INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ESTIMATORIA CUANDO EN EL PROCESO SE LOGRÓ PROBAR LOS DAÑOS Y EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE
“Hemos estudiado el contenido de la Sentencia Definitiva dictada por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, y no advertimos ningún vicio, defecto o error procesal alguno que sanear; por lo que, una vez examinado el recurso de apelación, esta Cámara, considera que en este caso concreto, el licenciado Juan José Merino Zelada, limitó su inconformidad en que el señor Juez incurrió en una errónea valoración de la prueba, pues según manifiesta el apelante, el apoderado de la parte demandante debió haber presentado la certificación extractada del Registro Público de Vehículos para demostrar que el demandante era el legítimo propietario del automotor, y no la tarjeta de circulación, por no ser la prueba fehaciente; asimismo, el apelante manifiesta que, el perito carecía de la idoneidad para elaborar dicho dictamen, ello lleva a este Tribunal, a entender que el impetrante no ataca el contenido del documento, sino, la idoneidad del perito; por último, el apelante manifiesta que, el testigo ofrecido por la parte demandante señor AVR, tenía interés en cuanto a no responsabilizarse por el accidente y que ello era perceptible con facilidad, por esa razón, dice el impetrante que dicho testimonio debió ser respaldado con otro testimonio que no tuviera interés. En tal sentido, aclaramos que sobre estos puntos es que conocerá este Tribunal, conforme a lo establecido en los Arts. 510 No. 2º y 515 Inc. 2 CPCM, y en razón de ello, analizará el caso y pronunciará la decisión que a derecho corresponda.
I).- El Derecho de Probar se ejercita por las
partes involucradas dentro de un proceso, mediante la realización de ciertas actividades
probatorias, Art. 312 CPCM; en tal sentido, este no solo es entendido como una facultad,
sino, como una obligación que tienen las partes de probar sus afirmaciones u oposiciones,
por cuanto, son ellas las que, por regla general, fijan la naturaleza del proceso
y el límite de la controversia jurídica; lo que significa que, los medios de prueba,
deben ser incorporados al proceso de la forma prescrita en la ley, y reunir los
requisitos de licitud, pertinencia y utilidad, Arts. 316, 318, 319, todos del CPCM.
De allí que, la valoración
de la prueba, no está confiada a las partes, sino, única y exclusivamente al Juez,
en este caso al Juez de Tránsito, como el garante y director del proceso, quien
al momento de ejercer la función jurisdiccional, lo hará de manera independiente
e imparcial, basándose únicamente, en lo establecido en la Constitución, la Ley
de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito (LPESAT) y en las leyes
secundarias, en lo que fuere aplicable y pertinente al caso, Art. 71 LPESAT, para
otorgarles su valor probatorio.
II).- Específicamente en el caso en análisis, advertimos
que el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, en su Sentencia Definitiva
de mérito, la cual ha sido resumida por nosotros, en lo pertinente al punto de apelación,
resolvió:
Que en vista de las valoraciones realizadas, las disposiciones legales
correspondientes y habiéndose dado cumplimiento a la obligación de fundamentar la
decisión judicial, de conformidad con el Art. 216 CPCM, el señor Juez consideró
que, se había probado, la responsabilidad e imprudencia atribuidas al señor […],
como conductor del vehículo placas MB-**********; así como, la existencia de los
daños y cuantificación de los mismos, ocasionados al vehículo placas P-***6, propiedad
del demandante, y la calidad de propietario y responsabilidad solidaria atribuidas
al señor […]; por lo que, con base a los fundamentos de derecho y razonamientos
expuestos en su resolución, CONDENÓ a los demandados […] y […], en sus calidades
de conductor y propietario, respectivamente del vehículo placas MB-***0, a pagar
la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($4,800.00), al señor […], por el accidente de tránsito ocurrido, por ser lo
que conforme a derecho corresponde.
Esta Cámara comparte desde ya, la resolución del señor Juez, con base
a los motivos por él considerados, y por los argumentos que expondremos, por haber
sido dictada conforme a derecho, dado que, los suscritos magistrados consideramos
que, dentro del proceso la parte demandante para probar sus pretensiones presentó,
entre otros, como prueba: 1) Certificación notarial de la tarjeta de circulación
del vehículo placas P- ********** seis (P-***6), a fs. 7, documento que ha
sido expedido por la Dirección General de Tránsito, del Viceministerio de Transporte,
donde se logra constatar que dicho vehículo está registrado a favor del señor […],
en calidad de propietario y que a la fecha del accidente, dicho documento estaba
vigente e inscrito en el Registro Público de Vehículos Automotores y, con ello,
se cumplen los requisitos legalmente establecidos, para que la propiedad que se
asevera tener, sobre el vehículo en cuestión, pueda ser oponible frente a terceros,
tal como el demandante lo hizo ante la autoridad judicial; al respecto, el Art.
20 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece que todos
los vehículos automotores inscritos en el registro público deberán portar sus placas
de identificación y su respectiva tarjeta de circulación, las cuales serán autorizadas,
extendidas y controladas por la Dirección General de Tránsito;
2) Peritaje
de Parte, junto con anexos, incorporado al proceso, a fs. […], consta que fue elaborado
por el señor […], en el que manifiesta que fue designado como perito de parte, cargo
que aceptó cumplir fiel y legalmente, y por ello adquirió el compromiso de actuar
con imparcialidad y legalidad en la elaboración de dicho valúo, pues su oficio es,
enderezar y pintar vehículos, oficio que ha desempeñado por más de veinte años,
donde además, mencionó que era propietario de un taller de enderezado y pintura,
y de mecánica general de vehículos, ubicado en esta ciudad; y por consiguiente,
declaró que, prometía y juraba decir la verdad, así como el hecho de haber actuado
con objetividad, de conformidad con los Arts. 375, 376 y 377 CPCM, donde también
expresó que era conocedor de las penas en las que incurren quienes declaren o rinden
informe pericial falsamente, al tenor de lo establecido en el Art. 305 CP, y finalizó
dicho documento con su firma debidamente autenticada por un notario, según lo dispuesto
en el Art. 54 de la Ley del Notariado.
De lo anterior, este Tribunal advierte que el perito posee aptitud,
buena disposición y capacidad para desempeñar su cargo, dado que, su proceder fue
adecuado, apropiado o conveniente, para desempeñar su cometido; aunque no posea
un título debidamente registrado, actuó con imparcialidad y legalidad en la elaboración
de dicho valúo, al momento de desempeñar su oficio, el cual ha ejercido por más
de veinte años, según lo manifestó en el referido documento, en el que prometió
y juró decir la verdad, así como el hecho de que actuaría con objetividad, tanto
fue así, que su informe lo centró en el vehículo objeto de la pericia, detalla la
delimitación de los puntos de la pericia, identificó los daños que presentaba el
mismo, las partes que debía enderezar y pintar, y especificó los repuestos que se
debían comprar, a efecto de que el automóvil quedará en optimo estado de desplazamiento
y utilización; en razón de ello, el señor Juez, consideró que con dicho documento
se logró establecer los daños y la cuantía de los mismos, ocasionados en el vehículo
placas P- ********** seis (P-***6), valoración que es compartida por este Tribunal,
y,
3) Con respecto a la declaración del testigo AVR, este Tribunal, comparte la motivación expuesta en su resolución, por el señor Juez, por cuanto, es un testigo directo del hecho, quien por haber presenciado el mismo, de vistas y oídas era la persona indicada para declarar la forma de cómo había ocurrido el accidente; por lo que, este Tribunal, no advierte ningún interés o provecho de parte del mencionado testigo, que pueda implicar, falsear la realidad de cómo ocurrió el hecho en cuestión, debido a que, dicha prueba fue inmediata por el señor Juez, en su momento, y fue así, que para él le mereció fe la declaración del mismo, por respaldar la tesis alegada por la parte actora. También, advertimos que, el referido testigo, al momento de ser interrogado en la Audiencia de Aportación de Pruebas por la parte demandada, el licenciado […], se limitó a contrainterrogar al testigo con preguntas que nunca estuvieron dirigidas a explorar cuál era el interés que podía haber tenido dicho testigo en el presente juicio; en tal sentido no es procedente que ahora venga a cuestionar “ese interés”, mucho menos que venga a decir, que debió haberse incorporado otro testimonio, “sin interés”, para respaldar la declaración del testigo […], cuando dicho pudiendo haber examinado ese punto, en la mencionada Audiencia de Aportación de Pruebas, no lo hizo en los términos que correspondían.
Con respecto a la antedicha
declaración, esta Cámara considera que, con la declaración del testigo […], se logró
establecer las circunstancias de tiempo, lugar, las características y el número
de placas de los vehículos intervinientes, así como, al conductor responsable del
mismo, advierte que, el testigo fue claro y preciso al momento de responder los
cuestionamientos formulados por la parte actora y de precisar el motivo o la causa
que originó el accidente, tal como lo manifiesta atinadamente en su resolución de
mérito, el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad.
Ahora bien, al cruzar la declaración del testigo con el dictamen pericial
de parte, agregado a fs. […], concretamente con respecto a los daños, ocasionados
en el vehículo placas P- ********** seis (P-***6), advertimos que, dicha declaración
enlaza con lo consignado en dicho documento, dado que en el dictamen, el señor
[…], en su calidad de perito, también señaló los daños ocasionados en dicho vehículo.
De allí que, al referirnos a esta prueba en especial, el Art. 60 LPESAT,
establece que la apreciación de la prueba testimonial por parte del Juzgador no
depende de su libre discrecionalidad, sino, de la capacidad que tuviera el testigo
o los testigos, según el caso, para apreciar o percibir los hechos que haya presenciado
como consecuencia de un accidente de tránsito, y ello lógicamente, deben estar en
consonancia con otros medios probatorios, tales como la inspección personal del
juez o los dictámenes periciales, según corresponda al caso, situaciones que deberá
tener en cuenta dicha autoridad judicial para garantizar en la medida de lo posible
una sentencia apegada a derecho y a la justicia; lo cual en el presente caso, consideramos
que la prueba testimonial cumple con dichas exigencias y ello hace que el testigo
ofertado e inmediado por el señor Juez posea la capacidad para apreciar el hecho,
por lo que, su dicho merece fe; en tal sentido se declaran sin lugar los
motivos de impugnación alegados por el apelante por carecer del sustento legal requerido.
De todo lo anterior, ha quedado demostrado que el licenciado […], logró mediante la prueba pertinente probar la existencia de los daños y la cuantía de los mismos, así como, la responsabilidad del conductor responsable del accidente de tránsito ocurrido, y la responsabilidad solidaria atribuida al señor […], en su calidad de propietario; también, se probó la acción imprudente alegada por la parte actora, realizada con negligencia, impericia o violación a las leyes o reglamento de tránsito, según se ha establecido en la demanda. Por lo que, deberá este Tribunal CONFIRMAR la sentencia de mérito pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del día dieciséis de marzo del presente año, por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, en la que condenó a los demandados señores […] y […], en sus calidades de conductor y propietario, respectivamente, por ser lo que a derecho procede.
III).- Con respecto a los criterios expuestos en su recurso de apelación por el licenciado […], en la calidad que interviene, le aclaramos: a) Advertimos que el apelante, si bien en su recurso de apelación citó el incidente de apelación bajo la referencia número: ““INC. 2017-JC-1AP. De la HONORABLE CAMARA MIXTA DE TRANSITO Y DE VIGILANCIA…””, esto es ,el año, el tipo de proceso y el juzgado que conoció, no precisó el número del incidente que llevó este Tribunal, en sus registros; en tal sentido, no es posible darle una respuesta jurídica en los términos que correspondan; y, b) Con mucho respeto, le aclaramos al licenciado […], que para que pueda ver triunfar su pretensión dentro de un Juicio Civil de Tránsito, no solo es necesario hacerlo mediante el debate de los elementos de convicción, como lo hizo él, sino que, también es necesario ofertar la prueba legal que corresponda para sustentar sus afirmaciones o negaciones, según el caso; sin embargo, ello no sucedió en el presente caso, en tal sentido, lo lógico era esperar este resultado dentro del presente juicio.”