MULTA POR MORA

 

MULTAS POR INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES COMO PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“Cabe destacar, que, dentro de las denominadas prerrogativas de la Administración pública, se encuentra la facultad que le confiere a ésta, la posibilidad de imponer penalizaciones y multas, por incumplimientos contractuales imputables a los contratistas, que tienen como fin, propiciar la consecución de las obligaciones contraídas en el marco de la contratación pública.

En nuestro sistema legal, tal potestad está contenida en el artículo 85 de la LACAP, prescribe: «...[c]uando el contratista incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el pago de una multa por cada día de retraso, de conformidad a la siguiente tabla (...) [e]n los primeros treinta días de retraso, la cuantía de la multa diaria será del (0.1%) del valor total de contrato (...) [e]n los siguientes treinta días de retraso, la cuantía (..) diaria será del (0.125%) del valor total del contrato (...) los siguientes días de retraso (...) será del (0.15%) del valor total del contrato (...) cuando el total del valor del monto acumulado por la multa, represente hasta el doce por ciento (12%) del valor total del contrato, procederá la revocación del mismo, haciendo efectiva la garantía de cumplimiento de contrato...».”

 

SITUACIÓNES QUE DEBEN INCURRIR PARA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO QUE ACARREAN LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA

 

“De esta disposición, si bien, no se advierten de forma expresa los supuestos de incumplimiento que acarrean la imposición de una multa, se determinan dos situaciones que deben concurrir: (i) que exista mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales; y, (ii) que las causas de la mora sean imputables a la contratista. Es decir que, de acuerdo a lo que establece la ley de la materia será la verificación del atraso en el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la Administración en las cláusulas insertas en el contrato y demás documentos contractuales -artículo 82 LACAP-, las que darán paso a la imposición de una multa.”

 

PORCENTAJES MÍNIMOS Y MÁXIMOS A CONSIDERAR SEGÚN LOS DÍAS DE ATRASO

 

“Además, en dicho artículo, indistintamente el tipo de contratación que se trate, por regla general, se fijan los porcentajes mínimos y máximos a considerar según los días de atraso, que sirven de parámetro para el cálculo de una multa: 0.1%, 0.125%; y, 0.15%, del monto total del contrato, hasta un máximo del 12% de total acumulado, que de alcanzarse da paso a la revocación del contrato.

A su vez, la misma disposición, regula la sanción mínima que se impone en el ámbito de la contratación pública que, en todo caso [con excepción de la libre gestión] seguirá la siguiente regla: «…la multa mínima a imponer en incumplimientos contractuales relacionados con la contratación de obras, bienes o servicios adquiridos por licitaciones o concursos, será por el equivalente a un salario mínimo del sector comercio…». Lo anterior implica, por ministerio de ley, que, en los contratos públicos, si luego de efectuar el cálculo de la multa por mora, de conformidad a los porcentajes que dispone la LACAP, y ésta resultare menor al equivalente del salario mínimo para el sector comercio, el piso sancionatorio siempre será, un salario mínimo determinado para ese sector de producción.”

 

SUPUESTO ESPECIAL PARA CONTABILIZAR LA MULTA, EN CONTRATO DE SUMINISTRO

 

“En otro orden, cabe decir, que la LACAP, regula [además] un supuesto especial para contabilizar la multa por mora, en lo que respecta al contrato de suministro. En el contrato de suministro, se perfila la existencia [por regla general] de un solo contrato comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros a servir en períodos de tiempo determinados o a determinar, con posterioridad y por un precio en la forma preestablecida por las partes; de ahí que, en esta modalidad contractual, se configuran diversas prestaciones autónomas identificadas con una pluralidad de obligaciones; es decir, se caracteriza por: (i) la realización de prestaciones periódicas o individuales, (ii) derivadas en un contrato único; y; (iii) cuya obligación de entrega se cumple de manera sucesiva.

Es por ello que, la ley, en atención a las particularidades del contrato de suministro, prescribe dos formas para cuantificar la multa por mora, por el incumplimiento de las obligaciones imputables al contratista; la primera, cuando el incumplimiento es general, se fija por el valor total del contrato; y la segunda, de forma parcial, únicamente sobre el valor de los suministros que se hubieren dejado de entregar: «[e]n el contrato de suministro los porcentajes previamente fijados para la multa, será aplicable únicamente sobre el valor de los suministros que hubieren dejado de entregar por el incumplimiento parcial del contrato» [artículo 85 LACAP].

En este sentido, atendiendo a los dispuesto en los párrafos que anteceden, esta Sala advierte, que cuando el incumplimiento contractual en un contrato de suministro es parcial, el quantum de la multa, deberá calcularse de forma individual por el valor que corresponda a cada suministro que se incumple, y sobre éstos, de forma separada deberá aplicarse el porcentaje correspondiente [(0.1%) - (0.125%) – (0.15%)], tomando como parámetro los días de atraso respecto de cada código, y luego de ello, realizar un consolidado para la imposición de una sola multa; y solo en caso que ésta no sobrepase (luego de sumar todos suministros incumplidos) la cantidad que equivale a un salario mínimo para el sector comercio, procederá la imposición de un salario para ese sector de producción; empero, no es viable jurídicamente, imponer al administrado una sanción por cada ítem incumplido en la ejecución del contrato de suministro.”

 

CALCULO DE MULTA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE CONTRATO DE SUMINISTRO

 

“B. En el presente caso, no es un hecho controvertido y por tanto, se tiene por cierto, el incumplimiento contractual atribuido a la sociedad Proquir S.A. de .C.V. En este sentido, el único punto de controversia a dilucidar en el sub júdice, se circunscribe a verificar si la Administración pública ha transgredido el artículo 85 de la LACAP al imponer una multa equivalente a un salario mínimo para el sector comercio, por cada uno de los instrumentos quirúrgicos a suministrar, y que fueron entregados fuera del plazo establecido en el contrato.

Para este cometido, es necesario verificar lo consignado por la parte demandada, en el acto administrativo impugnado (fs. 118-119). Al respecto, en dicha resolución la Administración pública cuantificó los incumplimientos contractuales, en atención a la siguiente tabulación (resumen):

Material

Total días (incumplidos)

Monto incumplido

Multa hasta 30 días

Monto total

7071103

3

$ 19.25

$ 0.06

$ 251.70

7071105

3

$ 34.65

$ 0.10

$ 251.70

7071106

3

$ 94.17

$ 0.28

$ 251.70

7071123

3

$ 1,351.48

$ 4.05

$ 251.70

Total multa

$ 1,006.80

Por lo que, conforme a este cálculo, resolvió: «…Tiénese por establecido el en contra de la sociedad PROVEEDORES QUIRURGICOS S.A DE C.V., el incumplimiento contractual consistente en la entrega extemporánea de lo códigos: 7071123 (…) 7071103 (…) 7071105 (…) 7071106 (…) en virtud del referido incumplimiento, tienese por establecida la obligación de pago de multa (…) por un monto de UN MIL SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$1,006.80)».

Con lo relacionado por la autoridad demandada en el acto administrativo impugnado, se comprueba, que el ISSS, impuso una sanción por cada reglón incumplido en la entrega del material quirúrgico a suministrar; para el caso [según su criterio] se configuraron cuatro incumplimientos (sobre cinco códigos adjudicados), y en correspondencia a ello, impuso cuatro sanciones, equivalentes, a un salario mínimo para el sector comercio.

Empero, como se indicó en párrafos que preceden, en el contrato de suministro cuando el incumplimiento es parcial: (i) deberá considerarse el valor que corresponda a cada suministro que se incumple; (ii) deberá aplicarse de forma separada sobre cada uno de los códigos, el porcentaje correspondiente [(0.1%) - (0.125%) – (0.15%)], tomando como parámetro los días de atraso por cada ítem; (iii) deberá realizarse un consolidado para la imposición de una sola multa; (iv) en caso que la multa no sobrepase (luego de sumar todos suministros incumplidos) la cantidad que equivale a un salario mínimo para el sector comercio (vigente), se procederá la imposición de un salario para ese sector de producción.

En este sentido, lo que se perfila en el presente caso, es que el ISSS al imponer cuatro sanciones equivalentes a un salario mínimo del sector comercio por cada suministro entregado de forma extemporánea (en un solo contrato) soslayó lo dispuesto en el artículo 85 de la LACAP, tal y como lo indica la actora en su demanda.

Ahora bien, es preciso reiterar, que en el sub júdice, se comprobó la existencia del incumplimiento contractual imputable a la demandante, pero no se estableció debidamente la cuantía de la sanción.

Por lo tanto, a criterio de esta Sala, el efecto de esta sentencia, no puede ser otro, que admitir el motivo de ilegalidad impetrado por Proquir, S.A. DE C.V., y, en consecuencia, declarar ilegal el acto administrativo impugnado por la demandante, únicamente en lo que concierne a la determinación de la cuantía de la multa; por ende, en virtud que la administración pública es la única facultada para re-cuantificar la sanción, será necesario remitir el proceso hacia el ISSS con el objetivo que emita resolución motivada en cuanto al monto de la multa a imponer a la demandante, conforme a los parámetros expuestos en la presente sentencia y que en el presente caso se han advertido infringidos.”