MULTA POR MORA
MULTAS POR INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES COMO PRERROGATIVAS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“Cabe destacar, que, dentro de las denominadas prerrogativas de la Administración pública, se encuentra la
facultad que le confiere a ésta, la posibilidad de imponer penalizaciones y
multas, por incumplimientos contractuales imputables a los contratistas, que
tienen como fin, propiciar la consecución de las obligaciones contraídas en el
marco de la contratación pública.
En nuestro sistema legal, tal potestad está contenida
en el artículo 85 de la LACAP, prescribe: «...[c]uando
el contratista incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales por causas imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del
contrato o imponer el pago de una multa por cada día de retraso, de conformidad
a la siguiente tabla (...) [e]n los primeros treinta días de retraso, la
cuantía de la multa diaria será del (0.1%) del valor total de contrato (...)
[e]n los siguientes treinta días de retraso, la cuantía (..) diaria será del
(0.125%) del valor total del contrato (...) los siguientes días de retraso
(...) será del (0.15%) del valor total del contrato (...) cuando el total del
valor del monto acumulado por la multa, represente hasta el doce por ciento
(12%) del valor total del contrato, procederá la revocación del mismo, haciendo
efectiva la garantía de cumplimiento de contrato...».”
SITUACIÓNES QUE DEBEN INCURRIR PARA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE
INCUMPLIMIENTO QUE ACARREAN LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA
“De esta disposición, si bien, no se advierten de forma expresa los
supuestos de incumplimiento que acarrean la imposición de una multa, se
determinan dos situaciones que deben concurrir: (i) que exista mora en el
cumplimiento de las obligaciones contractuales; y, (ii) que las causas de la
mora sean imputables a la contratista. Es decir que, de acuerdo a lo que
establece la ley de la materia será la verificación del atraso en el
cumplimiento de las obligaciones fijadas por la Administración en las cláusulas
insertas en el contrato y demás documentos contractuales -artículo 82 LACAP-,
las que darán paso a la imposición de una multa.”
PORCENTAJES MÍNIMOS Y MÁXIMOS A CONSIDERAR SEGÚN LOS DÍAS DE
ATRASO
“Además, en dicho artículo, indistintamente el tipo de
contratación que se trate, por regla
general, se fijan los porcentajes mínimos y máximos a considerar según los
días de atraso, que sirven de parámetro para el cálculo de una multa: 0.1%, 0.125%;
y, 0.15%, del monto total del contrato,
hasta un máximo del 12% de total acumulado, que de alcanzarse da paso a la
revocación del contrato.
A su vez, la misma disposición, regula la sanción mínima que se impone en el ámbito de la
contratación pública que, en todo caso [con excepción de la libre gestión]
seguirá la siguiente regla: «…la multa
mínima a imponer en incumplimientos contractuales relacionados con la
contratación de obras, bienes o servicios adquiridos por licitaciones o
concursos, será por el equivalente a un salario mínimo del sector comercio…». Lo
anterior implica, por ministerio de ley, que, en los contratos públicos, si
luego de efectuar el cálculo de la multa por mora, de conformidad a los
porcentajes que dispone la LACAP, y ésta resultare menor al equivalente del
salario mínimo para el sector comercio, el piso sancionatorio siempre será, un
salario mínimo determinado para ese sector de producción.”
SUPUESTO ESPECIAL PARA CONTABILIZAR LA MULTA, EN CONTRATO DE
SUMINISTRO
“En otro orden, cabe decir, que la LACAP, regula [además] un
supuesto especial para contabilizar la multa por mora, en lo que respecta al
contrato de suministro. En el contrato de suministro, se perfila la existencia [por regla general] de un solo contrato
comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros a servir en
períodos de tiempo determinados o a determinar, con posterioridad y por un
precio en la forma preestablecida por las partes; de ahí que, en esta modalidad
contractual, se configuran diversas prestaciones autónomas identificadas con una pluralidad de obligaciones; es
decir, se caracteriza por: (i)
la realización de prestaciones periódicas o individuales, (ii)
derivadas en un contrato único; y; (iii)
cuya obligación de entrega se cumple de manera
sucesiva.
Es por ello que, la ley, en atención a las
particularidades del contrato de suministro, prescribe dos formas para cuantificar la multa por mora, por el
incumplimiento de las obligaciones imputables al contratista; la primera, cuando el incumplimiento es general,
se fija por el valor total del contrato; y la
segunda, de forma parcial, únicamente sobre el valor
de los suministros que se hubieren dejado de entregar: «[e]n el contrato de suministro
los porcentajes previamente fijados para la multa, será aplicable únicamente
sobre el valor de los suministros que hubieren dejado de entregar por el
incumplimiento parcial del contrato» [artículo 85 LACAP].
En este sentido, atendiendo a los dispuesto en
los párrafos que anteceden, esta Sala advierte, que cuando el incumplimiento
contractual en un contrato de suministro es parcial,
el quantum de la multa, deberá calcularse
de forma individual por el valor que corresponda a cada suministro que se
incumple, y sobre éstos, de forma separada deberá aplicarse el porcentaje
correspondiente [(0.1%) -
(0.125%) – (0.15%)], tomando como parámetro los
días de atraso respecto de cada código, y luego de ello, realizar un
consolidado para la imposición de una sola multa; y solo en caso que ésta no
sobrepase (luego de sumar todos suministros incumplidos) la cantidad que
equivale a un salario mínimo para el sector comercio, procederá la imposición
de un salario para ese sector de
producción; empero, no es viable jurídicamente, imponer al administrado una
sanción por cada ítem incumplido en la ejecución del contrato de suministro.”
CALCULO DE MULTA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
PARCIAL DE CONTRATO DE SUMINISTRO
“B. En el presente caso, no es un hecho
controvertido y por tanto, se tiene por cierto, el incumplimiento contractual
atribuido a la sociedad Proquir S.A. de .C.V. En este sentido, el único punto
de controversia a dilucidar en el sub
júdice, se circunscribe a verificar si la Administración pública ha
transgredido el artículo 85 de la LACAP al imponer una multa equivalente a un
salario mínimo para el sector comercio, por cada uno de los instrumentos
quirúrgicos a suministrar, y que fueron entregados fuera del plazo establecido
en el contrato.
Para este cometido, es necesario verificar lo consignado por la
parte demandada, en el acto administrativo impugnado (fs. 118-119). Al
respecto, en dicha resolución la Administración pública cuantificó los
incumplimientos contractuales, en atención a la siguiente tabulación (resumen):
Material |
Total días (incumplidos) |
Monto incumplido |
Multa hasta 30 días |
Monto total |
7071103 |
3 |
$ 19.25 |
$ 0.06 |
$ 251.70 |
7071105 |
3 |
$ 34.65 |
$ 0.10 |
$ 251.70 |
7071106 |
3 |
$ 94.17 |
$ 0.28 |
$ 251.70 |
7071123 |
3 |
$ 1,351.48 |
$ 4.05 |
$ 251.70 |
Total multa |
$ 1,006.80 |
Por lo que, conforme a este cálculo, resolvió: «…Tiénese por establecido el en contra de la
sociedad PROVEEDORES QUIRURGICOS S.A DE C.V., el incumplimiento contractual
consistente en la entrega extemporánea de lo códigos: 7071123 (…) 7071103 (…)
7071105 (…) 7071106 (…) en virtud del referido incumplimiento, tienese por
establecida la obligación de pago de multa (…) por un monto de UN MIL SEIS
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR
(US$1,006.80)».
Con lo relacionado por la autoridad demandada en
el acto administrativo impugnado, se comprueba, que el ISSS, impuso una sanción
por cada reglón incumplido en la entrega del material quirúrgico a suministrar;
para el caso [según su criterio] se configuraron cuatro incumplimientos (sobre
cinco códigos adjudicados), y en correspondencia a ello, impuso cuatro
sanciones, equivalentes, a un salario mínimo para el sector comercio.
Empero, como se indicó en párrafos que preceden, en
el contrato de suministro cuando el incumplimiento es parcial: (i) deberá considerarse el valor que corresponda a cada
suministro que se incumple; (ii) deberá aplicarse de forma separada sobre cada
uno de los códigos, el porcentaje correspondiente [(0.1%) - (0.125%) – (0.15%)], tomando como parámetro los días de atraso por cada
ítem; (iii) deberá realizarse un consolidado para la imposición de una sola
multa; (iv) en caso que la multa no sobrepase (luego de sumar todos suministros
incumplidos) la cantidad que equivale a un salario mínimo para el sector
comercio (vigente), se procederá la imposición de un salario para ese sector de producción.
En este sentido, lo que se perfila en el presente
caso, es que el ISSS al imponer cuatro sanciones equivalentes a un salario
mínimo del sector comercio por cada suministro entregado de forma extemporánea
(en un solo contrato) soslayó lo dispuesto en el artículo 85 de la LACAP, tal y
como lo indica la actora en su demanda.
Ahora bien, es preciso reiterar, que en el sub júdice, se comprobó la existencia del incumplimiento contractual imputable a la demandante, pero no se estableció debidamente la cuantía de la sanción.
Por lo tanto, a criterio de esta Sala, el efecto de esta sentencia, no puede ser otro, que admitir el motivo de ilegalidad impetrado por Proquir, S.A. DE C.V., y, en consecuencia, declarar ilegal el acto administrativo impugnado por la demandante, únicamente en lo que concierne a la determinación de la cuantía de la multa; por ende, en virtud que la administración pública es la única facultada para re-cuantificar la sanción, será necesario remitir el proceso hacia el ISSS con el objetivo que emita resolución motivada en cuanto al monto de la multa a imponer a la demandante, conforme a los parámetros expuestos en la presente sentencia y que en el presente caso se han advertido infringidos.”