VÍA PROCESAL ERRÓNEA

EL DEFECTO EN LA VÍA PROCESAL UTILIZADA PARA TRAMITAR EL JUICIO, PRODUCE UNA NULIDAD DE TIPO RELATIVA, LA CUAL SOLAMENTE PUEDE SER DECLARADA A PETICIÓN DE PARTE, CASO CONTRARIO, SE TENDRÁ POR CONVALIDADA

 

"VI) La nulidad no es más que el vicio de que adolece una resolución judicial o una diligencia procesal que la ley castiga declarándola sin ningún valor; en otras palabras, es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez, y su declaratoria trae como consecuencia, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar a alguna actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado ciertas condiciones, y se clasifica en absoluta o relativa, atendiendo a si el defecto puede ser o no subsanado: las primeras pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, y las segundas, únicamente a solicitud de la parte interesada en el curso del proceso al cual afectan.

Así las cosas, cuando los actos procesales no reúnan los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez, y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo; más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede afectar un solo acto o producir efectos viciados en una serie de ellos en todo el proceso.

Por regla general, todo vicio de forma se puede convalidar o subsanar, a través de la ratificación expresa de la parte perjudicada, o bien puede presumirse el consentimiento de quien podría resultar lesionado en sus intereses, cuando a sabiendas del vicio cometido no se reclama o impugna la nulidad del acto, en el tiempo y forma establecidos por la ley. En ambas situaciones, se presume que no ha existido lesión grave en los derechos procesales de quien podría alegarla, ya que demuestra que se conforma, acepta o aprueba el acto irregular al no hacer uso del medio que franquea la ley para obtener la invalidez del mismo.

En el caso que se trata, el Juez Primero de lo Civil, admitió la demanda y decidió tramitar la pretensión en comento por la vía del juicio sumario, aun y cuando se le solicitó el trámite ordinario; lo que implica una desventaja para la parte demandada, al haberse acortado plazos para realizar actos procesales que le permitirían ejercer su derecho de defensa y contradicción a plenitud; sin embargo, al corrérsele traslado por el término de tres días, contestó la demanda en sentido negativo, y en ningún momento alegó el yerro respecto de la vía procesal adoptada, y el proceso continuó por la vía sumaria, interviniendo el demandado en todas sus etapas procesales.

Es más, según el escrito de contestación de agravios, la parte demandada ahora apelada, se limitó a manifestar que la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho, sin hacer manifestación expresa en el sentido de si existió o no vulneración a su derecho de defensa y contradicción en el juicio de mérito.

Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1126 Pr.C., si cometida la nulidad las partes no la reclamaren al evacuar los traslados conferidos, la misma queda subsanada tácitamente; y no puede declararse de oficio ni alegarse después para ningún efecto, es decir, que si la parte a la que pueda afectar la nulidad no hizo mérito de ésta cuando intervino en todas las etapas procesales, quedó por el mismo hecho cubierta y su actuación ratificada.

En esa línea de pensamiento, el defecto en la vía procesal utilizada para tramitar el juicio, produce una nulidad de tipo relativa, la cual de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1121 Pr.C., solamente puede ser declarada a petición de parte, y si el Juez previo al dictado de su sentencia se percató de tal defecto, debió seguir el trámite previsto en los Arts. 1124 y siguientes Pr.C.; y no pronunciarse de la manera en que lo hizo, en clara violación al procedimiento establecido para ello.

En consonancia con lo anterior se estima, que el juzgador de Primera Instancia erró al declarar de oficio la nulidad de lo actuado en el proceso mediante la resolución venida en apelación por el vicio antes mencionado, por la razón que tal declaratoria procede cuando se trate de una nulidad absoluta, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, deviniendo su actuación en nulidad procesal, la que no ha causado ningún perjuicio al derecho de defensa de la parte demandada; por lo que resulta inoficioso entrar al análisis del motivo de apelación invocado.

CONCLUSIÓN.

VI) Esta Cámara concluye, que las nulidades de carácter procesal deben ser alegadas por la parte a quien le perjudican en el momento oportuno para ello, caso contrario, se tendrán por convalidadas.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente anular la interlocutoria impugnada, por haberse pronunciado contra ley expresa y terminante, tal como lo dispone el Art. 1130 Pr.C."