PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR DENEGAR SU APLICACIÓN SIN FUNDAMENTAR SUFICIENTEMENTE Y SIN EXAMINAR EL ASUNTO MEDIANTE UNA INTERPRETACIÓN HISTÓRICA EN EL CÓDIGO DEROGADO COMO EN LA NORMATIVA VIGENTE 

 

"3-Del estudio de la sentencia de primera instancia objeto de impugnación, con base en los agravios expuestos por la licenciada (…), se concluye que resulta procedente casar la sentencia condenatoria impugnada, en vista que esta Sala ha corroborado que efectivamente el tribunal sentenciador infringió el art. 130 CPP al no haber fundamentado suficientemente la decisión de denegar en este caso la aplicación del procedimiento abreviado que fue acordado por las partes, mediante la aplicación retroactiva de la normativa que rige dicho instituto en el nuevo Código Procesal Penal, de lo cual se derivó agravio sustancial al derecho de defensa del acusado (…), pues el sometimiento al procedimiento abreviado constituyó en concreto la estrategia que fue elegida por la defensa en la fase de incidentes del juicio oral, de modo que al haberse denegado su aplicación, sin una fundamentación legal suficiente, la citada decisión judicial causó agravio esencial e indefensión.

Según consta en la citada acta de vista pública, fue la agente fiscal interviniente licenciada (…), quien expresó “tener un incidente que interponer en el sentido que las partes desean plantear una salida alterna (…) la víctima e imputado están de acuerdo, estamos frente a un proceso especial pues la víctima era la esposa del acusado, tienen hijos en común, se trata de un posible procedimiento abreviado”.

En esta parte se observa que con toda claridad la agente fiscal interviniente plantea la aplicación de un procedimiento abreviado, señalando que tanto víctima como el imputado están de acuerdo.

Asimismo, está documentado en relación con el defensor lo siguiente: “El licenciado (…)  manifestó que con fundamento a la resolución de Habeas Corpus número sesenta y seis del año dos mil once, esta resolución avala la aplicación del proceso penal nuevo al antiguo una vez favorezca al reo, solicitando el procedimiento abreviado se aplique una tercera parte del mínimo de la pena, el acusado aceptaría los cargos por lo que conforme a los artículos cuatrocientos diecisiete y siguientes del Código Procesal Penal, solicita se aplique el procedimiento”.

En este extremo del acta se constata que el defensor señaló con precisión que su pretensión concreta era la aplicación del procedimiento abreviado según la regulación que de este instituto hace el vigente Código Procesal Penal, es decir en forma retroactiva por favorecer al acusado, y además expresó ante la jueza que la pena pretendida era “una tercera del mínimo”, y que el acusado “aceptaría los cargos”.

A continuación el tribunal previno a la parte fiscal para que determinara el procedimiento especial que concretamente solicitaba: “manifestando la licenciada (…) que conforme al artículo veintidós, se establecerán las reglas de conducta al acusado presta conformidad a los hechos, la víctima ya compareció ha expresado su consentimiento a su representante legal está presente, conforme al artículo 178 procesal penal que regula las estipulaciones probatorias se había hablado con la defensa que si se autorizada (sic) el prendimiento (sic) abreviado, pues que la víctima manifieste su consentimiento, la víctima está presente, que manifieste que ha sido resarcida económicamente, está de acuerdo que se autorice el procedimiento abreviado, y se imponga las medidas necesarias, al quedar libre no se acerque a la víctima, en lo que es su entorno”.

En la segunda intervención de la agente fiscal, a petición del tribunal, reiteró su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado en este caso, expresando además que la víctima “está presente, que manifieste que ha sido resarcida económicamente, está de acuerdo que se autorice el procedimiento abreviado”.

Ante el incidente planteado en los términos expuestos, el tribunal resolvió: “la señora jueza llama al estrado por lo manifestado por la representante fiscal, el procedimiento abreviado no regula condiciones, no hay pronunciamiento sobre la pena, por lo que resuelve declarar no ha lugar por las condiciones enunciadas por la representante fiscalía, conforme a los artículos cuatrocientos diecisiete y cuatrocientos dieciocho, pues las condiciones no son del procedimiento abreviado, no hay acuerdo sobre el régimen de pena es sobre esa base de los límites que se tiene es que se resuelve. Por lo que se continuó con el juicio y se procedió a la orientación de acusación y defensa” SIC.

Se advierte, que el tribunal sentenciador no fundamentó suficientemente la decisión de denegar la aplicación del procedimiento abreviado, ya que contrario a las afirmaciones del colegio de jueces, consta en el acta relacionada que fue comunicado ante el tribunal la existencia de un acuerdo entre la parte fiscal, la víctima, el imputado y su defensor, acuerdo que expresó la intención de que el asunto penal fuese sometido a un procedimiento abreviado con arreglo al Código Procesal Penal vigente, es decir, mediante la aplicación retroactiva de dichas reglas especiales en beneficio del procesado, lo cual encuentra fundamento constitucional en el art. 21 CN, que la pena pretendida por la defensa era de un tercio de la pena mínima del delito atribuido, lo cual no fue refutado por la agente fiscal interviniente, que la víctima estaba presente en la audiencia y que expresaría su consentimiento, y que el acusado “aceptaría los cargos”. Todas estas circunstancias fueron soslayadas por el tribunal, incurriendo en inobservancia del art. 130 CPP, causando con lo resuelto, agravio al derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio, en tanto que fue obstaculizada la estrategia de defensa elegida, sin suficiente fundamento jurídico.

Es oportuno señalar que esta Sala en la sentencia de casación 26-CAS-2016 pronunciada a las ocho horas con veinticinco minutos del veintitrés de enero de dos mil diecisiete, en un caso en el que se planteó la aplicación retroactiva de la normativa que regula la prescripción de la acción penal, interpretó que: “Ambos fenómenos, ésto es, el de retroactividad y ultractividad de la ley penal -material o procesal- adquieren relevancia cuando estamos frente a una coexistencia de legislaciones penales, en cuyo evento, el operador judicial, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, está llamado a aplicar la ley permisiva o favorable, de preferencia a la restrictiva o desfavorable (…) Ello es así, si se tiene en cuenta que el principio de favorabilidad comporta una garantía esencial del derecho al debido proceso y, como tal, el mismo no puede ser desconocido en ningún escenario legal o judicial donde su aplicación sea indispensable para asegurar el respeto de un orden legal justo. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes”.

Por consiguiente, de conformidad con el art. 504 CPP (2011) dicho Código Procesal Penal tiene aplicación a los procesos judiciales iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, por lo tanto en principio, en el presente caso no tendría aplicación el nuevo régimen procesal que regula el instituto del Procedimiento Abreviado, sino el previsto en el Código Procesal Penal derogado por el art. 505 CPP (2011) mediante la aplicación ultraactiva del mismo, según el inciso 3 de esta última disposición. Sin embargo, esa es la regla, ya que de manera excepcional, cuando en el desarollo del proceso penal con base en la normativa procesal de 1998 ya derogada, pero con aplicación ultractiva, se constate como en este asunto, que un determinado instituto procesal contenido en la legislación procesal vigente (2011) favorece el régimen de garantías del acusado, debe aplicarse éste último, haciendo prevalecer la jerarquía jurídica del art. 21 inciso primero de la Constitución, el cual manda que “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”, debiéndose interpetar en sentido amplio el término “materia penal” que es comprensivo tanto de preceptos sustantivos como procesales, ya que tales ámbitos jurídicos constituyen un todo regulador de los límites del ejercicio del poder penal Estatal y del sistema de garantías de las personas acusadas, de modo que si la nueva legislación procesal penal fortalece esa opción garantista más allá de la normativa pretérita, debe preferirse la aplicación retroactiva de la nueva regulación a efecto de garantizar la supremacía del citado art. 21 CN en relación con el art. 246 CN.

En el presente caso, ante la petición formulada por las partes, el tribunal sentenciador debió examinar el asunto mediante una interpretación histórica de la regulación legal del procedimiento abreviado en el código derogado como en la normativa vigente, a efecto de concluir que ciertamente al comparar ambas legislaciones, la nueva y vigente resultaba más favorable al acusado RM, debido a la mayor amplitud de los delitos que pueden ser objeto de procedimiento abreviado y el margen también amplio del régimen de penas que puede ser acordado entre las partes.

Por las razones expuestas resulta procedente casar la sentencia condenatoria impugnada, y anular parcialmente la vista pública en la que se pronunció, desde la decisión interlocutoria en la cual fue denegada la aplicación del procedimiento abreviado, es decir quedando válido el acuerdo de las partes presentado ante el tribunal.”