VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA LICENCIADA CESIA MARINA ROMERO DE UMANZOR

RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDE ADMITIR EL RECURSO A FIN DE NO CONCULCAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, NO OBSTANTE, SE HAYAN CUMPLIDO MÍNIMAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY

 “VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA LICENCIADA CESIA MARINA ROMERO DE UMANZOR

En el presente Proceso Declarativo Común de Daños y Perjuicios, Ref. 5-PDC-20, se ha resuelto la inadmisión del recurso de apelación presentado por el licenciado Rafael Antonio González Garciaguirre, en su carácter personal, en contra de la resolución dictada por el Juez de lo Civil de Santa Tecla a las ocho horas y quince minutos del día quince de enero de dos mil veinte (fs. 35-38 PP.), decisión de la cual me permito disentir por las razones siguientes:

1. El Art. 513 CPCM, prevé la facultad del tribunal de alzada, para examinar el recurso de apelación, a efecto de determinar su admisión o no, por lo que; al amparo de ello, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. No obstante, esa facultad, que se le ha otorgado al tribunal, considero que se debe realizar de manera que resulte lo más favorable al recurso, a efecto de no vulnerar el derecho de acceso a los medios de impugnación, y como consecuencia el acceso a la justicia. Es de señalar que el proceso como mecanismo de heterocomposición, está revestido de derechos y garantías, que los juzgadores estamos en la obligación de potenciar, dentro de estos, se encuentra el derecho a la protección jurisdiccional, tal como se establece en el Art. 1CPCM, el cual, no está restringido únicamente al inicio del proceso, sino a la posibilidad de acceder a todas las instancias contempladas dentro del mismo, lo que tiene por finalidad, si bien no siempre, el obtener una respuesta favorable, sí el obtener una decisión fundada en derecho y tal posibilidad, no debe ser contemplada como algo abstracto, o aparente, sino como posibilidad real de acceso a la jurisdicción, es decir, de poder aproximarse al ente jurisdiccional, evitando su rechazo por meros formalismos, pues, el proceso debe entenderse como un mecanismo para efectivizar los derechos.

2. Sobre este derecho, la Sala de lo Constitucional ha dicho que la finalidad de este es “permitir la eficacia de los derechos fundamentales integrantes de la esfera jurídica de las personas frente a actos particulares y estatales mediante el instrumento heterocompositivo diseñado para ello: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento” (sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 2-2015, del día uno de diciembre de dos mil diecisiete).

3. Así también, ligado al mismo, se encuentra el derecho de acceso a los medios impugnativos, comúnmente conocido como derecho a recurrir, y sobre ello, también la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado, en el sentido que es una derivación del derecho al debido proceso y, a su vez, del derecho a la protección jurisdiccional, e implica permitir a las partes la posibilidad de un segundo examen, de un pronunciamiento jurisdiccional mediante la utilización de los recursos que el ordenamiento jurídico establezca (sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 4-99, del día veintiocho de mayo de dos mil uno).

4. El derecho a recurrir se conjuga -como todo el ordenamiento- con el derecho a un proceso constitucionalmente configurado, el derecho de audiencia y el derecho de igualdad, en tanto que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, la negativa de acceder al mismo sin justificativo constitucional, cuando legalmente procede, deviene en una vulneración de ellos, pues, en caso de estar legalmente consagrada la posibilidad de un segundo examen de la cuestión -otro grado de conocimiento-, negar la misma sin basamento constitucional supondría no observar los derechos de rango constitucional como queda dicho. (sentencia de amparo Ref. 40-98, dictada el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve).

5. Por ello, el derecho al acceso al recurso, una vez que el medio de impugnación se encuentre establecido en la ley, se puede entender como una categoría de naturaleza constitucional, consagrado en los arts. 2 inc. 1° 3 y 11 Cn., el cual posibilita atacar una decisión que le resulte adversa al impetrante, a fin de que bien la autoridad que lo dictó o bien una autoridad jerárquicamente superior, conozcan de la misma.

6. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “el fundamento de los recursos, radica en el reconocimiento de la falibilidad humana y en la conveniencia de que el propio juez o tribunal pueda reconsiderar y rectificar una decisión antes de que se convierta en firme, así como en la garantía que supone someter a un tribunal distinto la corrección de un posible error en la interpretación y aplicación de la ley o en la valoración de las pruebas practicadas o en la observancia de las normas procesales atinentes a la decisión” [Inc. 5-2012/78-2012/138-2013 AC de fecha 9-7-2014].

7. Si bien es cierto, el legislador tiene libertad de configuración para determinar el sistema de recursos, las materias en que serán aplicables, los supuestos de procedencia y su objeto, ello no significa que la regulación que emita pueda ir contra los derechos y principios constitucionales, por ejemplo, disponer que el recurso quede abierto solo para alguna de las partes, pues iría en contra de la igualdad procesal o, exigir requisitos insuperables para su admisión de manera que lo haga imposible para cualquiera de los intervinientes en el proceso. (sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 40-2009, citada en la supra referida sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 2-2015).

8. En esta línea de pensamiento, el derecho de recurrir, entendido como un derecho fundamental de naturaleza procesal, “exige que la interpretación de la legislación ordinaria que lo dota de contenido, deba realizarse de conformidad con aquel” tal como ha sido sostenido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la Inconstitucionalidad Ref. 11-2010 de fecha treinta de noviembre de dos mil once, en la que se dijo también, que el recurso adquiere connotación constitucional, puesto que la interpretación de la impugnabilidad objetiva estará subordinada al principio pro actione, lo que significa que las condiciones requeridas para la admisibilidad de los recursos deben suponer que los significados que los tribunales atribuyan a las correspondientes disposiciones procesales deben inclinarse por la optimización de su admisibilidad, lo cual genera, como correlato existencial, la prohibición de efectuar interpretaciones que dificulten o impidan aceptar el planteamiento de los recursos.

9. En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia Ref. 11-CAC-2018, dictada el día veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, ha manifestado que: “en el recurso de apelación deben evitarse rigorismos excesivos que puedan afectar el acceso a la jurisdicción en menos cabo del derecho de las partes a la tutela judicial efectiva; (…) La frontera de la formalización del recurso no debe traspasar los linderos de las razones dadas para debatir la motivación del tribunal de instancia, ello significa que, independientemente que la crítica del recurrente sea acertada o no desde una perspectiva jurídica, sí se puede deducir ampliamente del contenido del recurso de apelación a qué finalidad de revisión se pretende fijar la impugnación, así como ordenarse claramente la fundamentación del mismo, será factible su admisión y deberá profundizarse su examen oportunamente, asunto que ya ha sido establecido en jurisprudencia de esta Sala, en el caso 457-CAM-2017 de fecha 4/VI/2018; por lo que, se deberá controlar la garantía procesal que pueda vulnerar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción por imponerse rigorismos excesivos para la formalización del recurso ordinario de apelación.”

10. Aunado a lo anterior, en instrumentos internacionales ratificados por El Salvador, se ha contemplado el derecho a los medios de impugnación, así, por ejemplo, los Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y, 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que se le reconoció como una garantía de los justiciables, enunciando que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior” y dado el carácter progresivo en materia de derechos humanos, ese derecho al recurso debe ser entendido también en todas las materias de conocimiento jurisdiccional, debiendo aplicarse a todos los procesos independientemente de su objeto o materia.

11. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha desarrollado el contenido y alcances del contenido del derecho cuyo análisis nos ocupa, bajo los principios pro homine, el principio de interpretación extensiva y el principio de interpretación progresiva, los cuales evitan que, en el marco de la interpretación, se restrinjan los derechos o sus correlativas garantías. Es así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha fijado como estándar a los Estados, la obligación de dotar eficacia a los recursos y evitar los obstáculos que limiten su ejercicio y desarrollo “De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2. h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2. h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo “[Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica de fecha dos de julio de dos mil cuatro].

12. En ese orden la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha dicho lo siguiente: “Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones en el orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también el derecho, en general al debido proceso que se aplica en materia penal”(Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, caso Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 70).

13. Así también, para facilitar el derecho al recurso, en otros cuerpos normativos, inclusive se contempla la posibilidad de prevenir al recurrente cuando haya defectos y omisiones de forma; así, por ejemplo, se tiene lo establecido en el Art. 115 inciso tercero, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la posibilidad, de prevenir para que se subsanen defectos de forma. En ese sentido, estimo que, en el análisis de admisión de los medios de impugnación, debe realizarse de una manera que resulte lo más favorable al recurso, lo cual no implica que todo recurso presentado deba ser admitido, sino cuando se cumplan los requisitos establecidos, pero en esa exigencia de requisitos, no se debe ser tan riguroso, que implique la limitación del recurso, o que impidan dar una sentencia de fondo.

14. Al hacer referencia al acceso a la jurisdicción – y en el caso en particular, al recurso- debe considerarse como una posibilidad real de obtener una decisión fundada en derecho, lo cual se traduce en evitar el rechazo del medio de impugnación por meros formalismos, atendiendo en todo caso que las disposiciones procesales han de inclinarse a optimizar la admisibilidad del recurso de que se trate, y en consecuencia, habrá de evitarse interpretaciones que dificulten o bien impidan la admisión de estos.

15. En el caso sub-lite, del libelo del recurso firmado por el licenciado Rafael Antonio González Garciaguirre, se extrae que se ha cumplido mínimamente con los requisitos formales del recurso de apelación, así como también se corroboran los presupuestos objetivos y subjetivos, para poder proceder al examen de fondo.

16. Lo anterior, debido a que en el escrito se advierte que la resolución de la cual se apela, que es la declaratoria de improponibilidad de la demanda, admite recurso de apelación, tal como

se contempla en el Art. 508 CPCM. Así también, que el recurso fue interpuesto dentro del plazo que la ley señala. Además, el recurrente, se encuentra legitimado para recurrir, en tanto que en primera instancia tenía la calidad de demandante en su carácter personal. En cuanto a la expresión del agravio, también se tiene que mínimamente se ha consignado el agravio que le produce, ya que expuso que la resolución impugnada, le vulnera su derecho constitucional de acceso a la justicia, y derecho a la protección jurisdiccional previsto en el Art. 1CPCM, exponiendo brevemente los motivos de apelación, siendo estos la revisión e interpretación del derecho aplicado, (Art. 511 inc. 2° CPCM), y, la infracción de las normas y garantías procesales, (Art. 511 inc. 3° CPCM), y ha expresado la solución que pretende, en el sentido que solicitó se revocara la resolución impugnada.

Es por tal motivo que, a mi criterio, el recurso planteado no debió declararse inadmisible, pero por existir mayoría, solamente dejo constancia de mi voto razonado en los términos antes expuestos. Así mi voto.”