PROCEDIMIENTO ABREVIADO
VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR DENEGAR SU APLICACIÓN SIN
FUNDAMENTAR SUFICIENTEMENTE Y SIN EXAMINAR EL ASUNTO MEDIANTE UNA
INTERPRETACIÓN HISTÓRICA EN EL CÓDIGO DEROGADO COMO EN LA NORMATIVA
VIGENTE
"3-Del estudio de la
sentencia de primera instancia objeto de impugnación, con base en los agravios
expuestos por la licenciada (…), se concluye que resulta procedente casar la
sentencia condenatoria impugnada, en vista que esta Sala ha corroborado que
efectivamente el tribunal sentenciador infringió el art. 130 CPP al no haber
fundamentado suficientemente la decisión de denegar en este caso la aplicación
del procedimiento abreviado que fue acordado por las partes, mediante la
aplicación retroactiva de la normativa que rige dicho instituto en el nuevo
Código Procesal Penal, de lo cual se derivó agravio sustancial al derecho de
defensa del acusado (…), pues el sometimiento al procedimiento abreviado
constituyó en concreto la estrategia que fue elegida por la defensa en la fase
de incidentes del juicio oral, de modo que al haberse denegado su aplicación,
sin una fundamentación legal suficiente, la citada decisión judicial causó
agravio esencial e indefensión.
Según consta en la citada acta de vista
pública, fue la agente fiscal interviniente licenciada (…), quien expresó
“tener un incidente que interponer en el sentido que las partes desean plantear
una salida alterna (…) la víctima e imputado están de acuerdo, estamos frente a
un proceso especial pues la víctima era la esposa del acusado, tienen hijos en
común, se trata de un posible procedimiento abreviado”.
En esta parte se observa que con toda
claridad la agente fiscal interviniente plantea la aplicación de un
procedimiento abreviado, señalando que tanto víctima como el imputado están de
acuerdo.
Asimismo, está documentado en relación
con el defensor lo siguiente: “El licenciado (…) manifestó que con fundamento a la resolución
de Habeas Corpus número sesenta y seis del año dos mil once, esta resolución
avala la aplicación del proceso penal nuevo al antiguo una vez favorezca al
reo, solicitando el procedimiento abreviado se aplique una tercera parte del
mínimo de la pena, el acusado aceptaría los cargos por lo que conforme a los
artículos cuatrocientos diecisiete y siguientes del Código Procesal Penal,
solicita se aplique el procedimiento”.
En este extremo del acta se constata
que el defensor señaló con precisión que su pretensión concreta era la
aplicación del procedimiento abreviado según la regulación que de este
instituto hace el vigente Código Procesal Penal, es decir en forma retroactiva
por favorecer al acusado, y además expresó ante la jueza que la pena pretendida
era “una tercera del mínimo”, y que el acusado “aceptaría los cargos”.
A continuación el tribunal previno a la
parte fiscal para que determinara el procedimiento especial que concretamente
solicitaba: “manifestando la licenciada (…) que conforme al artículo veintidós,
se establecerán las reglas de conducta al acusado presta conformidad a los
hechos, la víctima ya compareció ha expresado su consentimiento a su representante
legal está presente, conforme al artículo 178 procesal penal que regula las
estipulaciones probatorias se había hablado con la defensa que si se autorizada
(sic) el prendimiento (sic) abreviado, pues que la víctima manifieste su
consentimiento, la víctima está presente, que manifieste que ha sido resarcida
económicamente, está de acuerdo que se autorice el procedimiento abreviado, y
se imponga las medidas necesarias, al quedar libre no se acerque a la víctima,
en lo que es su entorno”.
En la segunda intervención de la agente
fiscal, a petición del tribunal, reiteró su conformidad con la aplicación del
procedimiento abreviado en este caso, expresando además que la víctima “está
presente, que manifieste que ha sido resarcida económicamente, está de acuerdo
que se autorice el procedimiento abreviado”.
Ante el incidente planteado en los
términos expuestos, el tribunal resolvió: “la señora jueza llama al estrado por
lo manifestado por la representante fiscal, el procedimiento abreviado no
regula condiciones, no hay pronunciamiento sobre la pena, por lo que resuelve
declarar no ha lugar por las condiciones enunciadas por la representante
fiscalía, conforme a los artículos cuatrocientos diecisiete y cuatrocientos
dieciocho, pues las condiciones no son del procedimiento abreviado, no hay
acuerdo sobre el régimen de pena es sobre esa base de los límites que se tiene
es que se resuelve. Por lo que se continuó con el juicio y se procedió a la
orientación de acusación y defensa” SIC.
Se advierte, que el tribunal
sentenciador no fundamentó suficientemente la decisión de denegar la aplicación
del procedimiento abreviado, ya que contrario a las afirmaciones del colegio de
jueces, consta en el acta relacionada que fue comunicado ante el tribunal la
existencia de un acuerdo entre la parte fiscal, la víctima, el imputado y su
defensor, acuerdo que expresó la intención de que el asunto penal fuese
sometido a un procedimiento abreviado con arreglo al Código Procesal Penal
vigente, es decir, mediante la aplicación retroactiva de dichas reglas
especiales en beneficio del procesado, lo cual encuentra fundamento
constitucional en el art. 21 CN, que la pena pretendida por la defensa era de
un tercio de la pena mínima del delito atribuido, lo cual no fue refutado por
la agente fiscal interviniente, que la víctima estaba presente en la audiencia
y que expresaría su consentimiento, y que el acusado “aceptaría los cargos”.
Todas estas circunstancias fueron soslayadas por el tribunal, incurriendo en
inobservancia del art. 130 CPP, causando con lo resuelto, agravio al derecho a
la inviolabilidad de la defensa en juicio, en tanto que fue obstaculizada la
estrategia de defensa elegida, sin suficiente fundamento jurídico.
Es oportuno señalar que esta Sala en la
sentencia de casación 26-CAS-2016 pronunciada a las ocho horas con veinticinco
minutos del veintitrés de enero de dos mil diecisiete, en un caso en el que se
planteó la aplicación retroactiva de la normativa que regula la prescripción de
la acción penal, interpretó que: “Ambos fenómenos, ésto es, el de
retroactividad y ultractividad de la ley penal -material o procesal- adquieren
relevancia cuando estamos frente a una coexistencia de legislaciones penales,
en cuyo evento, el operador judicial, en cumplimiento de los mandatos constitucionales
y legales, está llamado a aplicar la ley permisiva o favorable, de preferencia
a la restrictiva o desfavorable (…) Ello es así, si se tiene en cuenta que el
principio de favorabilidad comporta una garantía esencial del derecho al debido
proceso y, como tal, el mismo no puede ser desconocido en ningún escenario
legal o judicial donde su aplicación sea indispensable para asegurar el respeto
de un orden legal justo. Obviamente, si una situación jurídica se ha
consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un
conflicto de leyes”.
Por consiguiente, de conformidad con el
art. 504 CPP (2011) dicho Código Procesal Penal tiene aplicación a los procesos
judiciales iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de ese cuerpo
normativo, por lo tanto en principio, en el presente caso no tendría aplicación
el nuevo régimen procesal que regula el instituto del Procedimiento Abreviado,
sino el previsto en el Código Procesal Penal derogado por el art. 505 CPP
(2011) mediante la aplicación ultraactiva del mismo, según el inciso 3 de esta última
disposición. Sin embargo, esa es la regla, ya que de manera excepcional, cuando
en el desarollo del proceso penal con base en la normativa procesal de 1998 ya
derogada, pero con aplicación ultractiva, se constate como en este asunto, que
un determinado instituto procesal contenido en la legislación procesal vigente
(2011) favorece el régimen de garantías del acusado, debe aplicarse éste
último, haciendo prevalecer la jerarquía jurídica del art. 21 inciso primero de
la Constitución, el cual manda que “Las leyes no pueden tener efecto
retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la
nueva ley sea favorable al delincuente”, debiéndose interpetar en sentido
amplio el término “materia penal” que es comprensivo tanto de preceptos sustantivos
como procesales, ya que tales ámbitos jurídicos constituyen un todo regulador
de los límites del ejercicio del poder penal Estatal y del sistema de garantías
de las personas acusadas, de modo que si la nueva legislación procesal penal
fortalece esa opción garantista más allá de la normativa pretérita, debe
preferirse la aplicación retroactiva de la nueva regulación a efecto de
garantizar la supremacía del citado art. 21 CN en relación con el art. 246 CN.
En el presente caso, ante la petición
formulada por las partes, el tribunal sentenciador debió examinar el asunto
mediante una interpretación histórica de la regulación legal del procedimiento
abreviado en el código derogado como en la normativa vigente, a efecto de
concluir que ciertamente al comparar ambas legislaciones, la nueva y vigente
resultaba más favorable al acusado RM, debido a la mayor amplitud de los
delitos que pueden ser objeto de procedimiento abreviado y el margen también
amplio del régimen de penas que puede ser acordado entre las partes.
Por las razones expuestas resulta procedente casar la sentencia condenatoria impugnada, y anular parcialmente la vista pública en la que se pronunció, desde la decisión interlocutoria en la cual fue denegada la aplicación del procedimiento abreviado, es decir quedando válido el acuerdo de las partes presentado ante el tribunal.”