PROCESO
DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXISTE IMPOSIBILIDAD DE PLANTEAR LA PRETENSIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA, EN VIRTUD DEL CONTENIDO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE LA MANERA EN QUE SE REDACTÓ EL FALLO DE LA SENTENCIA FIRME
“6.1) El Inc. 1º del Art. 277 CPCM específicamente para el
caso que nos ocupa, establece, que si presentada la demanda, el Juez
advierte algún defecto en la pretensión, como decir que evidencie falta de
presupuestos esenciales, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención
por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.
De ahí, que la improponibilidad opera como un despacho saneador del
proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano
Judicial, ya que con ella se pretende purificar el ulterior conocimiento de la
pretensión contenida en la demanda, rechazándola al inicio o de manera
sobrevenida, por contener “un defecto absoluto en la facultad de
juzgar”; en consecuencia, la misma está reservada para casos de defectos
que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión
no es judiciable.
6.2) En el caso de autos, la pretensión contenida en la
demanda interpuesta por el licenciado [...], consiste en que se condene
al BANCO ATLANTIDA EL SALVADOR, S.A.,
a pagar tres vertientes en CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, siendo
las siguientes: a) MORATORIA por el incumplimiento de la obligación contractual
el monto de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($322,860.04); b)
COMPENSATORIA,
por el perjuicio ocasionado a su mandante en concepto de
responsabilidad civil en el incumplimiento de una obligación contractual, la
suma de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DÓLARES VEINTE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($201,139.20); y c) POR DAÑO MORAL, sufrido
por su representada, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA ($50,000.00).
6.3) La funcionaria judicial, por medio del auto recurrido
rechaza la pretensión contenida en la demanda, mediante la figura de la
improponibilidad, considerando que la sentencia que sirve de base para incoar
el proceso de liquidación de daños y perjuicios, no le da derecho a la sociedad
demandante a promoverlo, puesto que la pronunciada en primera instancia,
desestima la pretensión de su resarcimiento así como el daño moral, careciendo
la demanda, de un presupuesto material que consiste en la existencia de una
sentencia firme que condene en abstracto, la pretensión de resarcimiento de
daños y perjuicios por parte del BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor de
la sociedad MUNGUÍA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia MIN, S.A. DE C.V., en lo que respecta al incumplimiento del contrato de
apertura de crédito rotativo; en cuanto a las pretensiones de cuantificación de
los daños y perjuicios, y lo que concierne a la indemnización moratoria,
compensatoria y daño moral que se reclama en la misma.
6.4) De tal
manera, que el punto a dilucidar se circunscribe en establecer, si el documento
que contiene la sentencia firme, habilita el conocimiento de la pretensión incoada
en la demanda de proceso declarativo abreviado.
6.5) Al
respecto, del
análisis de los autos se encuentra, que el primer antecedente jurídico del
proceso en estudio, lo constituye la sentencia
pronunciada por la Jueza “2” del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad, a las doce horas cuarenta
minutos del veinticuatro de mayo de dos mil once, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO
ROTATIVA; promovido por el licenciado
[...], en su
calidad de apoderado de la sociedad MUNGUÍA
INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MIN, S.A. DE C.V., contra la sociedad BANCO
PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia, BANCO PROCREDIT S.A.
6.6) En el
fallo de la aludida sentencia, agregada de fs. [...], en lo pertinente al caso
que nos ocupa, la juzgadora en el literal
D) determinó que la sociedad BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA incumplió tal
contrato pero sin que éste incurriera en responsabilidad; y en el E) desestimó la pretensión de resarcimiento de
los daños y perjuicios por dicho incumplimiento, en virtud de no haberse
probado que el mismo se haya producido en forma dolosa. Así mismo, en el
literal F) desestimó la pretensión de resarcimiento de daño moral incoada por
la sociedad MUNGUÍA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra
de la sociedad BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, en virtud de no haberse
probado la existencia del mismo, y finalmente en el G), absolvió a la sociedad
BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, de la responsabilidad civil que le atribuyó
la sociedad MUNGUÍA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse MIN, S.A. DE C.V.
6.7) Tal pronunciamiento se elevó al conocimiento de segunda
instancia, como consta en el incidente de apelación identificado bajo la
referencia número 85-14CM1-2011,
habiéndose dictado la
sentencia a las quince horas veintidós
minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce.
6.8) Así las
cosas, de la lectura del fallo pronunciado por esta sede judicial, se extrae
que la decisión adoptada por la servidora judicial de primera instancia de
desestimar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, se mantuvo en segunda
instancia habiendo adquirido estado de firmeza, en virtud que fue confirmada
por este Tribunal.
6.9) En ese
contexto, es viable acotar que no obstante que la Cámara en su fallo dijo que existe
responsabilidad civil de la demandada sociedad BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, en cuanto a la indemnización de daños
y perjuicios, dejó claro en la
argumentación de su sentencia que éstos no habían sido probados, por lo que
dejó incólume lo relativo a la desestimación de dicha pretensión.
6.10) De modo que, al haberse desestimado la pretensión declarativa
de indemnización por daños y perjuicios en el proceso que constituye el
antecedente de éste, tal pronunciamiento inhibe al ahora demandante, a
solicitar la cuantificación y liquidación de los mismos; por lo
que el punto de apelación esgrimido por el procurador de la parte apelante,
carece de fundamento legal.
6.11) También
se aclara, que los presupuestos materiales o esenciales a que hace alusión la
parte final del Inc. 1° del Art. 277 CPCM, son términos diferentes, pues los primeros,
tienen que ver con la titularidad o legitimación sustancial (legítimos
contradictores) y el interés para obrar (legítimo, directo y actual), y los segundos,
se relacionan estrictamente con los requisitos de validez del proceso, que
atañe a la documentación que acompaña la demanda, como por ejemplo el título
ejecutivo, el protesto, intimación de pago, la reconvención de pago que regula
el Art. 1765 C.C., o el requerimiento del arrendador que señala el Art.
1737 C.C., etc.
VII. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye
que en el caso que se trata, existe imposibilidad
de plantear la pretensión de determinación de cuantía de indemnización por
daños y perjuicios, en virtud del contenido en los fundamentos de derecho y de
la manera en que se redactó el fallo de la sentencia firme, por lo que adolece
de un defecto que consiste en que evidencia falta de un presupuesto esencial,
que atañe al documento base de la pretensión, lo que deviene en
improponibilidad.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar
el auto definitivo impugnado, sin condena en costas, por no haberse configurado
la relación jurídica procesal.”