BENEFICIOS PENITENCIARIOS
DEBEN SER RESUELTOS EN AUDIENCIA ORAL,
RESPETANDO LOS PRINCIPIOS, GARANTÍAS Y DERECHOS QUE PERMITAN EL NORMAL
DESARROLLO DE UN PROCESO CONSTITUCIONALMENTE CONFIGURADO
“I.- En diversas ocasiones esta Cámara,
ha sostenido que en materia de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena, como en todo el proceso penal, deben respetarse los principios, garantías
y derechos que permitan el normal desarrollo de un proceso constitucionalmente
configurado; y es por ello, que en nuestros precedentes, se ha ampliado la aplicación
del Principio del Debido Proceso, en relación a los Principios de Legalidad y
Seguridad Jurídica, por ejemplo, en el Incidente de Apelación con número de
referencia 25-2019-JVPEP-2SS-AP; por cuanto que el legislador, ha establecido
cuáles serán los procedimientos que deberán seguirse en los incidentes que se
susciten en la fase de la ejecución de la sentencia. Bajo dichos antecedentes,
es criterio de este Tribunal, que para resolver sobre la concesión de
beneficios penitenciarios, deberá el Juzgador efectuarlo por medio de una
audiencia, tal como lo dispone el Art. 46 de la Ley Penitenciaria, que en su
literalidad regula: “““Los incidentes que se refieran a la suspensión de la
ejecución de la pena, a la libertad condicional en cualquiera de sus formas, a
la conversión de la pena de multa por las que permite el Código Penal, a la
rehabilitación, a la extinción de la pena, a las medidas de seguridad, a la
suspensión condicional del procedimiento penal, así como todos los que por su
importancia el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena lo
estime necesario, deben ser resueltos en una audiencia oral a realizarse dentro
de un plazo de cinco días, a la cual convocará a todas las partes. El incidente
debe resolverse en esa misma audiencia, con las partes que asistieren. Esta
resolución será apelable.””” (Sic.).
II.- El incumplimiento de lo
establecido en el Art. 46 LP, lo hemos considerado como, una vulneración a las
garantías constitucionales de Igualdad, Seguridad Jurídica y al Debido Proceso
Legal, lo cual conforme a lo establece el Art. 346 numeral 7 CPP, es
constitutivo de una Nulidad Absoluta, y tal como se ha expresado en los
antecedentes de esta resolución, el señor Juez Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, omitió resolver con
respecto al Beneficio de Redención de Pena en audiencia, enmarcándose su actuar
en la Nulidad antes dicha; circunstancia que como antes ha quedado plasmado es
el fundamento principal del recurso de Apelación interpuesto por la
representación fiscal licenciado José Manuel Inocente Aguilar, ya que menciona
principalmente que el señor Juez cometió un “Yerro” por no convocar a audiencia
a las partes, para el análisis de la concesión o la negación del beneficio de
Redención de la Pena, al señor […].”
OBLIGACIÓN CIVIL NO PUEDE GENERAR
PRIVACIÓN DE UNO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO ES LA LIBERTAD AMBULATORIA
“V. Con respecto a lo señalado por el impetrante a que no se ha demostrado o seguido alguna diligencia de imposibilidad de pago de la responsabilidad civil impuesta al señor [...], y que por tal razón no procedía la Redención de Pena, se le hace notar que: I.- La Ley Penitenciaria, exige que los preceptos establecidos en la misma, sean aplicados con preferencia a cualquier otra disposición, por lo que, de conformidad a lo establecido en el Art. 105-A LP, solamente los internos que han sido condenados pueden gozar del beneficio de la Redención, por cuanto el trabajo es parte del Tratamiento Penitenciario, cuya finalidad constitucional es la readaptación y la prevención de los delitos; con lo cual se trata de evitar que los convictos vuelvan a delinquir y con ello puedan ser reintegrados a la sociedad, con un mejor comportamiento, al que tuvieron cuando delinquieron, Art. 27 inc. 3° Cn.; no obstante, el interno no condenado, bajo la expectativa de una probable condena puede también realizar trabajos con la finalidad de que se le abonen al momento de ser condenado, conforme la regla que en esta misma disposición se ha establecido; es decir, dos días de pena por un día de labor efectiva. Siguiendo con el orden de análisis que traemos, hemos de decir que, la Redención de Pena por trabajo, consiste en la reducción, poder o potestad de descontar del tiempo de la condena una parte significativa de la privación de libertad, por el cumplimiento de un determinado trabajo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley; tal cuales son: a) Que la persona esté cumpliendo una pena privativa de libertad; b) Que el interno esté realizando una actividad laboral, entendida como aquel esfuerzo o actividad desarrollada, conforme lo estipulado en los Arts. 9 N° 6, 105 y 106 LP; es decir, una actividad lícita, no aflictiva y remunerada, salvo excepciones, como es el caso del Art. 115 de la misma Ley Especial; c) El trabajo puede ser intelectivo o manual, Arts.107 y 112 LP; d) Que se realice el trabajo, ya en la misma institución, en otra institución del sistema penitenciario o fuera de éstos (de carácter particular), siempre que esté autorizado y verificado por las autoridades administrativas involucradas, Arts. 107 Inc. 2 y 110 LP; 307, 309, 316 RGLP; e) El control del trabajo fuera de las instalaciones puede ser encomendado a una persona ajena a la institución, Art. 317 RGLP; y, f) Que el Consejo Criminológico Regional extienda la correspondiente constancia de la actividad laboral, a efecto de que el Juez competente efectúe la rectificación del cómputo, resolviendo con ello, lo que conforme a derecho proceda, Art. 105-A Inc. 3º LP, reformado, circunstancias que en autos han sido analizadas por el Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, para conceder tal Redención de la Pena al señor […], por lo que al manifestar el licenciado (…), que no debió concedérsele por no haber cumplido aún con la responsabilidad civil impuesta, sería atentatorio lo mantenemos en virtud de que el incumplimiento de una obligación civil no puede generar privación de uno de los derechos fundamentales como es la libertad ambulatoria, por mandato expreso de la Constitución en su Art.27 Inc.2°; con la cual se insta a poner en inmediata libertad a quien sufra restricción en tales condiciones, y proporcionar al afectado cierta forma para poder hacer efectiva la responsabilidad civil, si se comprueba que éste no puede cumplir con el pago por completo, o buscar alguna otra forma de garantizar el pago que no implique precisamente privación de libertad, y en su caso, si el señor […] adeudare cantidades de dinero se insta a la Fiscalía General de la República, para que haga lo conveniente.”