PROCESO DE TRÁNSITO

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, AL NO PRESENTAR LA PARTE ACTORA LA TARJETA CIRCULACIÓN DE ACUERDO A LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY

“Efectuado que ha sido el análisis del fundamento del señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, de las alegaciones manifestadas por la recurrente, procedemos a realizar el estudio pertinente, en donde se advierte, que conforme las reglas de aplicación establecidas en el Art. 71 LPESAT, nos auxiliaremos de las disposiciones del derecho común que sean concernientes al caso y en tanto no se oponen el espíritu de la ley especial; así mismo, y considerando que el punto concreto de la apelación se fundamenta en la falta de valoración de la copia certificada de Tarjeta de vehículo presentada a fin de establecer la propiedad de la Policía Nacional Civil sobre el vehiculo dañado, se hará conforme a lo dispuesto en el Art. 515 Inc. 2° CPCM, por lo que los suscritos Magistrados, consideramos lo siguiente:

A) Tenemos que el Art. 45 de la LPESAT, literalmente contiene una remisión expresa al derecho común, al determinar que: “““La demanda deberá contener los requisitos que señale el Código de Procedimientos Civiles”““ (Sic), y esto quiere decir, que la demanda, a efecto de su admisibilidad y procesabilidad debe contener o reunir los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil y Mercantil, conforme lo regulado en el Art. 276 CPCM, por ser los requisitos que viabilizan con mayor efectividad el derecho de defensa y los principios de Legalidad, Seguridad Jurídica y el de Veracidad, Lealtad, Buena Fe y Probidad Procesal. En apego a ello, la forma normal de iniciación del ejercicio de la acción, en todo proceso civil, es a través de la interposición de una demanda, la cual, por ser la que genera, o no, la oposición de la parte demandada, debe contener, no sólo la pretensión para la resolución del conflicto jurídico en ella planteado, sino que además debe expresar o enunciar, de la manera exigida por la ley, todos los requisitos y presupuestos procesales que se refieren a las formalidades necesarias para la constitución y desarrollo de la válida relación jurídica procesal, y es a lo que se le conoce como requisitos de existencia y de validez. De estos dos, para delimitar los primeros, hemos de entender que son los que se refieren tanto al ejercicio seguro de la acción (forma y claridad), como al derecho subjetivo (acreditación de la pretensión), y que, su omisión, PUEDE SER SUBSANABLE. Respecto de los requisitos que se refieren a la validez, especifica de tramitación o ejercicio viable de la pretensión, porque se refieren a presupuestos procesales rígidos o absolutos, SU OMISIÓN ES INSUBSANABLE, puesto que se refieren a los errores u omisiones, que por su naturaleza, impiden que el proceso, no sólo sea iniciado, sino que además, si por error es iniciado, impiden el ejercicio correcto de la acción con respecto a la pretensión contenida en la demanda, Art. 278 y 277 CPCM, respectivamente.

Dicho lo anterior puede comprenderse que para el primero de los casos (REQUISITOS DE EXISTENCIA) resulta, no solo lógico, sino además necesario, por cuanto se refieren a la eficacia propia de los fines del proceso, que los Jueces una vez efectuado el análisis de admisibilidad, si es procedente efectúen prevenciones, cuando exista omisión u oscuridad en la demanda, con la sola finalidad de que el proceso sea constitucionalmente configurado, en tanto que se trata de subsanar imperfecciones que afectarían el resultado de una manera injusta; así pues, si efectuada la prevención por el señor Juez, sin que la parte actora la subsane o cumpla, o haciéndolo lo hace de manera equívoca o incompleta, la única resolución pertinente y legal es la de “Inadmisibilidad”; caso contrario, si estas son cumplidas, entonces la demanda resulta admisible. En cambio, para el segundo de los casos (requisitos de validez), vana sería la procedencia de prevenciones en tanto que los obstáculos son inevitables, y es por ello que se genera la improponibilidad. No obstante, también encontramos que es necesario establecer algunas condiciones previas que son las que producen que la demanda sea admitida, cuales son: 1.- las que atribuyen y otorgan el derecho que se aduce tener sobre la pretensión objeto del proceso; es decir, PROBAR LA LEGITIMACIÓN, Art. 66 CPCM, la cual tiene una doble acepción, legitimación activa, que es propia de quien se atribuye la titularidad sobre la pretensión, es decir de la parte actora, y la legitimación pasiva, la cual refiere al sujeto a quien se le exige el hacer, no hacer, dar, cumplir, etc., determinada obligación; es decir, hablamos de la esencia de todo proceso, que sin la existencia de parte no tiene sentido alguno. Y 2.- la postulación, mediante la comprobación del apoderamiento o representación de una persona. Al respecto de la primera, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante la resolución de las doce horas y cuarenta y seis minutos del día cinco de enero de dos mil cuatro, dictada en el proceso de Amparo con número de referencia 850-2003, dijo que: “““La legitimación constituye un requisito subjetivo de la pretensión y alude a la especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.”””(Sic.).

B) En el caso de autos nos referiremos únicamente a lo relativo a la LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTIVA EN EL PROCESO, ya que es el punto esencial sobre el cual la licenciada Esther Arminda Velásquez de Guevara, fundamentó y exteriorizó su insatisfacción, en su escrito de apelación, de lo cual esta Cámara, señala que el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, en la sentencia recurrida en lo atinente al punto mencionado, concluyó que: “““La propiedad sobre el vehículo placas N-ocho mil seiscientos veintiocho, no ha sido probada, al no haberse presentado documento idóneo para tal fin, ya que en la audiencia de aportación (…) la parte actora presento una copia de la Tarjeta de Circulación del Vehículo placas N- **********, pero certificada por el Jefe de Departamentos de Transporte, (…) misma que fue inadmitida considerando que no hay fundamento legal en esta certificación, pues para que un documento tenga valor en fotocopia debe ser certificado por medio de la función pública notarial…””” (Sic. Fs. […].)., y por lo tanto declara que no se probó la legitimación activa en la causa, criterio que esta Cámara comparte, en concordancia también con lo expuesto en las LINEAS Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 2013, en la Sentencia de Amparo, número de referencia 416-2011, de fecha 13-09-2013, que dice:“““ Asimismo, el inciso 2° de la referida disposición legal establece que los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento y surtirán efectos contra terceros a partir de la fecha de su presentación al registro público de vehículos automotores para su inscripción. (…) En ese mismo orden, el art. 20 del citado cuerpo legal determina todos los vehículos automotores inscritos en el registro público deberán portar sus placas de identificación y su respectiva tarjeta de circulación, las cuales serán autorizadas, extendidas y controladas por la Dirección General de Tránsito. (…) 3. A partir de lo expuesto, se colige que la documentación presentada por la señora […] no es suficiente para probar que ella es titular del derecho a la propiedad que alega vulnerado con la actuaciones impugnadas, pues no incorporó al proceso la correspondiente tarjeta de circulación extendida a su nombre por la Dirección General de Tránsito…”““ (Sic.), pues debe recordársele a la parte actora, que de conformidad a lo que se establece en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, que a la letra dice: “““En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquellos haya sido certificada por notario.””” (Sic.), los documentos pueden surtir efectos, solamente si son presentados en original o en fotocopia certificada por notario; o sea que, una fotocopia simple o que no llene los requisitos legales para presentarse en juicio, no produce efecto jurídico alguno, tal como ocurre en el caso en análisis, ya que la fotocopia de la Tarjeta de Circulación, presentada por la licenciada  […], si bien es cierto la certifica el licenciado  […], lo hace en su carácter de Jefe de Departamento de Transportes, de la División de Logística de la Policía Nacional Civil, la misma es una razón que estampa, sella y firma en cumplimiento de sus funciones administrativas como Jefe de dicho Departamento, y con el objeto de hacer saber que la original está resguardada en de dicha oficina, por lo tanto tal copia presentada con el fin demostrar la propiedad que tiene la Policía Nacional Civil sobre el vehículo mencionado, no es suficiente, no está revestida de la autenticidad que le da la fe pública notarial y ya la ley establece quienes son los que pueden ejercer la Función Notarial, mencionando a los Notarios, Jueces de Primera Instancia en materia de testamentos y Agentes Diplomáticos y Consulares, la cual consiste en recibir e interpretar la voluntad de las partes dándole forma legal, y en dar autenticidad a los hechos y actos jurídicos ocurridos en su presencia por medio de la interposición como ya se dijo de la Fe Pública, por lo que mantenemos el criterio adoptado, por cuanto, la legitimación procesal es entendida como aquella capacidad de actuar, o sea la TITULARIDAD PARA EJERCER LOS DERECHOS PROCESALES que le corresponden a las partes dentro de un juicio, y como tal la legitimación activa le corresponde meramente a la parte interesada demostrarla; así mismo, es de hacer ver que la demandante tuvo más de sesenta días para preparar adecuadamente su demanda, así como para ofrecer y presentar la prueba pertinente y no solamente acomodarse como lo manifiesta en su escrito a esperar que fuera el señor Juez quien le previniese con respecto a dicho punto, entonces, debe atenerse al resultado que ella mismo propició, ya que lógicamente, la licenciada Velásquez de Guevara, no logró establecer, como uno de los requisitos necesarios, LA TITULARIDAD DE SU MANDANTE AL DERECHO AL RECLAMO; o sea, que el referido vehículo, por el que se pide la indemnización sea, para el caso analizado, propiedad de su representada POLICIA NACIONAL CIVIL; en tal sentido y por lo antes expuesto, la afirmación de la licenciada Velásquez de Guevara, respecto a: “““ …que no solo los Notarios tienen la facultad exclusiva de certificar, sino también otros funcionarios que tengan los originales en su poder, como en el presente caso,””” (Sic. Fs. […]). Refiriéndose a la copia presentada con su demanda y agregada a Fs. […], resaltamos como ya se dijo que no puede considerarse válido o merecedor de fé. Y con respecto al criterio errado que sostiene la licenciada  […] en su escrito de apelación con respecto a que al valorar toda la prueba en conjunto se establece la existencia de legítimo contradictor, le recordamos que cada prueba es específica con lo que se pretende demostrar o probar con ella en juicio, por lo que no es coherente decir que la legitimación activa se deduce de la valoración en conjunto de la prueba pericial, testimonial y documental. En conclusión, al no haberse presentado la tarjeta de circulación, de acuerdo a las exigencias establecidas en la ley, efectivamente no existe la legitimación activa que se requiere para pedir en el proceso, por cuanto no se logra establecer, la relación de la Policía Nacional Civil, con la pretensión objeto del mismo; lógico y procedente es que, no habiendo cumplido la parte actora a cabalidad con tal requisito, debe ser confirmada la sentencia de mérito, por ser lo que a derecho procede.”