DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO EN LOS PRIVADOS DE
LIBERTAD
MUJERES
CRIMINALIZADAS POR CUESTIONES DE EMERGENCIA OBSTÉTRICAS
“III. En este estado del proceso, se han recibido
escritos de diferentes ONG, Amnistía Internacional y Women’s Link Worldwide; Robert F. Kennedy Human Rights; Human
Rights Watch y
Organización Mundial contra la Tortura; así como del PDDH para comparecer como amicus
curiae –amigos del tribunal– para instruir a esta Sala sobre los estándares
internacionales que deben ser considerados para la decisión del caso en
concreto y, especialmente, en el caso de mujeres criminalizadas por cuestiones
de emergencias obstétricas. Por su parte, el aludido funcionario además de
armonizar su planteamiento con los argumentos referidos por las ONG indicadas,
solicita que se considere a la Procuradora Adjunta para la Defensa de los
Derechos de la Mujer de la institución que representa para que pueda acompañar en las
diligencias al juez ejecutor que sea nombrado, el cual propone debe ser también
una mujer.”
CONSIDERACIONES SOBRE LA
OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE ANALIZAR Y JUSTIFICAR LA RELEVANCIA
DE LA CONDICIÓN DE GÉNERO DE LOS DETENIDOS
“2. Con
respecto a las solicitudes presentadas esta Sala debe hacer algunas
consideraciones:
a) Esta Sala no niega los conocimientos jurídicos de las organizaciones
citadas y su trayectoria en la protección de los derechos humanos.
b) Todas las organizaciones señalan la necesidad de que el Estado
salvadoreño debe tomar medidas en cuanto a las personas privadas de libertad,
por ser un grupo de vulnerabilidad en esta pandemia de COVID-19 y acuden a la normativa
jurídica internacional ratificada por El Salvador, los
estándares establecidos por la
Corte Interamericana de
Derechos Humanos –CIDH–, opiniones
y resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas.
c)
Enfatizan las condiciones de las cárceles en la región y el problema del
hacinamiento, en el cual las mujeres son especialmente vulnerables.
d) Hacen un llamado de atención a
la “deuda” que tiene El Salvador en cuanto a seguir criminalizando a mujeres
por hechos denominados como emergencias obstétricas y señalan que mujeres en
esta situación deben ser puestas en libertad.
e) El PDDH además de señalar los
compromisos internacionales sobre el tema algunos ya indicados por las ONG,
requiere la toma de medidas para verificar el estado de salud de las
favorecidas y el acompañamiento al juez ejecutor que se designe, en los
términos referidos en líneas que anteceden.
Ahora bien, todas las opiniones
vertidas por los solicitantes de amicus curiae están
basadas en conocimientos jurídicos sobre el tema de los derechos de las
personas privadas de libertad con su particular perspectiva de género, cómo
podrían tutelarse en esta pandemia, el derecho internacional al cual El
Salvador está sometido, jurisprudencia de la CIDH y el uso de medidas
alternativas a la detención provisional, entre otros.
Respecto de lo expuesto, es de
señalar que esta Sala tiene vasta jurisprudencia sobre el tema de la
excepcionalidad de la detención provisional y su vinculación con la presunción
de inocencia de cualquier justiciable (por ejemplo, las sentencias de 21 de
diciembre de 2015 y 13 de marzo de 2019, hábeas corpus 115-2015 y 299-2018,
respectivamente).
Esta Sede además ha reconocido la
problemática del hacinamiento carcelario desde la sentencia 27 de mayo de 2016,
en el hábeas corpus 119-2014 Ac, a cuya situación se le ha venido dando
seguimiento con todas las autoridades involucradas (audiencia de 12 de
septiembre de 2016, resoluciones de fechas 7 de julio de 2017, 30 de mayo de
2018 y 23 de noviembre de 2018) y en el caso del Centro Penal de Ilopango, que
es de mujeres, se dictó la sentencia del 21 de diciembre de 2016, en el hábeas
corpus 391-2015, en el cual se analizó el hacinamiento carcelario en ese centro
y se replicaron los efectos del pronunciamiento estimatorio acerca del
hacinamiento carcelario, decisión a la cual se le da seguimiento a través del
proceso 119-2014 Ac ya mencionado.
En cuanto al tema de perspectiva
de género esta Sala ha instado, aun antes de esta crisis de salud, a los jueces
en materia penal a incorporarlo al análisis de sus resoluciones, como parte de
su motivación aunque de manera equilibrada; lo cual ha seguido requiriendo en
el contexto de esta pandemia de COVID-19, como exigencia del respeto los
derechos fundamentales, tal como lo establece la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en su resolución 1-20 (ver autos de 5 de junio de 2019, 29 de abril
de 2020, 29 de mayo de
2020 y 3 de
junio del mismo año, en los hábeas corpus 446-2018, 209-2020, 463-20202[1]
y 437-2020,
respectivamente).
Así, esta Sala ha implementado
medidas precautorias estructurales y excepcionales por la situación actual que
se vive en el país a raíz de la pandemia declarada por la Organización Mundial
de la Salud, para tutelar los derechos fundamentales, tales como ordenar a los
jueces la revisión inmediata de la detención provisional, para el caso de los
privados de libertad en bartolinas policiales y de mujeres, también en casos
concretos se ha ordenado la verificación de situación de personas que pueden
optar a beneficios penitenciarios (autos de 17 de abril de 2020 y 22 de mayo de
2020, hábeas corpus 201-2020 y 363-2020).
En ese sentido, esta Sala
aceptará la participación de los amicus curiae limitada a que realicen
aportaciones técnicas estrictamente jurídicas desde su propia perspectiva,
relacionadas con casos de mujeres encarceladas por acusárseles de delitos de
homicidio agravado consumado y tentado; dado que, como arriba se indicó, la
normativa nacional e internacional a aplicar en relación con dichos casos es un
aspecto del que no necesita ilustración el tribunal.
Desde esa perspectiva, aunada a
la situación de la pandemia de COVID-19, esta Sala considera innecesario el
acompañamiento al juez ejecutor que designare este Tribunal, como lo ha
requerido el PDDH. Además, así el delegado respectivo puede cumplir su función
con toda independencia.”
MEDIDA CAUTELAR
QUE ESTABLECE LA IMPORTACIA DE QUE RECLUSAS QUE SON MADRES PUEDEN SEGUIR
TENIENDO CONTACTO CON SUS HIJOS
“2. También
se plantea la posibilidad de que las privadas de libertad a favor de quienes se
promueve este proceso puedan contagiarse de COVID-19, además de que al
habérseles prohibido el régimen de visitas a las internas y no tener
información acerca de su actual condición y su estado de salud, no saben si ya
hay brotes de dicho virus en los recintos en los que se encuentran y una de
ellas convive con su menor hijo de 3 años en el centro penal.
Refieren, que a pesar de que
muchas de ellas ya cumplen con el tiempo para optar a beneficios penitenciarios
las solicitudes planteadas a favor de estas no han sido resueltas por las
autoridades judiciales respectivas; incluso algunas de ellas al haber sido
trasladadas a otro centro penal no han sido sometidas a evaluaciones por parte
de los equipos criminológicos del recinto donde están actualmente.
Al respecto esta Sala se ha
referido que, a la luz de la jurisprudencia internacional de derechos humanos,
las restricciones indebidas al régimen de visitas o la incomunicación coactiva, pueden
llegar a constituir formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los
términos del artículo 5.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
es decir, violatorios del derecho a la integridad personal –v. gr. caso García Asto y Ramírez Rojas
contra Perú, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005,
párrafos 97.54, 97.55, 97.56 y 229–. De forma que, en algunas circunstancias,
tales limitaciones trascenderán de afectar solo las relaciones familiares y podrían generar
verdaderas transgresiones a la integridad o también a la salud de los privados de libertad.
En ese sentido, esta Sala ha sido
del criterio consistente que no pueden desconocerse en ningún tiempo los
derechos fundamentales de los reclusos que impliquen una transgresión al
derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral (sentencia de 2 de
febrero de 2018, hábeas corpus 365-2017).
En cuanto al caso de mujeres y
con hijos menores de edad, se ha referido a los estándares de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (Informe sobre el uso de la prisión
preventiva en las Américas, 2013, párrafo 216) y las Reglas de las Naciones
Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la
libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok, 2010, Nº 57), en
relación con los arts. 1, 3 y 144 Cn.
De ahí que se alude que muchas de
estas mujeres que ya cumplieron el tiempo suficiente para obtener beneficios
penitenciarios no les han respondido solicitudes relacionados con la obtención
de los mismos, planteadas ante las respectivas sedes penitenciarias, incluso
sin considerar que una de ellas está con su hijo menor dentro de la cárcel.
Así, dado que se plantean temas
vinculados con posibles vulneraciones a los derechos de integridad personal y
la libertad física tutelados a través del hábeas corpus, es procedente el
nombramiento de un juez ejecutor –artículo 43 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC)–, cuya función es intimar a quien se atribuye una
restricción de la libertad personal, para que le exhiba la causa respectiva y
le manifieste las razones de aquella.
Por su
parte, la autoridad demandada está obligada a responder íntegramente a los
requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela
constitucional.
Él referido delegado de este
Tribunal también documentará y comunicará oportunamente cualquier obstáculo que
se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en lo
anterior, este deberá:
1. Intimar al Director General de Centros Penales, a
los jueces de las sedes penitenciarias mencionadas en esta resolución y a los
Jueces Segundo de Paz de Ahuachapán y de Primera instancia de Chinameca, a cuyo
cargo se encuentran las favorecidas según se ha detallado, para que se
pronuncien sobre las vulneraciones constitucionales alegadas, en el plazo del
artículo 45 LPC.
2. Verificar
en los expedientes administrativo y judicial de las señoras MJG, MRHR, ECSC,
KAAG, MAP, ERNE, AMPH, JNCA, SRR, BMA, CAEA y SBJA, CMRH y DEGH si se ha
dado la orden de negar la entrada a sus abogados y familiares y qué autoridad
la emitió, además, si en las instalaciones de los centros penales de mujeres se
garantiza a las internas el rápido y efectivo acceso a los artículos de higiene
personal, especialmente aquellos indispensables para prevenir el contagio del
COVID-19 –detallando el procedimiento de
entrega– y si existen medidas, mecanismos
de protección y protocolos para prevenir y contener la pandemia en las
instalaciones de cada centro penal.
Además,
deberá constatar las peticiones vinculadas con la obtención de beneficios
penitenciarios, efectuadas ante las sedes judiciales correspondientes, por las
favorecidas que puedan aplicar a estos y sus respectivas respuestas; así como
cualquier otra documentación que se refiera al reclamo planteado y el estado
actual del proceso de las señoras CMRH y DEGH.
El juez ejecutor deberá
verificar, en el caso de estas dos últimas por tener calidad de procesadas, las
decisiones relacionadas con la privación de libertad, desde su aprehensión, a
efecto de señalar su situación actual y si estas han sido motivadas incluyendo
una perspectiva de género.
De igual forma, el juez ejecutor
informará si las autoridades demandadas han realizado otras actuaciones que
incidan en los derechos de libertad física, integridad personal y salud
de los favorecidas, puntualizando su estado actual.
El delegado de este Tribunal
también debe requerir expresamente al Director General de Centros Penales
información sobre: i) cuál es el procedimiento para entrega de kit de limpieza
a las privadas de libertad ante la emergencia decretada por el COVID-19, en
cada centro penal de mujeres; ii) cuál es su contenido; iii) a cuántas internas
se ha entregado y, si no se ha proporcionado a todas, exponer las razones; iv)
de qué manera se puede obtener, debiendo aclarar si se ha cobrado algún precio
y qué pasa cuando una privada de libertad no lo puede pagar; v) donde se
encuentran los centros de acopio de implementos de higiene que quieran
proporcionar familiares de las internas; vi) las razones por las cuales las
internas MJG, MRHR, ECSC, KAAG, MAP, ERNE, AMPH, JNCA y SRR quienes
fueron trasladadas a finales del año 2019 a otro centro penal, no han sido
evaluadas por los equipos criminológicos o hacer constar lo contrario, en su
caso vii) confirmar si se han prohibido las visitas en los centros
penitenciarios y cuáles son las razones de ello y por cuanto tiempo.”
REQUERIMIENTO
A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
“3. Requerir a las autoridades demandadas,
certificación de: i) decisión que impone la incomunicación total de las
favorecidas con sus familiares y el régimen de visitas –donde se especifique su
justificación, a quiénes incluye y por cuánto tiempo–,
ii) decisión mediante la cual se imponen las condiciones de ingreso y
adquisición de insumos de higiene personal para las reclusas de cada centro
penal, iii) medidas, guías, manuales, planes o protocolos a implementar para
la protección de la salud de empleados e internas que se encuentran en el
referido recinto ante la amenaza del virus COVID-19, iv) actuaciones en las que
conste el estado y condición de salud actual de todas las favorecidas, v) las
solicitudes hechas ante las sedes judiciales acerca de las favorecidas para
obtener beneficios penitenciarios y las respectivas
respuestas –si hubieren– vi) evaluaciones de los equipos
criminológicos si las hubiera, vii) resolución que impuso la detención
provisional a las señoras CMRH y DEGH y el estado actual de su proceso;
y viii) de cualquier otra actuación o decisión relacionada con el reclamo
planteado a esta Sala.
4. Indicar
la condición actual de todas las favorecidas respecto a su libertad física y
estado de salud.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre
la lesión constitucional alegada, en el plazo dispuesto en el artículo 66 LPC,
es decir, dentro de los cinco días de intimada la autoridad demandada.”
V. 1. Por otra parte, en esta resolución también es
procedente solicitar, con fundamento en los artículos 11 y 12 de la Constitución,
informe de defensa a la autoridades demandadas en el presente hábeas corpus, en
este caso al Director General de Centros Penales y a los JVPEP 1º y 2º de San
Miguel, 1º de Santa Tecla, de Cojutepeque, 2º de San Salvador y 2º de Santa
Ana, Juez 2º de Paz de Ahuachapán y Juez de Primera Instancia de Chinameca, el
cual deberá remitirse a esta Sede dentro de los tres días hábiles siguientes
contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor
designado, debiendo en él pronunciarse sobre la vulneración constitucional
alegada por la peticionaria y adjuntar certificación de la documentación que
considere pertinente.
2. Asimismo, las citadas autoridades informarán el
estado actual de los procesos penales instruidos en contra de las favorecidas y
su situación jurídica respecto a sus derechos de libertad personal y salud;
debiendo comunicar cualquier decisión que incida en los referidos derechos, con
su respectiva certificación y notificaciones.
Debido a la naturaleza del
proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no cargado de formalismos,
la autoridad debe remitir cualquier información que se les requiera de forma oportuna
y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
VI. A partir de lo propuesto por las peticionarias y
considerando que el cuestionamiento está relacionado con un tema de posibles
vulneraciones a los derechos de integridad personal y libertad física, este
Tribunal estima necesario, dada las circunstancias particulares en las que se
encuentran las favorecidas examinar la posibilidad de decretar una medida
precautoria, de forma específica para la situación de cada una de ellas.
1. Es preciso indicar que en el proceso de hábeas
corpus no se prevé la adopción de medidas cautelares; no obstante ello esta
Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado analógicamente el art. 19 LPC
referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha afirmado la
posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad
de anticipar una mejor protección de los derechos fundamentales objeto de
tutela, particularmente cuando respecto de la limitación a la libertad se
podría encontrar comprometido el derecho a la salud.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la
concurrencia de al menos dos presupuestos básicos: la probable existencia de un
derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño que ocasionaría el
desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se alegado
que muchas de las favorecidas se les ha impedido la visita de sus hijos, una de
ellas convive son su menor hijo dentro del recinto penal, han perdido
beneficios penitenciarios sin haber efectuado, aparentemente, alguna conducta
para que se les retiraran, restringiendo con ello derechos de los que
gozan las reclusas, sin poder acceder a implementos de higiene personal,
condiciones que podrían impactar en su integridad física y psíquica por la
crisis de salud que se vive a nivel mundial.
PERSPECTIVA
DE GÉNERO IMPLICA INCLUIR EN EL ANÁLISIS OTRAS CONDICIONES QUE PUEDEN AGUDIZAR
LA DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO
“En referencia al segundo, esta
Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias fácticas
planteadas en la solicitud podría poner en riesgo sus derechos por el
transcurso del tiempo que dure la tramitación de este proceso constitucional y
a fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se
emita, se justifica la implementación temporal e inmediata de una medida
cautelar, que permita asegurar razonablemente las condiciones en la que se
encuentra aquel.
Al respecto se ha sostenido que
los estándares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como ya se
dijo, en relación con los arts. 1, 3 y 144 Cn., obligan a analizar y justificar
de modo explícito la relevancia de la condición de género de la persona
detenida, el impacto diferencial de su detención en la ruptura de lazos de
protección de las personas a su cargo, el interés superior de la niñez y las
razones para superar la prioridad que, en principio, tienen las medidas no
privativas de libertad en estos casos.
Sobre el tema, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos –CIDH– ha sido enfática en señalar que,
en el caso de las mujeres, las condiciones de encierro adquieren una dimensión
propia y la pena privativa de la libertad, se convierte en un ámbito
especialmente discriminador y opresivo (sentencia de 25 de noviembre de 2006,
caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú).
En nuestro país en un informe
emitido en el año 2009, por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos, sobre las cárceles de mujeres, se afirma entre otras cuestiones, las
dificultades que afrontan las internas para que sus hijos menores puedan
permanecer con ellas (“Informe especial sobre la situación de los derechos
humanos de las mujeres privadas de libertad y las niñas y niños que
viven con sus madres en los centros penales de El Salvador”).
Esto no es exclusivo de El
Salvador pues, con relación a ello, en un documento elaborado por y otras
organizaciones, titulado “Mujeres Privadas de Libertad. Informe Regional:
Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay”, señala que las mujeres se ven
particularmente afectadas al someterse a encarcelamiento, esto debido al
rompimiento del vínculo con los hijos, lo cual para las madres significa una
doble sanción, pues soporta la privación de libertad aunada a la lejanía de
aquellos, pues son pocas las que reciben visitas de estos, lo que afecta al
núcleo familiar, según se analiza.
Sobre ese tema, el art. 34 de nuestra
Norma Suprema señala que “Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones
familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual
tendrá la protección del Estado.
La ley determinará los deberes
del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de
la infancia”.
Al respecto, la Convención
Internacional sobre Derechos del Niño (CDN) –ley de la República– posee disposiciones
generales para la protección de los derechos de estos infantes, específicamente
en lo referido a su desarrollo y vida familiar. Así, en el art. 3 de la CDN se
refiere que todas las medidas que el Estado adopte (ya sea de carácter
administrativo, judicial, legislativo, u otras), deben considerar
primordialmente el interés superior del niño y los Estados tienen la obligación
de dar a los padres –y a otras personas que
tengan el cuidado del niño– el apoyo necesario para el
bienestar de este último. Por otra parte, el artículo 9 reconoce el derecho del
niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, lo
que implica que cuando la separación del niño de uno o de ambos padres sea
resultado de una decisión estatal, como el encarcelamiento, este debe otorgar
la información necesaria sobre el paradero de los miembros de la familia, a fin
de concretar dicho derecho.
De manera que, la CDN busca
evitar una separación del infante con sus padres que podría ser perjudicial,
así el apartamiento de los niños de sus padres por el hecho de que ellos estén
en prisión, sin que el juzgador haya tomado en cuenta esa circunstancia al
momento de imponer la detención provisional o una sanción penal, puede ser
considerado una discriminación respecto de la realidad que viven el resto de
los niños y niñas; por tanto, deben tomarse las medidas necesarias para
salvaguardar la familia, pues esta goza de protección de la sociedad y del
Estado, según lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en su artículo 23 Nº 1.
El Comité de Derechos del Niño de
Naciones Unidas, en su Observación General Nº 7 sobre la “Implementación de los
Derechos en Primera Infancia”, ha expresado que en esta etapa de la vida, los
niños y niñas desarrollan vínculos emocionales estrechos con sus padres o
cuidador primario, de quien esperan recibir cuidado, guía y protección
adecuados para su edad.
De ahí la importancia, de que las
autoridades judiciales en sus decisiones consideren el interés superior del
niño/niña, la situación de hacinamiento carcelario en esta crisis de salud y la
perspectiva de género, lo que implica incluir en el análisis otras condiciones
que pueden o no agudizar la discriminación de género, como son la clase social,
la etnia, la edad, así, con el fin de brindar iguales oportunidades entre
hombres y mujeres para un acceso equitativo de recursos, servicios y derechos.”
MEDIDA
CAUTELAR ORIENTADA A GARANTIZAR QUE CONDENADAS QUE HAN CUMPLIDO CON EL TIEMPO
PARA ACCEDER A BENEFICIOS PENITENCIARIOS PUEDAN GOZAR DE ELLOS
“3. A. Desde esa perspectiva, se considera que
la medida cautelar necesaria para garantizar los derechos de las favorecidas que se encuentran
condenadas y han cumplido con el tiempo para acceder a beneficios penitenciarios
es ordenar que, de conformidad con sus atribuciones legales, los
respectivos jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena a cuyo
cargo se encuentren las beneficiadas verifiquen de forma urgente y prioritaria
la situación de estas, en cuanto a su estado de salud y sus condiciones
personales a efecto de que realicen las diligencias necesarias para que se
analice el caso de cada una y se determine si pueden optar a una alternativa
que garantice mejor todos los derechos e intereses involucrados en el
cumplimiento de su pena, debiendo considerar lo expuesto por esta Sala en el
número que precede, especialmente en el caso de las privadas de libertad que
tienen hijos como el de CAEA,
quien está en la Granja Penitenciaria de Izalco y ya gozaba de salidas
del recinto penal en el cual se encuentra, por
estar en fase de confianza y SBJA quien está con su hijo, también en la citada granja
de Izalco.
Con
relación a las señoras CMRH y
DEGH, se ordena a los jueces 2º de Paz de Ahuachapán y de Primera
Instancia de Chinameca que tienen respectivamente a su cargo los procesos de
las referidas señoras, verificar si la resolución que impuso la detención
provisional evaluó sus arraigos e incorporó la perspectiva de género de manera equilibrada
y determinar, en resolución fundada, si la medida cautelar debe mantenerse o si
puede imponerse alguna que garantice mejor todos los derechos e intereses
involucrados.
Se reitera que los aspectos
apuntados por esta Sala, son principios que deben ser considerados por los
operadores de justicia cuando se verifiquen las condiciones particulares de las
favorecidas y de mujeres que estén en igual condición (con datos fácticos
individualizados, no invocaciones genéricas o abstractas de tales requisitos);
demostrar que han tomado en cuenta con rigor los argumentos de las partes que
se opondrían a la privación de libertad, para llegar a la conclusión de que la
aludida medida privativa de libertad es necesaria, excepcional y proporcional
en el caso concreto. Y es que, en la fundamentación de la medida también tiene
alcance la aplicación de principios constitucionales y derechos fundamentales,
como el de igualdad en la aplicación de la ley, art. 3 Cn. que exige tomar en
cuenta las condiciones particulares de personas en situación especial de riesgo
o vulnerabilidad (auto de 5 de junio de 2019, hábeas corpus 446-2018).”
[1] Debe señalarse que este caso es precisamente una
solicitud de una mujer con 9 meses de gestación, privada de libertad en un
centro penal y en esta pandemia de COVID-19, sobre la cual esta Sala ha
decretado medidas cautelares.