DETERMINACIÓN DE TRIBUTO

 

EJERCIDO POR MEDIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMPUESTO POR DOS FASES

 

“Analizado el contenido y sentido del anterior vicio deducido por la parte actora, es evidente que el mismo se encuadra, formalmente, en el supuesto de nulidad de pleno derecho relativo a la emisión de actos administrativos prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Consecuentemente, este Tribunal pasara a analizar si, en el caso concreto, tal vicio insubsanable se ha configurado.

i. En virtud de la controversia planteada, esta Sala considera necesario delimitar cuál es el procedimiento que el legislador ha instaurado para la determinación oficiosa de los tributos municipales y, de ahí, contraponerlo con las actuaciones desarrolladas por las autoridades demandadas para considerar si se han vulnerado los derechos de audiencia, defensa y propiedad de la parte demandante, el principio de legalidad y los artículos 72, 76, 82 y 106 de la LGTM.

De conformidad con los artículos 72, 76, 81 y 82 de la LGTM, la Administración Tributaria Municipal posee como funciones básicas la «determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de los tributos municipales».

Así, la Administración local posee la facultad de determinar la obligación tributaria municipal. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad no es arbitrario, sino que está sujeto, formalmente, a los procedimientos establecidos en el Capítulo III de la LGTM, denominado «DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL» (artículos 92 al 123), cuya sección segunda regula el especial procedimiento para determinar la obligación tributaria aludida.

El artículo 105 de la LGTM instituye que la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación tributaria, en tanto no prescriba la facultad correspondiente; por su parte, el artículo 106 de la LGTM determina dicho procedimiento para tales efectos.

Al respecto, es importante aclarar que, a partir del diseño dispuesto por la misma LGTM, la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce por medio de un procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y determinación oficiosa del tributo municipal.”

 

FASE DE FISCALIZACIÓN

 

“La fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de auditor y concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría. El auto de designación aludido constituye la orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por el funcionario competente, en el que se indica, entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido. Esta fase se encuentra delimitada de forma expresa en el artículo 82 inciso 1° de la LGTM.

Luego de concluida dicha fase, inicia la determinación oficiosa del tributo municipal propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el procedimiento para la determinación de oficio.”

 

FASE DE DETERMINACIÓN DE OFICIO

 

“Esta fase da inicio con la notificación del informe de auditoría —cuya emisión dio por concluida la fase de fiscalización— y finaliza con la resolución de la Administración Tributaria Municipal que determine la obligación tributaria. Esta fase se encuentra delimitada de forma expresa en el artículo 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a) la Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen; (b) el contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado —quince días—, y cumplir con los requerimientos que se le hicieren, en esta etapa tiene derecho a ofrecer pruebas con el objeto de probar sus argumentos; (c) el procedimiento se abrirá a prueba por el término de quince días, en el caso que lo solicite el contribuyente de forma expresa. Sin embargo, la Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado; (d) en el caso que el contribuyente o responsable no formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha facultad; (e) con toda la documentación e información recopilada, la Administración Municipal deberá —en un plazo de quince días— determinar la obligación tributaria, de acuerdo a los supuestos comprobados durante el procedimiento.

Es importante señalar que el artículo 82 inciso 1° de la LGTM instaura que el informe de auditoría deberá ser notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley.”

 

FASE DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DE TRIBUTO MUNICIPAL CONSTITUYE UNA CUALIFICADA ETAPA CONTRADICTORIA

 

“En consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o «procedimiento para la determinación de oficio», como lo denomina el artículo 106 de la LGTM, constituye una etapa contradictoria, la cual implica la configuración de un procedimiento de audiencia y apertura a pruebas, es decir, la conjunción de una serie de actos de participación procesal y alegación que permitan al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas tributarias y objeciones planteadas en el informe de auditoría que le fue notificado y que dio inicio con la determinación de oficio propiamente tal.

 

NULIDAD DE PLENO DERECHO ANTE OMISIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO

 

“ii. En lo que importa al presente caso, no consta en las certificaciones de los expedientes administrativos remitidos por las autoridades administrativas demandadas, ni en el expediente judicial del presente proceso, documentación alguna que denote, directa o indiciariamente, actividad de la Administración Tributaria Municipal de Panchimalco, propia del procedimiento administrativo de determinación oficiosa del tributo del artículo 106 de la LGTM, previo a las determinaciones tributarias contenidas en los actos administrativos controvertidos.

Debe precisarse, que en la certificación del expediente administrativo remitida por el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal (agregada de folios 50 al 55), lo único que consta, como documentación relevante es: (i) un acta de inspección para autorización de varios servicios a favor de la sociedad demandante, de fecha uno de diciembre de dos mil nueve, suscrita por el responsable de la inspección y el Encargado de Catastro, Registro Tributario y Fiscalización de la Alcaldía Municipal de Panchimalco; (ii) dos requerimientos de información de fechas dos de diciembre de dos mil nueve y siete de enero de dos mil diez, realizado por la Jefa de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía de Panchimalco a la sociedad demandante; (iii) resoluciones de fechas quince de diciembre de dos mil nueve y seis de enero de dos mil diez, mediante las cuales la Jefa de la Administración Tributaria Municipal hace del conocimiento de la impetrante las tasas municipales que debía cancelar en concepto de licencia anual y derecho de uso físico del suelo dentro del municipio de Panchimalco; y (iv) resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, suscrita por el Encargado de Catastro Tributario, mediante la cual dicha autoridad solicitada a la impetrante la remisión de su balance general al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

Por su parte, en la certificación del expediente administrativo remitida por la Encargada de Cuentas Corrientes demandada (agregada de folios 60 al 96), únicamente constan los documentos siguientes: (i) ) resoluciones de fechas quince de diciembre de dos mil nueve y seis de enero de dos mil diez, mediante las cuales la Jefa de la Administración Tributaria Municipal hace del conocimiento de la impetrante las tasas municipales que debía cancelar en concepto de licencia anual y derecho de uso físico del suelo dentro del municipio de Panchimalco; (ii) los ocho actos administrativos impugnados; y (iii) diversos estados de cuenta dirigidos a la sociedad demandante mediante los cuales se determinan obligaciones tributarias contra la misma, en concepto de licencia para mantener torres y antenas instaladas en el municipio de Panchimalco y el detalle de las hojas de cálculo de la determinación de la tasa municipal en cuestión.

Establecido lo anterior, es evidente que la Administración Tributaria Municipal de Panchimalco no desarrolló el «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL» regulado en el Capítulo III de la LGTM.

Así, en virtud de la inexistencia de un procedimiento que preceda a la determinación oficiosa de las obligaciones tributarias contenidas en los actos administrativos controvertidos; en el presente caso se vulneraron los derechos de audiencia, defensa y propiedad de la parte actora, el principio de legalidad y los artículos 72, 76, 82 y 106 de la LGTM.

Consecuentemente, la omisión total del procedimiento antedicho torna nulos de pleno derecho, las resoluciones administrativas impugnadas en el presente proceso.”