COSA JUZGADA FORMAL
TRAE COMO CONSECUENCIA LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA
“6.5) Como muy bien lo manifiesta la
administradora de justicia en su resolución, las nulidades procesales deben
alegarse dentro del mismo proceso en el que se han producido, pues no hay que
confundir éstas con las nulidades sustantivas.
6.6) De modo que, los hechos narrados en la
demanda de nulidad de proceso ejecutivo, no tienen cabida, por la razón que
precluyó la oportunidad procesal para alegarla dentro del mismo, es decir, que
el momento pertinente de su interposición concluyó en la instancia en que se
conoció del aludido proceso y siendo que éste ya fue sentenciado, y su
sentencia ejecutada, han finalizado sus etapas tanto cognoscitiva como de
ejecución forzosa, por ende, se colige que estamos en presencia de cosa juzgada
formal, que es el efecto de la resolución judicial dentro del propio proceso,
lo que significa que cuando un tribunal dicta una sentencia de esa naturaleza
las partes deben ceñirse a lo decidido en ella; por lo que se infiere, que el
Art. 470 CPCM, cuando establece que las sentencias dictadas en procesos
ejecutivos en donde el documento base de la pretensión no ha sido un título
valor no producen los efectos de cosa juzgada, se refiere a la material.
6.7) Por otra parte, del libelo de demanda se
extrae, que los interponentes están actuando con temeridad, en virtud que
manifiestan que en el año dos mil dieciséis la demandante [...], que se abrevia
[...], promovió un proceso declarativo común de nulidad de actos procesales del
mencionado proceso ejecutivo y de la ejecución forzosa, en donde mediante
sentencia se desestimó la pretensión de nulidad, la cual fue confirmada tanto
por el tribunal de segunda instancia como por la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, por lo que ellos mismos expresan que en tal expediente la
sentencia ya adquirió la calidad de cosa juzgada, y siendo un proceso
declarativo con sentencia firme, es decir ya no cabe la interposición de ningún
recurso, ordinario o extraordinario, se estima que ésta es material, ya que no
se puede iniciar un litigio ulterior con el mismo objeto, pues éste es el
conjunto de autos y actuaciones de una causa que forman una unidad; en consecuencia, el punto de apelación
esgrimido carece de sustento legal.
6.8) En cuanto a lo que aducen los impetrantes en
su escrito recursivo, relativo a que la funcionaria judicial no relaciona en su
providencia en qué norma se expresa que las nulidades de los actos procesales
sólo pueden plantearse y conocerse en el mismo proceso que los motivó; tal
alegación es desacertada, por la razón que no es necesario que el legislador lo
plasme en un precepto jurídico, pues las leyes civiles están para ser interpretadas
por los abogados, y basta recordar los principios que inspiran el derecho
procesal, para comprender que la nulidad que se alega es la privación de
efectos atribuida a los actos del proceso, que adolecen de algún vicio en sus
elementos esenciales y que, consecuentemente, carecen de aptitud para cumplir
el fin a que se hayan destinados; y por ende, tienen que invocarse y decidirse
dentro del mismo proceso, porque es allí donde surten efectos jurídicos.
VII.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en
el caso que se trata, la
pretensión de nulidad del proceso ejecutivo y de ejecución forzosa del mismo contenida
en la demanda de mérito es improponible, en virtud que la misma no puede ser
propuesta para su juzgamiento, por la razón que tiene un defecto que consiste
en la existencia de cosa juzgada.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente
confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas de esta instancia por no haberse configurado la
relación jurídico-procesal.”