PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXISTE IMPOSIBILIDAD DE PLANTEAR LA PRETENSIÓN DE DETERMINACIÓN DE  LA CUANTÍA, EN VIRTUD DEL CONTENIDO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE LA MANERA EN QUE SE REDACTÓ EL FALLO DE LA SENTENCIA FIRME

 

 

6.1) El Inc. 1º del Art. 277 CPCM específicamente para el caso que nos ocupa, establece, que si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que evidencie falta de presupuestos esenciales, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.

De ahí, que la improponibilidad opera como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial, ya que con ella se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola al inicio o de manera sobrevenida, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la misma está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

6.2) En el caso de autos, la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el licenciado [...], consiste en que se condene al BANCO ATLANTIDA EL SALVADOR, S.A., a pagar tres vertientes en CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, siendo las siguientes: a) MORATORIA por el incumplimiento de la obligación contractual el monto de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($322,860.04); b) COMPENSATORIA, por el perjuicio ocasionado a su mandante en concepto de responsabilidad civil en el incumplimiento de una obligación contractual, la suma de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DÓLARES VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($201,139.20); y c) POR DAÑO MORAL, sufrido por su representada, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($50,000.00).

6.3) La funcionaria judicial, por medio del auto recurrido rechaza la pretensión contenida en la demanda, mediante la figura de la improponibilidad, considerando que la sentencia que sirve de base para incoar el proceso de liquidación de daños y perjuicios, no le da derecho a la sociedad demandante a promoverlo, puesto que la pronunciada en primera instancia, desestima la pretensión de su resarcimiento así como el daño moral, careciendo la demanda, de un presupuesto material que consiste en la existencia de una sentencia firme que condene en abstracto, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por parte del BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor de la sociedad MUNGUÍA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MIN, S.A. DE C.V., en lo que respecta al incumplimiento del contrato de apertura de crédito rotativo; en cuanto a las pretensiones de cuantificación de los daños y perjuicios, y lo que concierne a la indemnización moratoria, compensatoria y daño moral que se reclama en la misma.

6.4) De tal manera, que el punto a dilucidar se circunscribe en establecer, si el documento que contiene la sentencia firme, habilita el conocimiento de la pretensión incoada en la demanda de proceso declarativo abreviado.

6.5) Al respecto, del análisis de los autos se encuentra, que el primer antecedente jurídico del proceso en estudio, lo constituye la sentencia pronunciada por la Jueza “2” del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las doce horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil once, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVA; promovido por el licenciado [...], en su calidad de apoderado de la sociedad MUNGUÍA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MIN, S.A. DE C.V., contra la sociedad BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia, BANCO PROCREDIT S.A.

6.6) En el fallo de la aludida sentencia, agregada de fs. [...], en lo pertinente al caso que nos ocupa, la juzgadora en el literal D) determinó que la sociedad BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA incumplió tal contrato pero sin que éste incurriera en responsabilidad; y en el E) desestimó la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios por dicho incumplimiento, en virtud de no haberse probado que el mismo se haya producido en forma dolosa. Así mismo, en el literal F) desestimó la pretensión de resarcimiento de daño moral incoada por la sociedad MUNGUÍA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sociedad BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, en virtud de no haberse probado la existencia del mismo, y finalmente en el G), absolvió a la sociedad BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, de la responsabilidad civil que le atribuyó la sociedad MUNGUÍA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse MIN, S.A. DE C.V.

6.7) Tal pronunciamiento se elevó al conocimiento de segunda instancia, como consta en el incidente de apelación identificado bajo la referencia número 85-14CM1-2011, habiéndose dictado la sentencia a las quince horas veintidós minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce.

6.8) Así las cosas, de la lectura del fallo pronunciado por esta sede judicial, se extrae que la decisión adoptada por la servidora judicial de primera instancia de desestimar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, se mantuvo en segunda instancia habiendo adquirido estado de firmeza, en virtud que fue confirmada por este Tribunal.

6.9) En ese contexto, es viable acotar que no obstante que la Cámara en su fallo dijo que existe responsabilidad civil de la demandada sociedad BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, dejó claro en la argumentación de su sentencia que éstos no habían sido probados, por lo que dejó incólume lo relativo a la desestimación de dicha pretensión.

6.10) De modo que, al haberse desestimado la pretensión declarativa de indemnización por daños y perjuicios en el proceso que constituye el antecedente de éste, tal pronunciamiento inhibe al ahora demandante, a solicitar la cuantificación y liquidación de los mismos; por lo que el punto de apelación esgrimido por el procurador de la parte apelante, carece de fundamento legal.

6.11) También se aclara, que los presupuestos materiales o esenciales a que hace alusión la parte final del Inc. 1° del Art. 277 CPCM, son términos diferentes, pues los primeros, tienen que ver con la titularidad o legitimación sustancial (legítimos contradictores) y el interés para obrar (legítimo, directo y actual), y los segundos, se relacionan estrictamente con los requisitos de validez del proceso, que atañe a la documentación que acompaña la demanda, como por ejemplo el título ejecutivo, el protesto, intimación de pago, la reconvención de pago que regula el Art. 1765 C.C., o el requerimiento del arrendador que señala el Art. 1737 C.C., etc.

VII.  CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, existe imposibilidad de plantear la pretensión de determinación de cuantía de indemnización por daños y perjuicios, en virtud del contenido en los fundamentos de derecho y de la manera en que se redactó el fallo de la sentencia firme, por lo que adolece de un defecto que consiste en que evidencia falta de un presupuesto esencial, que atañe al documento base de la pretensión, lo que deviene en improponibilidad.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas, por no haberse configurado la relación jurídica procesal.