MEDIDAS DE SEGURIDAD
CLASES Y LUGARES DE
EJECUCIÓN
"I.- Las Medidas de Seguridad en derecho penal, son
aquellas sanciones sustitutivas de las penas, que el juez puede imponer con
efectos preventivos a aquel sujeto que comete un injusto (hecho típico y
antijurídico); pero que, de acuerdo con la teoría del delito, al ser
inimputable no puede ser culpado por un defecto en su culpabilidad. Las medidas
de seguridad, atienden a la peligrosidad que el sujeto exteriorizada, en todo
caso a través de un ilícito penal, y su finalidad es prevenir afectaciones
futuras, por lo que constituyen un elemento de prevención especial, por lo
tanto, sólo podrá aplicarse como reacción a la comisión de un delito que revele
la peligrosidad de su autor.
II.- En ese orden de ideas el Art. 93 CP, establece las clases de
medidas de seguridad, el cual literalmente establece: “““Las medidas de
seguridad serán, según corresponda a la situación del sujeto, de internación,
tratamiento médico ambulatorio o vigilancia. (---) La internación consistirá en
la aplicación de un régimen especial de privación de libertad y se cumplirá en
colonias agrícolas, institutos de trabajo u otros establecimientos similares, o
en secciones destinadas para el objeto en los centros penales.”””(Sic)
III.- El anterior precepto establece el funcionamiento de los distintos
establecimientos que se señalan como lugares de ejecución de las medidas, por
lo que su determinación está exenta de cualquier arbitrariedad, y para su
aplicación deben tenerse en cuenta dos criterios de elección, la primera es la
naturaleza de las circunstancias concurrentes que lleva a la imposición de la
medida; y la segunda, es una definición integral del sujeto, por ende detrás de
esta institución subyace la necesidad de neutralizar o aminorar la peligrosidad
de la persona, y cuya medida de internación no debe equipararse a las penas
privativas de libertad."
PROCEDE CONFIRMAR LA
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE QUE DEBE CONTINUAR CON LA MEDIDA DE
SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO
"IV.- Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se advierte que constan
dos evaluaciones realizadas al señor AAPC, el primero que consiste en un
informe de valoración diagnóstica del Hospital Nacional General y de
Psiquiatría “Dr. José Molina Martínez”, y el segundo es un peritaje
psiquiátrico del Instituto de Medicina Legal, de Fs. 101 -102 y 120 al 122
respectivamente, de manera que en el primer informe que fue elaborado el día
siete de febrero del presente año, por el doctor PACM, en su calidad de
Director de Resguardo Psiquiátrico, hace constar: “““Le informo que el
interno AAPC, ingresó a Resguardo del Hospital Nacional
Psiquiátrico, en fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, adoleciendo
de la enfermedad mental de, TRASTORNO DE IDEAS DELIRANTES PERSISTENTES,
decirle que desde su ingreso a Resguardo a la Fecha actual, AAPC,
nunca ha presentado conductas agresivas o violentas, es colaborador en todo lo
que se le pide, comparte y socializa de manera adecuada con el resto de
internos, se ha adherido de manera oportuna a los protocolos de seguridad de
esta penitenciaria especial para personas privadas de libertad que adolecen
Trastornos Mentales, no hay presencia de delirio o alucinaciones activas, se
toma su medicamento psiquiátrico, de manera adecuada y correcta, estando
compensado de su enfermedad mental, por lo que ya cuenta con el alta medico
Psiquiátrica por la especialidad de psiquiatría y salud mental. (---)Al
momento AAPC, se encuentra recuperándose de manera
satisfactoria de proceso quirúrgico vía laparoscópico, compensado tanto en sus
patologías psiquiátricas como médicas, en base a la buena conducta presentada
desde su ingreso por el interno y él buen apego farmacológico que ha tenido en
su enfermedad mental; AAPC, en este momento puede adherirse a su núcleo
familiar, y manejarse de manera ambulatoria, pudiendo beneficiarse de otras
alternativas dentro del marco legal que nos rige en la actualidad diferentes a
la detención carcelaria que posee, ya que las causales legales por lo que
ingreso a la fecha han cambiado y a la vez tomando en cuenta las múltiples
enfermedad médicas que adolece el paciente, es viable poderle brindar otras
alternativas legales diferentes a la detención, entre ellas el tratamiento
médico ambulatorio…”””(Sic); y respecto al peritaje psiquiátrico del Instituto
de Medicina Legal, realizado por el doctor Walter Roberto Gutiérrez Blanco, el
diecisiete de marzo de este año, se menciona lo siguiente: “““…II.-
Identificación de la Entrevistada: Nombre: AAPC.
(---) IV. Motivo del Peritaje: Objetivo: “conocer
el estado real de de (Sic) salud mental del mismo.” (---) III. Técnicas
utilizadas: (---) Entrevista Psiquiátrica (---) Entrevista
Psiquiátrica forense. (---) X. Examen Mental: Aspecto: masculino
en la 6° década de la vida cuya edad cronológica coincide con edad
aparente…; Lenguaje: respuesta normal; Afecto: modulado; Psicomotricidad
o Actividad motora: normoquinético; Pensamiento: Ilógico,
coherente, relevante, pensamiento anormal con ideas delirantes de tipo
paranoide; Sensopercepción: sin conducta alucinatoria; Sensorio: alerta,
orientado en tiempo, lugar y persona, memorias normales, cálculo y abstracción
normales, inteligencia normal; juicio: alterado, sin autocritica. (---) XI.
Análisis Médico-Forense del caso: La persona periciada es de sexo
masculino de 54 años de edad, quien está siendo procesado por el delito de
privación de libertad y maltrato infantil. En la biografía no describe ninguna
alteración de carácter mental, además de decir que estaba equivocado de los
hechos, q 1ue (Sic) se lie (Sic) imputan. Como clásicamente sucede en estos
trastornos de ideas delirantes, el individuo justifica su conducta y no llega a
reconocer que su comportamiento ha transgredido el (Sic) ley o el
comportamiento normal o los derechos de los demás. El desarrollo intelectual es
normal para una persona que no ha recibido su instrucción completa. No tiene
autocrítica de enfermedad. (---) XII) Conclusiones: En base a
la evaluación psiquiátrica en AAPC, concluyo que: I. El periciado presenta
enfermedad mental conocido como Trastorno de Ideas Delirantes paranoides. (---)
II. El peritado debe recibir tratamiento psiquiátrico
intrahospitalario…”””(Sic).
V.- De acuerdo con lo dicho, esta Cámara advierte con relación al
informe Psiquiátrico realizado en el interno AAPC, que este presenta una
información insuficiente, por cuanto solo se limita a mencionar situaciones
externas o superficiales del interno AAPC, como es la conducta individual y
social que presenta en el lugar donde se haya ingresado, así como sus
patologías médicas, y la carencia de delirios o alucinaciones, por lo que no se
evidencia en el aludido informe, un análisis minucioso que demuestre con
certeza el verdadero estado mental o psicológico del trastorno que presenta el
señor PC, y evitar así que en el futuro repita nuevamente las acciones que lo
llevaron a realizar los injustos cometidos; por otra parte, el peritaje
psiquiátrico de Medicina Legal, ha sido realizado de una forma más detallada,
ya que el médico forense que practicó este peritaje, para su análisis se
auxilió de dos técnicas científicas, la primera es la entrevista psiquiátrica y
la segunda es la entrevista psiquiátrica forense, en la que se incluye un
examen mental y un análisis médico forense del caso, con lo cual logró obtener
a través de estos métodos, un diagnóstico más certero con relación al trastorno
que presenta el referido interno, y llegó así a la conclusión que éste aún no
ha superado el trastorno de ideas delirantes paranoides que presenta, y por
ello determina que el referido interno debe continuar con el tratamiento
psiquiátrico intrahospitalario; por tal motivo, y al ser más completo este
peritaje, consideramos que este es al que debe dársele importancia para decidir
en el presente caso, la continuidad del internamiento del señor PC, y no solo
por hecho de ser un peritaje proveniente de Medicina Legal, como lo afirma el
recurrente.
VI.- En consecuencia, esta Cámara considera procedente confirmar la
resolución dictada por la señora Juez de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de Chalatenango, dictada a las diez horas del día cinco de
mayo del presente año de Fs. 132 al 134, mediante el cual decide que el señor
AAPC, continúe con la medida de seguridad de internamiento, por estar dictada
conforme a derecho."