acción de extender, formalizar u otorgar un instrumento público o auténtico y que en ese iter se insertare o hiciere insertar una declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debía de probar.

Debe resaltarse, que los delitos que protegen la Fe Pública como bien jurídico, se consuman cuando el documento público queda perfeccionado como tal, es decir, “con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren (firmas, sellos, etc.), aunque no se hayan realizado todavía los actos necesarios para oponerle la prueba por él constituida a terceros, pues ya desde aquel momento nace la posibilidad de perjuicio.” (CREUS, Carlos. “Falsificación de Documentos en General.”, p. 141, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1986).

Ahora bien, con este marco contextual, debe retomarse la conceptualización del dolo. A ese efecto, en anteriores resoluciones de esta Sala, se ha sostenido que el dolo es: “la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva” (Ver Ref. 314-CAS-2011 del 25/10/2013). Además, la doctrina se ha referido a esta categoría dogmática en similares términos, señalando que: “El dolo equivale a la voluntad de realizar el hecho descrito en el correspondiente tipo. Y puesto que toda voluntad supone un previo conocimiento será necesario que el agente se haya representado los elementos integrantes del correspondiente hecho típico” (CÓRDOBA RODA, J., et al., Comentarios al Código Penal. Parte General, Editorial Marcial Pons, primera edición, Madrid, 2011, P. 79).

Bajo esta óptica, la determinación del aspecto volitivo del justiciable, requiere un análisis pormenorizado que debe realizarse sobre la base de la totalidad de elementos debidamente incorporados al proceso, pues, caso contrario, se vulneran los principios siguientes: El Principio de Legalidad comprendido en el Art. 15 Cn. que establece “Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho que se trata...” y el Principio de Responsabilidad Penal, regulando en el Art. 4 Pn.. Ésto exige la necesidad que se considere la dirección de voluntad del encartado no únicamente el resultado material al que está unido casual o normativamente el hecho, de tal manera que no se impondrá pena o medida de seguridad si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa.

Como ya se expuso, uno de los aspectos complejos en el juicio de adecuación típica se encuentra en la acreditación del dolo; siendo que la voluntad y grado de conocimiento pertenecen al fuero interno de cada individuo. No obstante, la vía idónea para demostrar la existencia del dolo es la prueba por indicios; habida cuenta de que solamente en casos excepcionales se produce una exteriorización manifiesta de la intención buscada por el sujeto. Sobre este aspecto, la Sala ha sostenido que: “...Por tratarse de un hecho subjetivo, la comprobación judicial del dolo en la sentencia reclama en general del juzgador, una cuidadosa e integral interpretación de los hechos externos u objetivos, para que éstos vía inferencia, pueda determinar la existencia de aquel. Lo que no podrá faltar para la legitimidad de la decisión, es un argumento que exhiba la razonabilidad de la inducción...”. (Ver Ref. 743- CAS-2010 del 11/03/2014)."

 

CONDUCTA REALIZADA POR EL IMPUTADO ENCAJA EN EL TIPO PENAL ACUSADO

 

"5. Al efectuar una lectura integral del proveído que se impugna, se advierte que en relación a la participación del encartado SR, la Cámara retoma el Testimonio de escritura pública número ciento setenta y tres, concerniente al Poder General Administrativo con Cláusula Especial, otorgado en esta ciudad, a las diecisiete horas del trece de diciembre de dos mil once, ante los oficios notariales del imputado en mención, otorgado por la señora MELVDH y RAHB y a favor del justiciable MRR, el cual sirvió de base para realizar la Escritura Pública de Mutuo Hipotecario, otorgado por el imputado MRR, a las once horas del siete de enero de dos mil doce, en esta ciudad, en nombre y representación de los señores MEVLVDH y RAHB, celebrado ante los oficios notariales de la Licenciada Lucia Angélica Guardado, y a favor de JDMM, asentado de folio *** al *** ambos vuelto, del libro *** del protocolo de la citada Notaria. Luego se realizó, la Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa, otorgada también por el señor MRR, en calidad de Apoderado General Administrativo Especial de la señora MELVDH y del difunto RAHB.

Finalmente, en el considerando jurídico número 50 la Cámara expone que la declaración del sindicado en vista pública no le parece verosímil, ni sustentable legal y fácticamente, pues el acervo probatorio le demuestra fehacientemente la participación del imputado SR en el delito acusado, explicando lo siguiente: “mediante los actos que desarrolló, con los que logró ejecutar el ilícito, teniendo siempre el conocimiento de lo que hacía, lo cual ha sido demostrado conforme a la prueba relacionada, de ahí que no puede alegar una responsabilidad objetiva que regula el artículo 4 del Código Penal, ya que, ...se comprobó que las firmas son falsas y calzan en un documento público realizado ante sus oficios, del cual da fe de haber constatado las identidades y voluntad de los comparecientes” (Sic).

Estos datos acreditados, dan como resultado una integración de aspectos indiciarios que permiten derivar de forma razonada y suficiente, que el imputado SR tenía pleno conocimiento de la falsedad de las declaraciones que estaba insertando en el instrumento de poder general administrativo con cláusula especial otorgado a favor de otra persona que también ha sido procesado por este mismo hecho, indiciado MRR, logrando advertirse una vinculación directa de este último con el documento falso, de donde es factible derivar que ambos imputados actuaron conjuntamente con propósito de aprovechamiento injusto, en tanto que se tuvo por probado en las instancias, que dicho instrumento notarial fue ingresado al tráfico jurídico, sirviendo de base para luego otorgar un mutuo hipotecario a favor del imputado MRR y formalizar una escritura de compraventa con pacto de retroventa de un inmueble propiedad de las citadas víctimas subsidiarias.

Por lo anterior, esta Sala considera que la Cámara determinó de una forma lógica y derivada el conocimiento del encartado acerca de la existencia de la falsedad insertada en el documento, puesto que de lo expuesto en el párrafo anterior, no queda duda de la dirección de la voluntad del imputado SR de insertar información falsa; es decir, con los elementos aportados en el juicio es posible estructurar una cuantificación intelectiva-jurídica de control que permita sostener la concurrencia de una conducta calificada como Falsedad Ideológica Agravada, en el sentido que se ha podido encuadrar, fuera de toda duda, la conducta del procesado en la comisión del hecho delictivo que se le atribuye, dado que los aspectos reseñados por el tribunal de segunda instancia conducen no solo a determinar la calidad de notario autorizado del imputado, sino la actuación conjunta de los justiciables SR y RR, siendo el justiciable SR quien elabora el mencionado poder especial a favor del segundo y además, hizo comparecer en su protocolo a personas ausentes incluyendo a un fallecido.

En consecuencia, esta Sala determina que es correcto el juicio de participación que realizó la Cámara seccional al confirmar el delito de Falsedad Ideológica Agravada, ya que se ha establecido el elemento subjetivo que configura dicho tipo penal; advirtiéndose que la conducta realizada por el imputado encaja en el tipo penal acusado; razón por la cual, es procedente mantener inalterable el pronunciamiento dictado por la Cámara. Y es que, las pruebas que obran en el proceso y el cuadro fáctico acreditado durante el juicio, permiten establecer sin lugar a dudas la participación delincuencial por el que fue sancionado el imputado, no existiendo la aplicación de responsabilidad objetiva denunciada, razón por la cual, es procedente desestimar esta queja propuestas por la parte defensora y el imputado."

 

DECLARACIÓN INDAGATORIA NO PRODUCE CREDIBILIDAD POR NO EXISTIR OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA RESPALDEN 

 

"6. En relación al reclamo expuesto por la defensa, relativo a que la Cámara no expuso las razones por las cuales no le dio credibilidad a la declaración indagatoria del justiciable SR. A ese efecto, se advierte que a partir del Considerando Jurídico Número 48 de la sentencia impugnada, se indica que a este respecto se converge con el juez de sentencia, en el sentido que no puede alegar que éste prestó las hojas de protocolo, ya que el Art. 1 de la Ley de Notariado, establece que el notario debe dar fe de las declaraciones que ante sus oficios se otorguen y la misma es plena respecto de los hechos que en las actuaciones personalmente ejecuta o comprueba. Además, dicha versión, no pudo ser acreditada por otro medio probatorio de descargo que lo acredite.

En esta misma línea, la Cámara expone que la declaración del imputado en vista pública no parece verosímil, ni sustentable legal y fácticamente, pues las probanzas en su conjunto demuestran sin dudas, la participación del imputado, en el delito acusado, teniendo siempre el conocimiento de lo que hacía, por lo que no puede alegar una responsabilidad objetiva que regula el Art. 4 Pn, ya que, “como se ha dicho, se comprobó que las firmas son falsas y calzan en un documento público realizado ante sus oficios, del cual da fe de haber constatado las identidades y voluntad de los comparecientes” (Sic).

Ciertamente, los recurrentes insisten en su pretensión de que el imputado SR solo prestó sus hojas de protocolo, y que de ese supuesto préstamo se pudo asentar todo el contenido que constituye el tantas veces citado poder especial que resultó ser falso respecto de las personas otorgantes y de sus firmas que calzan el mismo; sin embargo, el único medio probatorio que se esgrime para sustentar esa tesis, es la declaración indagatoria que rindiera en su defensa el imputado SR, elemento que al ser apreciado por las instancias se justificó que no tenía ningún otro elemento probatorio que le diera algún soporte para tenerlo por verdadero. Tales consideraciones, también han sido examinadas por este Tribunal, y en efecto se ha logrado determinar que se trata de una declaración huérfana de corroboración; es decir, solo representa un argumento defensoril que enuncia una posible circunstancia, pero no existen otros indicios que unidos entre sí permitan coadyuvar a formar alguna certeza sobre ello, pues, no figura en el proceso algún estudio que demuestre que el indiciado no haya firmado tal instrumento o que no haya sido dicho imputado en su calidad de Notario quien expidió el Testimonio para que surtiera sus efectos.

En este sentido, esta Sala coincide con la Cámara quién expuso su criterio en relación a la denuncia planteada en apelación, como ha quedado demostrado, fundamentando claramente que la indagatoria no le producía credibilidad por no existir otros elementos de prueba que respalden su dicho. De modo que tampoco lleva la razón el impetrante a este respecto, siendo procedente desestimar este reclamo planteado."

 

OFRECIMIENTO DE INSTRUMENTO NOTARIAL HA SIDO EFECTUADO DESDE EL DICTAMEN DE ACUSACIÓN 

 

"7. La defensa particular también alega que“La sentencia se basa en prueba incorporada de manera ilícita al proceso. (Art. 478 num.”2” C.Pr.Pn.)” (Sic), basando su inconformidad contra los fundamentos de la Cámara, que declaró sin lugar su queja, consistente en la incorporación ilegal del testimonio de Escritura Pública número *** del Libro de Protocolo ***, perteneciente al justiciable SR.

Para el peticionario, tal postura vulnera el Art. 359 Pr. Pn., pues la Cámara avaló que la representación fiscal presentara un documento que no fue introducido al proceso al finalizar la instrucción, por pensar que el mismo no fue requerido por el Juzgado de Instrucción como lo solicitó la Fiscalía, ya que el mismo fue presentado directamente en el juicio antes de los alegatos finales. Agrega el gestionante, que si el juzgador omitió pedirla y remitirla, la fiscalía debió reiterar la petición al Juzgado de Instrucción; o en su defecto, plantear el incidente ante el Tribunal de Sentencia y requerirle que la prueba omitida fuera pedida por esa misma sede judicial, de conformidad al Art. 359 Pr. Pn. pues, se estaba en el supuesto que la parte pretenda incorporar documentos que al momento de la instrucción no se tenían en su poder. Concluye, que tal documento era decisivo, ya que sirvió de base para la imputación, por lo que debió estar presente desde el inicio del proceso para inmediarlo en todas y cada una de las fases del mismo, para establecer una estrategia de defensa.

8. Sobre el citado reclamo, la Cámara a Fs. 14 numeral 19 expuso que era necesario remitirse al dictamen de acusación presentado por la fiscalía, lo cual consta a folios 284 a 308 de la carpeta judicial, donde en el romano “VII. OFERTA DE PRUEBA”, se tiene como prueba documental ofertada, el “Testimonio de Escritura Pública de Poder General Administrativo con Cláusula Especial, ante lo oficio del Notario e Imputado, AASR, a las doce horas del día doce de diciembre del año dos mil once, a favor del imputado MRR, en la ciudad de San Salvador, por la señora MEALVDH y RAHB ... ” (Sic).

La Cámara relaciona que dentro del mismo punto, se solicita que tal documento sea requerido a la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, lugar en donde se encontraba, de conformidad al Art. 359 Inc. 2° Pr. Pn. Que de acuerdo a dicha disposición, “cuando se intente hacer valer un documento que no haya ingresado anteriormente en el proceso y que no se encuentre a disposición de quien lo ofrece, pueda hacer del conocimiento del Juez, el lugar de su ubicación, para que sean solicitados por el Juez” (Sic).

Así, la Cámara manifiesta que en el Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Juez Primero de Instrucción de Soyapango, de folios 417 al 431, se admitió el “Testimonio de Escritura Pública de Poder General Administrativo con Cláusula Especial, autorizado por el Licenciado AASR, a las doce horas del día doce de diciembre del año dos mil once, a favor del imputado MRR, en la ciudad de San Salvador, por la señora MEALVDH y RAHB...; Fotocopia agregada a folios 42. (Sic).

Explica segunda instancia, que según Acta de Audiencia de Vista Pública de folios 441 al 444, se verifica que antes de los alegatos finales, la Fiscalía incorporó el Testimonio de Escritura Pública de Poder General Administrativo con Cláusula Especial, ya descrito, extendido por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, que tal circunstancia fue avalada por el Juez Cuarto de Sentencia, no obstante, la oposición de la defensa. Analiza la Cámara que la fiscalía ofertó en su Dictamen de Acusación el Testimonio de Escritura Pública de Poder General Administrativo con Cláusula Especial, haciendo la salvedad que únicamente contaba con una copia, siendo ante tal razón que solicitó al Juez Primero de Instrucción de Soyapango, en su Dictamen de Acusación, que se requiriera a la Sección de Notariado, resaltando que tal petición fue obviada por el Juez Primero de Instrucción de Soyapango. Ante tal omisión, la Alzada manifiesta que el ente fiscal en el desarrollo del juicio incorpora lo que ofertó en el momento procesal oportuno concluyendo que tal circunstancia es legal.

9. A este respecto, cabe resaltar que dentro de un proceso constitucionalmente configurado, los medios de prueba admitidos, producidos y apreciados en juicio, deben poseer las características de licitud e incorporación regular, ya que de lo contrario, resultaría una contradicción con la misma estructura del proceso que se consintiese fundar una convicción judicial sobre los extremos de la imputación delictiva en elementos que vulneren las garantías individuales establecidas a favor del justiciable o que infrinja principios fundamentales que delimitan el ejercicio del poder punitivo del Estado.

En esta tesitura, este Tribunal ha expuesto en pronunciamientos anteriores que: “...efectivamente se incurriría en un quebranto a la debida motivación de la sentencia, ordenada por la ley, el fundamentar un fallo con prueba que no goce de legalidad, por consiguiente, se vuelve obligación ejercer un control judicial de dicha categoría, desde su obtención, incorporación y debida producción” (Ref. 213C2012 del 11/09/2012). De lo anterior, se desprende que los operadores judiciales deben ejercer un estricto control de los requisitos de orden constitucional y legal de cada medio probatorio que sea objeto de ponderación.

En este marco contextual, la Sala advierte que la postura establecida por el tribunal de segunda instancia en relación a este punto es válida, pues, luego del recorrido cronológico del proceso, el ofrecimiento del citado Testimonio de Escritura Pública, ha sido efectuado de conformidad a las leyes.

Lo anterior se afirma, pues, tal como lo expone la Cámara, en el dictamen de acusación consta que la representación fiscal ofrece tal instrumento, y de conformidad al Art. 359 Inc. 2 Pr. Pn., solicita que sea el instructor quien requiera el instrumento original a la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, (ver Fs. 302), adjuntando en ese momento procesal una fotocopia del referido documento, y exponiendo que ya había solicitada por su parte, pero que la misma no había sido recibida, siendo admitido por el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, a Fs. 427, tal como lo relacionó segunda instancia. Sin embargo, la petición formulada por la representación fiscal nunca fue evacuada, por lo que ante la pasividad del instructor, es la misma Fiscalía quien presenta el documento original en vista pública, previamente ofrecido y admitido por el instructor.

Consecuentemente, contrario a lo expresado por el gestionante, en ningún momento le ha causado sorpresa ni ha vulnerado el derecho de defensa del imputado, pues, no era un elemento de prueba nuevo que la Fiscalía pretendiera incorporar al plenario, pues tal como se ha advertido, la existencia del mencionado instrumento notarial y la petición efectuada al operador judicial en cuanto a solicitar a la Sección de Notario el documento original, se ha venido manejando procesalmente desde el dictamen de acusación, el cual siempre fue del conocimiento de la defensa, quien ha formado parte del proceso y ha participado activamente en el mismo; de ahí, que tampoco le asiste la razón por esta queja, por lo cual, la misma deberá ser declarada sin lugar."

 

POSIBILIDAD DE CONDENA POR UN DELITO DISTINTO DEL QUE FUE OBJETO DE LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL, SIEMPRE QUE EXISTA HOMOGENEIDAD ENTRE AQUÉL Y EL CONTEMPLADO EN LA SENTENCIA

 

"10. Por otra parte, el licenciado (...) alega la: “Violación de las reglas de la congruencia, art. 478 num. 4 CPr.Pn.” (Sic). Al respecto, el impetrante inicia su planteamiento exponiendo que, en el proceso seguido en contra del justiciable SR, se le otorgó en sede de Instrucción el grado de participación de “cómplice” por el delito de Falsedad Ideológica, sin embargo, se le condenó como autor directo de dicho delito. Por tal razón, en el recurso de apelación gestionado por el imputado en referencia, se planteó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura ajuicio, pues en la audiencia preliminar el juzgador calificó como “cómplice” del delito de falsedad material. Así la cosas, expone que el Tribunal de Sentencia jamás dio cumplimiento al Art. 397 Pr. Pn. en tanto que no advirtió el cambio de calificación y así dictó sentencia. Sobre este aspecto, dice que la Cámara seccional no se pronunció, es decir, la sentencia de apelación resuelve menos de lo pedido, con lo cual se violenta la congruencia, pues debió haberse pronunciado sobre este punto.

11. De acuerdo a lo advertido, esta sede se ve en la necesidad de mencionar que la sentencia que resuelve un recurso debe tener correlación con la pretensión recursiva, es decir, con el agravio que se procura reparar mediante un acto de impugnación, lo cual constituye una de las manifestaciones del principio de congruencia, ya que la resolución de alzada debe respetar y resolver en la medida de lo pedido por la parte impugnante. Caso contrario, se vulnera tal principio, el cual está regulado en el Art. 478 N° 4 Pr. Pn., como un motivo de casación, pues constituye un error que afecta un pronunciamiento judicial, cuando éste es insuficiente o excesivo en relación a las pretensiones de las partes.

En este contexto, la doctrina ha expuesto que la congruencia es: “El principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del proceso, T. 1, Universidad, Buenos Aires, P. 49).

Así, tal Principio demarca el alcance de las resoluciones judiciales, en relación a las peticiones planteadas, a fin que exista identidad jurídica entre el resultado y lo solicitado por los interesados. Sobre este aspecto, también esta Sala ha expresado: “…es de tomar en cuenta las dos vertientes que existen en torno al principio de congruencia en las diferentes etapas del proceso, así en Primera Instancia se patentiza en la concordancia que se guarda entre la acusación y la sentencia definitiva; mientras que en segunda instancia debe entenderse como un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, éstas deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, sin exceder de lo pedido; ni omitir pronunciarse sobre alguno de las denuncias.” (Ver Ref. 401C2015 del 18/04/2016).

Se tiene entonces que la inexactitud de los juzgadores en el respeto a lo solicitado por las partes procesales se denomina incongruencia, la cual doctrinalmente se ha clasificado de la siguiente manera: a) “citra petita” o “infra petita”, cuando la autoridad juzgadora no da respuesta a las denuncias de los interesados de manera completa, en otras palabras, se resuelve menos de lo pedido. Y, b) “ultra petita” “extra petita”, cuando se otorga al peticionario cosa diferente a la controvertida, sumando en la respuesta una cuestión no propuesta.

12. Para verificar la procedencia del motivo de casación planteado, es necesario remitirse al contenido del recurso de apelación, y confrontarlo con la decisión de segunda instancia; así: A fs. 494 al 499 de la causa principal, consta el recurso de apelación incoado por el sindicado SR, del que vale destacar que, en el folio 497 se formulan los argumentos de apelación relacionados con la vulneración a las reglas de la congruencia, específicamente contra el cambio de calificación del delito efectuado por el tribunal de primera instancia, alegando no haberse efectuado la advertencia sobre su proceder contenida en el Art. 397 Pr. Pn.

Sobre la anterior denuncia efectuada en apelación, al revisar el contenido de la resolución de segunda instancia, se advierte que la Cámara, a Fs. 8 de su proveído, hace relación a los yerros alegados por el imputado, relacionando como tercer motivo efectivamente la vulneración a las reglas de la congruencia, el cual es abordado a partir del numeral 52 donde se expone que: “El artículo 397 del Código Procesal Penal, el Principio de Congruencia, que establece un límite al juzgador sobre el conocimiento del caso, el cual debe de respetarse en la sentencia, para no afectar el debido proceso y el derecho de defensa, con respecto a los hechos admitidos en el auto de apertura a juicio. Así las cosas, se debe de entender que se irrespeta este principio en aquellos casos en que el tribunal en su sentencia tiene acreditado un hecho diferente al que se le ha formulado -acusado-, lo cual no ha sucedido en este caso” (Sic).

13. De la lectura de la resolución impugnada, se puede constatar que la Cámara sí le da una respuesta a la queja relacionada a la supuesta vulneración al Principio de Congruencia, pues si bien es cierto, la misma es bastante escueta no puede decirse que es omisa como pretende hacerlo ver el recurrente, pues tal como lo afirmó la Cámara, el juzgador no ha tenido por acreditado un hecho diferente por el que fue acusado el justiciable, lo cual, expone claramente la postura de segunda instancia.

Tal criterio es compartido por esta Sala, pues si bien, la respuesta al yerro es bastante breve, sin embargo, se constata que efectivamente el ilícito atribuido al justiciable en el dictamen de acusación es Falsedad Documental Agravada en relación al delito de Falsedad Material, la cual en la audiencia preliminar fue tenida como Falsedad Ideológica y como Cómplice Necesario. Finalmente es condenado por el mencionado delito agravado en calidad de autor directo.

Ahora bien, es dable aclarar que aun y cuando primera instancia haya omitido hacer la advertencia del Art. 397 Pr. Pn., es posible la condena por un delito distinto del que fue objeto de la calificación provisional, siempre que exista homogeneidad entre aquél y el contemplado en la sentencia. Por homogeneidad en la calificación jurídica de los delitos debe entenderse, no sólo la identidad en el bien jurídico protegido, sino que también es exigible que con base al mismo cuadro fáctico concurran una similitud entre los requisitos esenciales de las figuras tipo, así como en la configuración de la acción.

Sobre este aspecto, la Sala ha expuesto que primera instancia puede hacer modificaciones a la calificación jurídica del hecho sin hacer la advertencia previa: “ siempre que se trate de un tipo penal homogéneo y que además, en el caso concreto, no pueda verse afectado el derecho de defensa, por conducir, el referido cambio, a una condena de carácter sorpresivo, pues como lo ha sostenido de forma reiterada este Tribunal, no se puede considerar sorpresivo un fallo donde se califica el hecho como un delito perteneciente al mismo género, en el que se ha tenido entero conocimiento de las circunstancias fácticas en las que se basa la pretensión punitiva, y por ende no ha habido indefensión alguna, puesto que hubo oportunidad de integrar en el debate los elementos típicos esenciales de uno y otro tipo penal” (Ver Ref. 705-CAS-2009 del 22/05/2013).

En consecuencia, puede afirmarse que la Cámara no ha incurrido en el vicio alegado por el recurrente, por cuanto se considera válido el argumento expresado por dicho tribunal de alzada en relación a que no se tuvo por acreditado un hecho distinto al acusado; por consiguiente, no procede acoger el reproche del impetrante por este motivo."