COSA JUZGADA FORMAL

TRAE COMO CONSECUENCIA LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA

 

 

“6.5) Como muy bien lo manifiesta la administradora de justicia en su resolución, las nulidades procesales deben alegarse dentro del mismo proceso en el que se han producido, pues no hay que confundir éstas con las nulidades sustantivas.

6.6) De modo que, los hechos narrados en la demanda de nulidad de proceso ejecutivo, no tienen cabida, por la razón que precluyó la oportunidad procesal para alegarla dentro del mismo, es decir, que el momento pertinente de su interposición concluyó en la instancia en que se conoció del aludido proceso y siendo que éste ya fue sentenciado, y su sentencia ejecutada, han finalizado sus etapas tanto cognoscitiva como de ejecución forzosa, por ende, se colige que estamos en presencia de cosa juzgada formal, que es el efecto de la resolución judicial dentro del propio proceso, lo que significa que cuando un tribunal dicta una sentencia de esa naturaleza las partes deben ceñirse a lo decidido en ella; por lo que se infiere, que el Art. 470 CPCM, cuando establece que las sentencias dictadas en procesos ejecutivos en donde el documento base de la pretensión no ha sido un título valor no producen los efectos de cosa juzgada, se refiere a la material.

6.7) Por otra parte, del libelo de demanda se extrae, que los interponentes están actuando con temeridad, en virtud que manifiestan que en el año dos mil dieciséis la demandante [...], que se abrevia [...], promovió un proceso declarativo común de nulidad de actos procesales del mencionado proceso ejecutivo y de la ejecución forzosa, en donde mediante sentencia se desestimó la pretensión de nulidad, la cual fue confirmada tanto por el tribunal de segunda instancia como por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que ellos mismos expresan que en tal expediente la sentencia ya adquirió la calidad de cosa juzgada, y siendo un proceso declarativo con sentencia firme, es decir ya no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario, se estima que ésta es material, ya que no se puede iniciar un litigio ulterior con el mismo objeto, pues éste es el conjunto de autos y actuaciones de una causa que forman una unidad; en consecuencia, el punto de apelación esgrimido carece de sustento legal.

6.8) En cuanto a lo que aducen los impetrantes en su escrito recursivo, relativo a que la funcionaria judicial no relaciona en su providencia en qué norma se expresa que las nulidades de los actos procesales sólo pueden plantearse y conocerse en el mismo proceso que los motivó; tal alegación es desacertada, por la razón que no es necesario que el legislador lo plasme en un precepto jurídico, pues las leyes civiles están para ser interpretadas por los abogados, y basta recordar los principios que inspiran el derecho procesal, para comprender que la nulidad que se alega es la privación de efectos atribuida a los actos del proceso, que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, consecuentemente, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hayan destinados; y por ende, tienen que invocarse y decidirse dentro del mismo proceso, porque es allí donde surten efectos jurídicos.

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión de nulidad del proceso ejecutivo y de ejecución forzosa del mismo contenida en la demanda de mérito es improponible, en virtud que la misma no puede ser propuesta para su juzgamiento, por la razón que tiene un defecto que consiste en la existencia de cosa juzgada.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas de esta instancia por no haberse configurado la relación jurídico-procesal.