MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
CONSTITUYE UNA GARANTÍA PARA EVITAR ARBITRARIEDADES
EN LAS DECISIONES JUDICIALES EN LA MEDIDA EN QUE SE OBLIGA AL JUZGADOR A
ARGUMENTAR LAS RAZONES DEL PORQUÉ ARRIBA A DETERMINADA CONCLUSIÓN
“c) Como se ha indicado en otros pronunciamientos, la motivación de las
resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de
exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto
que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado
sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento.
Y dado que la motivación constituye un requisito sustancial de las
sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan, si ésta no
describe el íter lógico que ha formado el convencimiento del juzgador, así como las razones de
hecho y derecho en que se sustenta la decisión, o incurre en valoraciones
incompletas, esta es nula.
La debida motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía
para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se
obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a determinada
conclusión, permitiendo así comprobar si hay respeto a las reglas de la sana
crítica.
Parafraseando a Ignacio Colomer Hernández, “...el alcance del deber de motivar que grava al juez viene directamente
condicionado por la delimitación del objeto del proceso que las partes hayan
realizado. Pues no puede perderse de vista que el juzgador tiene que cumplir
con su deber de congruencia y exhaustividad que le impone la ley.
...la reciente STC 82/2001 recogiendo un planteamiento ya antiguo en su
jurisprudencia distingue entre pretensiones y alegaciones que sustentan las
mismas. Mientras que en relación con las pretensiones exige que el juez se pronuncie
en todo caso respecto de ellas so pena de provocar una incongruencia”.[Véase La Motivación de tas Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales,
Tirant monografías, Valencia, 2003, pág. 342- 344].”
LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA CONLLEVA A LA DECLARATORIA DE
NULIDAD DE LA SENTENCIA EMITIDA
“La consecuencia de advertir la
falta de motivación de la decisión apelada es la declaratoria de nulidad de la
sentencia emitida por la Juez A Quo, de conformidad con lo regulado en el art.
144 párrafo final pr. pn.
La nulidad se identifica entonces
con la sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que
estaba destinado a producir y haciendo en algunos casos posible
a la vez la reparación del mismo, mediante la sustitución de los actos
procesales viciados por otros apegados a la ley, ya que la nulidad es un
remedio para preservar la legalidad de los actos procesales y el proceso mismo.
El art. 347 pr. pn. determina que las nulidades absolutas señaladas en el
art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento
de las partes y deberán declararse a pedimento
de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso, en tal caso deberán reponerse en la forma establecida en el inciso 2 del
art. 475 pr. pn., es decir mediante el correspondiente reenvío del proceso a la
misma Juez que inmedió la prueba en el juicio para que fundamente y motive en
debida forma su sentencia.
Sin embargo, deben tenerse en cuenta algunas aristas, tales como la fecha
en que se llevó a cabo el juicio y se emitió el fallo oral en el presente
proceso (la vista pública se celebró el dieciocho de octubre de dos mil
diecinueve), ya que de mandarse a reponer la sentencia por parte del misma juez
que realizó el juicio, ello implicaría que éste tendría que pronunciarse
respecto de prueba que inmedió hace casi nueve meses calendario.
La inmediación supone el conocimiento directo, por parte del órgano
jurisdiccional de los distintos elementos subjetivos y objetivos que componen
el proceso. Su aplicación exige, en primer lugar, una vinculación personal y
constante del juez con los partícipes del proceso (partes, terceros, testigos,
perito, etc.); en segundo lugar, contacto directo con todo el material
probatorio del mismo (documentos, declaraciones, inspecciones judiciales,
etc.).
De conformidad a lo dispuesto en el art. 396 párrafo 2 pr.pn., el plazo
máximo para la emisión de la Sentencia luego de haberse pronunciado el fallo
verbal, es de diez días hábiles, cuyo cómputo inicia a partir del día siguiente
a la emisión del fallo. De esta forma, se garantiza la perpetuación de la
inmediación en el sentenciador, concretamente en la continuidad
de la actividad judicial cognoscitiva, cuyas expresiones son:
- El recuerdo de las peticiones particulares de las
partes y la respuesta que generaron en su deliberación.
- El crédito o descrédito
de ciertos elementos de prueba, así como la credibilidad de algunos sobre
otros. En la misma sintonía, las razones referidas sobre ello en el fallo y la
integración probatoria intelectiva entre los elementos de prueba.
- La decisión respecto de los incidentes o particularidades
propias del caso.
En consecuencia, entre mayor sea la extensión temporal que medie entre la
emisión del fallo oral y la sentencia, menor inmediación habrá, generando la
posibilidad de un mayor margen de error sobre la falta de correspondencia fáctica
o jurídica entre las razones por las que el Juez decidió en determinado sentido
(motivación del fallo oral) y la exposición que se realice en la sentencia.
De tal suerte que el thelos de la disposición es garantizar
la continuidad y garantía de fidelidad judicial (como elemento conformador de
la inmediación) del razonamiento que generó el fallo oral y que debe sustentar la Sentencia.
Además, la interpretación explica por qué - en casos complejos o de circunstancias particulares que impidan al juzgador entregar la decisión en el plazo de diez días - el ordenamiento le confiere la posibilidad de ampliar el plazo por cinco días más (seguidos a la conclusión del plazo ordinario), siempre que las razones para ello se expongan mediante decisión motivada.”